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TA BOY - 15238333300320180046201-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300320180046201-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE – Se niega reubicación de nivel salarial a partir de la fecha solicitada, toda vez que la actora accedió a la misma, con ocasión de la aprobación de un curso de formación certificado por la UNAD, ante la no superación del ECDF con puntaje superior al 80%, En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar, si debe revocarse la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia atañe a determinar, si la señora Mauren Liliana Oliveros Niño tiene derecho a la aplicación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, esto es, a la reubicación de nivel salarial con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia de examinar el marco normativo de la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente, así como los hechos probados en el plenario, para luego descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. A ese efecto, sostendrá que una vez analizadas y contrastadas las afirmaciones que soportan la alzada, con el marco normativo de la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente y los medios de convicción arrimados al proceso, se colige que los cargos formulados por el extremo recurrente no están llamados a prosperar. Lo anterior, en tanto, la señora Mauren Liliana Oliveros Niño accedió a la reubicación salarial, con ocasión de la aprobación de

al proceso, se colige que los cargos formulados por el extremo recurrente no están llamados a prosperar. Lo anterior, en tanto, la señora Mauren Liliana Oliveros Niño accedió a la reubicación salarial, con ocasión de la aprobación de un curso de formación certificado por la Universidad Abierta y a DistanciaUNAD, ante la no superación del ECDF con puntaje superior al 80%, teniendo derecho entonces, en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, a que los efectos fiscales de la reubicación salarial, se contaran a partir de la fecha en que aquella radicó la certificación de aprobación del respectivo curso ante la autoridad nominadora (Secretaría de Educación de Boyacá), esto es, el 17 de julio de 2017, como en efecto lo dispuso la Resolución No. 006310 del 11 de septiembre de 2017, aquí demandada. Asimismo, se dejará establecido que mal podría señalarse, como lo pretende la apelante, que aquella tiene derecho a que se reconozcan los efectos fiscales de la reubicación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016 (esto es, a partir de 1º de enero de 2016); en tanto, dicha norma fue diseñada en favor de quienes accedieron a la reubicación salarial o al ascenso en el escalafón, en virtud de la superación de la EDCF, lo cual, claramente difiere de la realidad fáctica en la que se encuentra la demandante y por lo tanto de la normativa. En todo caso, se indicará que no resulta viable predicar que el hecho de contemplar efectos fiscales diferentes cuando se aprueba la evaluación y cuando se obtiene el resultado como

demandante y por lo tanto de la normativa. En todo caso, se indicará que no resulta viable predicar que el hecho de contemplar efectos fiscales diferentes cuando se aprueba la evaluación y cuando se obtiene el resultado como consecuencia de la aprobación del curso de formación, desconoce el derecho a la igualdad de los aspirantes, por cuanto, el trato diferenciado se justifica en el medio a través del cual se logró obtener el ascenso y/o la reubicación.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=152383333003201800462001523833Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mauren Liliana Oliveros Niño Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15238-33-33-003-2018-00462-01

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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mauren Liliana Oliveros Niño

Demandado: Departamento de Boyacá- Secretaria de Educación y Comisión

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mauren Liliana Oliveros Niño

Demandado: Departamento de Boyacá- Secretaria de Educación y Comisión

Nacional del Servicio Civil - CNSC Expediente: 15238-33-33-003-2018-00462-01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=152383333003201800462001523833

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia el 20 de enero de 2022 de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

Demanda2

Pretensiones

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, la señora Mauren Liliana Oliveros Niño solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos, formulando las

siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución (es) N° (s) 006310 11/ SEPT/2017, expedida (s) por el (la) Secretario (a) de Educación del Departamento de Boyacá, por la cual reconoció y ordenó el pago de la REUBICACIÓN SALARIAL de mi mandante OLIVEROS NIÑO MAUREN LILIANA, del GRADO 2, NIVEL A, al GRADO2, NIVEL B.

1 En el índice N° 1 de la plataforma Sami, se encuentra el link para acceder a las piezas procesales totalmente

OLIVEROS NIÑO MAUREN LILIANA, del GRADO 2, NIVEL A, al GRADO2, NIVEL B.

1 En el índice N° 1 de la plataforma Sami, se encuentra el link para acceder a las piezas procesales totalmente digitalizado. 2 Expediente digital pdf 003Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mauren Liliana Oliveros Niño Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15238-33-33-003-2018-00462-01

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2. Se declare la nulidad del (la) Resolución (es) N° (s) 007802 24 OCT/2017 expedida

(s) por el (la) Secretario (a) de Educación del Departamento de Boyacá, por la cual resolvió un recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación confirmando el (la) Resolución (es) N° (s) 006310 11/SEP/2017.

3. Se declare la nulidad del (la) Resolución (es) N° (s) CNSC 2018231000293522/ENE/2018 expedida (s) por el (la) Comisionado (a) de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC por la cual resolvió un recurso de apelación, confirmado el (la) Resolución (es) N° (s) 006310 11/SEPT/2017

4. A título de restablecimiento del derecho:

4.1. De manera principal: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL) la COMISION NAACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC a través del (la) DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (secretaria de Educación), el reconocimiento y pago al señor (a) OLIVEROS NIÑO MAUREN LILIANA de la REUBICACION SALARIAL, del GRADO 2, NIVEL A al GRADO 2, NIVELB pero con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, conforme lo estableció en el Decreto N° 1757 del 1° de septiembre del 2015 y el Decreto N° 1751 del 3 de noviembre de 2016, el Acta N° 1 de la Comisión Especial para el Diseño de la evaluación (MEN-FECODE-UNIVERSIDADES) del 22 de mayo del 2015, Acta N° 2 de la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación (MENFECODEUNIVERSIDADES) del 28 de mayo de 2015 y el Acta del comité de Implementación de la ECDF-Ministerio de Educación Nacional y FECODE del 17 de agosto de 2016.

4.2. De manera subsidiaria: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN- (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través del DEPARTAMENTO DE (L) BOYACÁ (Secretaria de Educación), el reconocimiento y pago al (la) señor (a) OLIVEROS NIÑO MAUREN LILIANA de la REUBICACION SALARIAL del GRADO 2, NIVLE A al GRADO 2, NIVEL B, pero con efectos fiscales desde el día 22 de agosto del 2016 (o la fecha que se

LILIANA de la REUBICACION SALARIAL del GRADO 2, NIVLE A al GRADO 2, NIVEL B, pero con efectos fiscales desde el día 22 de agosto del 2016 (o la fecha que se pruebe) fecha en la que se debió finalizar el CURSO DE FORMACION, conforme al cronograma inicialmente establecido en el numeral 3, Punto 1 del Acta de Acuerdos suscrito entre el Ministerio de Educación NacionalFECODE del 7 de mayo del 2015 y en las (s) Resoluciones (es) N° 15711 del 24 de septiembre de 2015, Resolución (es) N° 1664 del 8 de octubre de 2015 y Resolución (es) N° 18024 del 3 de noviembre de 2015, expedida (s) por el (la) Ministra de Educación Nacional.

5. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN (ministerio de Educación Nacional), la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC a través del (la) DEPARTAMENTO DE (L) BOYACÁ (Secretaria de Educación) a pagar el valor de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución (es) N° 00631011/SEPT/2017, Resolución (es) N°(s) 007802 24 /OCT/2017 y Resolución (es) N° (s) CNSC 2018231000293522/ENE/2018 con el resultante de la REUBICACION SALARIAL, del GRADO 2,

NIVEL A al GRADO 2, NIVEL B, pero con efectos fiscales conforme a la presente demanda, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados (prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación, bonificación pedagógica, etc), cesantías, intereses sobre las cesantías y demás con los correspondientes ajustes de ley.

6. Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numeral 1,2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

7. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el ultimo párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mauren Liliana Oliveros Niño Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15238-33-33-003-2018-00462-01

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8. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.

Fundamentos fácticos

2. Refirió haber prestado sus servicios en favor del Municipio del Cocuy de manera continua e ininterrumpida, desde el 10 de enero de 2006, atendiendo su nombramiento en propiedad.

Fundamentos fácticos

2. Refirió haber prestado sus servicios en favor del Municipio del Cocuy de manera continua e ininterrumpida, desde el 10 de enero de 2006, atendiendo su nombramiento en propiedad.

3. Afirmó hallarse escalafonada en el Grado 2, Nivel A, conforme a las disposiciones previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002.

4. Manifestó que participó activamente en la referida Evaluación con carácter diagnostica FormativaECDF, donde obtuvo “resultado no satisfactorio”, de acuerdo a lo indicado por la Secretaria de Educación de Boyacá, en la Resolución N° 006310 del 11 de septiembre de 2017.

5. Que en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE y el Gobierno Nacional, concertaron la realización de una Evaluación con carácter diagnostica FormativaECDF a los docentes que no hubieran podido ascender o reclasificarse en el escalafón, pese a haberse presentado en múltiples ocasiones.

6. Que, participó activamente en la referida Evaluación con carácter diagnostica FormativaECDF, y superó íntegramente las etapas del curso de formación respectivo.

7. En virtud de lo anterior, solicitó el ascenso en el escalafón y/o su reclasificación salarial, ante lo cual, la Secretaría de Educación de Boyacá mediante Resolución No. 006310 del 11 de septiembre de 2017, decidió reubicarla en el

grado 2 nivel B, con efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017 cuando los efectos fiscales de ascenso deben ser a partir del 1° de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstico en la modalidad de cursos de formación.

8. Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales, fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. 00007802 del 24 de octubre de 2017, y CNSC – 20182310002935 de fecha 22 de enero de 2018, respectivamente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mauren Liliana Oliveros Niño Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15238-33-33-003-2018-00462-01

5 Fundamentos de derecho

9. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 209, 228 y 336 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992, Ley 115 de 1994, Ley 715 del 2011; el Decreto 1278 del 2002; Decreto 1092 del 2012; Decreto 160 del 2014, Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015; Decreto 1757 del 2015; Decreto 1889 del 2015; Decreto 1657 del 2015; Decreto 1751 del 2016.

10. Señaló que se configura la violación a la Ley, dado que con la expedición del Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015, el Ministerio de Educación Nacional no tuvo en cuenta, lo acordado entre el Gobierno Nacional y FECODE, en relación con la evaluación con carácter diagnóstico formativaECD -FormativaI, en la modalidad de video, con la evaluación con carácter diagnostico formativaECDF -I, en la modalidad de curso de formación.

11. Explicó que, al modificar el cronograma de forma unilateral del proceso de evaluación de carácter diagnóstico FormativaI, conllevó la afectación de los efectos fiscales de los ascensos o reubicaciones salariales en el escalafón docente y añadió que si se hubiese dado cumplimiento a lo previsto en los Acuerdos suscritos entre el Ministerio de Educación Nacional-Fecode, del 7 de mayo de 2015 y en las Resoluciones N° 15711 del 24 de diciembre de 2015, Resolución N° 1664 del 08 de octubre de 2015 y la Resolución N° 18024 del 03 de noviembre de 2015, expedidas por el Ministerio de Educación, sumado a la duración del curso de formación ECDF, conllevaría a una duración de 15 semanas, de manera que el ascenso en el escalafón docente en la modalidad ECDF sería a partir del 22 de agosto de 2016.

12. Argumentó que existe violación a la Norma Superior, en el sentido que ascenso del escalafón docente, debe ser reconocido con efectos fiscales desde el 1° de enero

de 2016, en razón a la profesionalización de la actividad docente, goza de protección del Estado, de manera que corresponde a las autoridades brindar protección y que la misma se desarrolle en condiciones justas.

13. Indicó que las entidades demandadas al no garantizar la reubicación salarial están desconociendo preceptos de índole constitucional, en razón a que no atender el acenso al escalafón del docente en la forma pedida, desconoce: “remuneración mínima vital y móvil y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”

14. Adujo que se configura la excepción de inconstitucionalidad, concretamente en que: “ …El Ministerio de Educación Nacional al desconocer los Convenios suscritos por Colombia de la Organización Internacional del TrabajoOIT, ratificados por nuestro ordenamiento interno, sobre los efectos de la negociación de los pliegos presentadosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mauren Liliana Oliveros Niño Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15238-33-33-003-2018-00462-01 6 por los Sindicatos de los empleados públicos, no solamente desconoce un proceso de negociación con la Federación Colombiana de Trabajadores de la EducaciónFECODE, sino que de contera, lesiona ostensiblemente los derechos fundamentales de mi mandante, quien por el actuar irregular de la (s) entidad (es) demandada(s), a través de sendos actos(s) administrativos (s) desconocen el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo en su ASCENSO…”

15. Aseveró entonces, que no puede interpretarse como válido el inciso 4 del

través de sendos actos(s) administrativos (s) desconocen el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo en su ASCENSO…”

15. Aseveró entonces, que no puede interpretarse como válido el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, conforme al cual, la reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, por lo que se configura una falsa motivación de los actos acusados.

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

16. La demanda fue radicada el 9 de octubre de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama (E.D. pdf 004), quien, mediante auto de 15 de noviembre de 2018, procedió a admitirla y ordenó notificar a las demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (E.D. pdf 005). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 25 de febrero de 2019, como se observa en el Pdf 005) del expediente digital.

Contestación de la demanda

17. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado

judicial, las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. A ese efecto, presentaron como argumentos de defensa, los siguientes:

Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC3

18. Señaló que no le constan los fundamentos fácticos que soportan el petitum, en tanto, no coadministra las plantas de personal de las entidades territoriales, resultando que el manejo de las mismas es ajeno a sus competencias. Además, que de acuerdo con lo que se relata en la demanda, puede observarse que no participó en el contexto en el que se desarrollaron los hechos que fundamentan las pretensiones.

3 Expediente digital pdf 009Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mauren Liliana Oliveros Niño Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15238-33-33-003-2018-00462-01

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19. Seguidamente propuso como medios exceptivos previos los que denomino: “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones ”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “caducidad”. En cuanto al primero de ellos, argumentó concretamente que: “…salta de bulto la omisión de requisitos formales, como el reseñado por el artículo 162 del Código de lo Contencioso Administrativo, y particularmente al tenor del numeral 2° que preceptúa:

“las varias pretensiones se formularan por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo código para la acumulación de pretensiones. Circunstancia ésta última, que brilla por su ausencia, dando lugar a que se solicite a priori declarar probada la presente excepción previa, pues si en gracia de discusión se convalidará la acumulación que hace el mandante en el escrito demandatorio…”

20. En cuanto al medio exceptivo “falta de legitimación en la causa por pasiva”, luego de citar apartes de la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 25 de marzo de 2020, radicado 05001-2331-000-2000-02571-01 (1275-08), refirió que de acuerdo a los fundamentos fácticos, la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo injerencia en la expedición del acto administrativo que se enjuicia, por lo que no era procedente vincular a la entidad y preciso: “…no existe mérito para vincular a la litis a la CNSC, ni para cuestionar la validez y fuerza de ejecutoria de los actos administrativos emitidos en ejercicio de sus funciones Constitucionales y Legales, e incluso cimentados a partir de actos administrativos blindados con la presunción de legalidad…”

21. Consecutivamente, en cuanto a la excepción de “caducidad”, argumentó que el medio de control incoado por la demandante, no obstante impugnar actos administrativos de carácter particular, “reprocha los efectos de actos de contenido general, todo lo cual debió haber previsto al momento de realizar la acumulación de pretensiones … siempre que al tenor de lo preceptuado por el inciso final del artículo 138 del Código de lo Contencioso Administrativo, solo resulta posible pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por un acto administrativo de carácter general … siempre y cuando la demanda se

artículo 138 del Código de lo Contencioso Administrativo, solo resulta posible pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por un acto administrativo de carácter general … siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación”

22. A renglón seguido formuló como excepciones mérito: i) estricta legalidad de los actos administrativos demandados, ii) buena fe, iii) inexistencia de la obligación, iv) cobro de lo no debido y, v) genérica innominada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mauren Liliana Oliveros Niño Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15238-33-33-003-2018-00462-01

8 Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación4

23. Manifestó que la normatividad aplicable al proceso ECDF de evaluación diagnostica convocada para el año 2015, identificados dos grupos de educadores: i) corresponde aquellos que fueron reportados por el Ministerio de Educación Nacional a la culminación de todas y cada una de las etapas del proceso de evaluación con puntaje aprobado, y, ii) integrado por los educadores que participaron en el proceso de evaluación y que fueron reportados a la culminación de todas las etapas del proceso de evaluación con puntaje no aprobado y que como consecuencia de ello se inscribieron en curso de formación en Institución de Educación Superior.

24. Explicó que, comoquiera que la demandante no logró superar la ECDF, debió

adelantar un curso de formación conforme a lo previsto en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, dirigido fundamentalmente a solucionar las falencias detectadas en la eva luación. De modo que, a partir de la radicación por parte de aquella, del certificado de aprobación expedido por la Institución de Educación Superior, procedió a expedir el acto administrativo particular y concreto de reconocimiento de reubicación de nivel salarial (Resolución No. 006310 del 11 de septiembre de 2017), con efectos fiscales a partir del momento en que ocurrió la radicación, es decir, del 17 de julio de 2017, conforme lo establece el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015.

Ministerio de Educación Nacional5

25. Se opuso a cada una de las pretensiones y precisó que los actos administrativos que se enjuician en el presente medio de control fueron expedidos por el Departamento de Boyacá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, respectivamente.

26. Seguidamente hizo un recuento normativo de la descentralización del sector educativo previsto en la Ley 60 de 1993, precisando que son las entidades territoriales las encargadas de atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y, añadió que el Ministerio de Educación Nacional, ostenta una función calificadora y no nominadora, de manera que es el Departamento de Boyacá el responsable de dirimi r las controversias que pueda suscitarse con ocasión de la actividad nominadora.

27. A renglón seguido se refirió al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

actividad nominadora.

27. A renglón seguido se refirió al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

4 Expediente Digital pdf 010 5 Expediente Digital pdf 012Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mauren Liliana Oliveros Niño Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15238-33-33-003-2018-00462-01 9 reiteró que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por la cartera ministerial, atendiendo las competencias que ostenta de acuerdo a la descentralización de la educación.

28. Adujo que se encuentra demostrado que la demandante no aprobó el examen la ECDF, de manera que la efectividad de la reubicación salarial no puede aplicarse desde el,1° de enero de 2016, conforme a las previsiones del artículo 2.4.1.4.5.1.1 del Decreto 1075 de 2015

29. Por último, propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa, ii) inexistencia de la obligación, iii) falta de título y causa, iv) prescripción, v) caducidad, vi) buena fe, y, vii) genérica

Audiencia inicial6

30. La audiencia inicial fue realizada el 22 de agosto de 2019, oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación

del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas. En relación con las excepciones propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones” la declaró no probada. Frente a las excepciones de: “prescripción e inexistencia de la obligación”, “falta de título” y “causa y buena fe” , se indicó que por corresponder a argumentos que debaten el fondo del asunto, serían decididas en la sentencia.

31. Frente a la excepción de caducidad y falta de legitimación de la causa, propuestas conjuntamente por el Ministerio de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, las declaró imprósperas.

Audiencia de pruebas7

32. El 7 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron algunas de las documentales decretadas en la audiencia inicial.

Empero, al advertir que no resultaba posible recaudar la totalidad de las pruebas decretadas, dicha diligencia fue suspendida.

33. El 16 de septiembre de 2020, se reanudó la audiencia y se incorporaron las pruebas documentales que se encontraban pendientes. Así, por encontrar recaudado en su totalidad el acervo probatorio, se declaró evacuada la etapa correspondiente7 y,

6 Expediente Digital pdf 18 y video pdf 19 7 Expediente Digital pdf 028 7 Entiéndase la etapa probatoria.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mauren Liliana Oliveros Niño Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15238-33-33-003-2018-00462-01

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Demandante: Mauren Liliana Oliveros Niño Demandado: Departamento de Boyacá y CNSC Expediente: 15238-33-33-003-2018-00462-01 10 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenando a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión en forma escrita8.

Sentencia de primera instancia9

34. En audiencia inicial de fecha 20 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, resolvió entre otras cosas:

“(…) PRIMERO: Declarar fundada la excepción de “falta de legitimación en la cusa por pasiva” propuesta por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION y declarar infundada la misma excepción en lo que corresponde a la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en esta sentencia.

TERCERO. Sin condena en costas.

(..)

35. A ese efecto, en primer lugar, contrajo el problema jurídico a determinar si hay lugar a declarar la ilegalidad de los actos administrativos y en consecuencia determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la reubicación salarial al Grado 2 Nivel B, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 o la que se demuestre en el proceso, y la consecuente reliquidación salarial y prestacional.

36. Seguidamente el Juez de Instancia se refirió a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada tanto por el Ministerio de Educación como por la Comisión Nacional del Servicio Civil y para ello mencionó algunos artículos del Decreto 1075 de 2015 y concluyó que de acuerdo a la normativa en mención las funciones atribuidas a la cartera ministerial no la facultan para expedir actos administrativos referentes al ascenso en el escalafón, de manera que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia ni responsabilidad en la expedición de los actos administrativos demandados.

37. En hilo con lo anterior, explicó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.3 del artículo 6 de la Ley 715 de 2001, a los Departamentos les corresponde: “Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley”.

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