TA BOY - 15238333300320200004701-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300320200004701-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RÉGIMEN PENSIONAL DEL INPEC - Lo determinante para identificar si el servidor del INPEC está cobijado por la Ley 32 de 1986 o por el Decreto No. 2090 de 2003 es su fecha de vinculación a la entidad, esto es, antes o después del 28 de julio de 2003. Como se dijo, corresponde a la Sala, en los términos de la apelación, establecer sí, como lo determinó el juez de primera instancia la demandante al ser beneficiaria del régimen pensional especial para los servidores del cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986, y a efectos de su reliquidación pensional, debe tenerse en cuenta lo previsto en el Decreto 1045 de 1978 en concordancia con la Ley 4a de 1966, y para tal efecto liquidarse su pensión con el 75% del promedio mensual obtenido de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; o como lo asegura la entidad apelante, dado el vacío normativo de la Ley 32 de 1986 en materia de liquidación pensional, es necesario tomar los últimos 10 años de servicio y aplicar los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. En el sub lite, como se explicó en los acápites precedentes, lo determinante para identificar si el servidor del INPEC está cobijado por la Ley 32 de 1986 o por el Decreto No. 2090 de 2003 es su fecha de vinculación a la entidad, esto es, antes o después del 28 de julio de 2003. En el presente asunto, fue acreditado que la señora NANCY
SALAZAR BRICEÑO, se vinculó al INPEC el 18 de agosto de 1993, como dragoneante y hasta el 31 de agosto de 2018, por lo que se colige que el régimen aplicable es el contemplado en la primera de las normas citadas. Visto lo anterior, como lo indicara el Juez, la demandante es beneficiaria del régimen pensional especial para los servidores del cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986, dado que ingresó a esa entidad el 30 de abril de 1998, esto es, anterior a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 y en observancia a lo ordenado en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, mandato superior que claramente estableció que quienes ingresaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del aludido Decreto 2090 de 2003, esto es, el 28 de julio de 2003, “se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". Cabe aclarar que contrario a lo manifestado por el recurrente, a esa normativa no se llega en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino gracias a lo preceptuado en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, razón por la cual no es necesario verificar la edad o el tiempo de servicios acumulado al 1º de abril de 1994. Así mismo, se dirá, dando alcance al marco jurídico de esta providencia, y en apoyo a la decisión apelada que, a efectos de precisar los
cual no es necesario verificar la edad o el tiempo de servicios acumulado al 1º de abril de 1994. Así mismo, se dirá, dando alcance al marco jurídico de esta providencia, y en apoyo a la decisión apelada que, a efectos de precisar los factores salariales y el periodo de la reliquidación pensional, sí era dable aplicar el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en consonancia con la Ley 4a de 1966, y realizarse con una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual obtenido de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Ello, siguiendo precisamente lo previsto en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, que dispuso que “En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”, entendiéndose , entonces que es el Decreto 1045 de 19787 en cuyo artículo 45 se estipuló “Los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones”, criterio que fue respaldado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de abril de 2015.
RÉGIMEN PENSIONAL DEL INPEC - No son aplicables artículos 18, 19 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994 por tratarse de un régimen pensional especial.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15238 3333 003 2020-00047-01 Sentencia de segunda instancia
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Por consiguiente, no es procedente aplicar los artículos 18, 19 y 21 de la Ley 100
Rad. No. 15238 3333 003 2020-00047-01 Sentencia de segunda instancia
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Por consiguiente, no es procedente aplicar los artículos 18, 19 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994, en torno a periodo y factores salariales para la liquidación pensional, puesto que, como se indicó, el actor no es destinatario de dicha ley, ni de su régimen de transición del artículo 36, sino de un régimen pensional especial que tiene prevalencia sobre esas normas generales en atención al principio constitucional de favorabilidad y, por ende la liquidación de la prestación, como se dijo, corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (art. 4 L 4/1966), tomando como referencia los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978. De manera que, contrario a lo planteado por la entidad recurrente, no existe vacío normativo alguno en tratándose de la liquidación pensional del régimen especial de la Ley 32 de 1986, y que obligara a COLPENSIONES a remitirse a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993, en particular, a sus artículos 18, 19 y 21, y a su Decreto reglamentario 1158 de 1994, o al régimen de transición de que trata el artículo 36 de esa Ley 100 de 1993.
RÉGIMEN PENSIONAL DEL INPEC – Factores salariales de liquidación /
RÉGIMEN PENSIONAL DEL INPEC – Inclusión en el caso concreto como factores de liquidación de auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, y prima de navidad, sí deben ser incluido como factores de liquidación. Bajo este entendido y para dar solución al sub judice, se observa que la señora NANCY SALAZAR BRICEÑO, durante el último año de servicios, que va del 01 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018, percibió los siguientes conceptos sueldo básico, sobresueldo, auxilio de transporte, prima de riesgo, subsidio unidad familiar, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicio. Adicionalmente, se encuentra probado con el oficio 85109-SUTAHGOSOC emitido por la Coordinadora Grupo de seguridad social del INPEC, que los factores salariales sobre los que la entidad liquidó los aportes al sistema general de seguridad social a favor de la demandante, para el período de julio de 2014 a agosto de 2018, fueron sueldo, sobresueldo, bonificación de servicios, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, situación que para el último año de servicios se puede validar con el reporte de aportes de semanas cotizadas en pensiones, allegada por Colpensiones con la contestación de la demanda Así las cosas, la entidad accionada al expedir la Resolución SUB 84490 del 31 de mayo
de 2017 , mediante la cual reconoció al demandante una pensión especial de vejez, con una tasa de reemplazo del 75%, el cálculo sobre la asignación salarial, la Bonificación y servicios prestados, desconoció no solo el marco normativo aplicable, sino los derechos del actor, situaciones que se replicaron en las Resoluciones SUB 238723 del 10 de septiembre de 2018; SUB 278366 del 08 de octubre de 2019 y DPE 14252 del 09 de diciembre de 2019, configurándose con ello la causal de nulidad. Por tal motivo, esta Sala considera acertado que el Juez de primera instancia ordenara la liquidación de la mesada pensional de la demandante, correspondiente al 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, calculado sobre los siguientes factores: i) sueldo básico, ii) bonificación por servicios prestados, iii) sobresueldo, iv) prima de servicios, v) prima de vacaciones, vi) prima de navidad, vii) subsidio de alimentación, y viii) auxilio de transporte, a excepción de la prima de riesgo, subsidio familiar y bonificación por recreación, la indemnización de vacaciones y el sueldo de vacaciones, atendió el contenido del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15238 3333 003 2020-00047-01 Sentencia de segunda instancia
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literales a, e, f, g, h y k, como normatividad aplicable a efectos de establecer los factores a incluir en la liquidación de pensión de los miembros del Instituto Nacional Penitenciaria y Carcelario –INPEC. Concordante con lo anterior, es relevante señalar que en lo que tiene que ver con el sobresueldo, se dirá es que,
factores a incluir en la liquidación de pensión de los miembros del Instituto Nacional Penitenciaria y Carcelario –INPEC. Concordante con lo anterior, es relevante señalar que en lo que tiene que ver con el sobresueldo, se dirá es que, a pesar de no estar en el Decreto 1045 de 1978, constituye un factor salarial especial para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 446 de 1994. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por la recurrente, a la Sala no le queda duda que, lo devengado a título de sobresueldo, así como de auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, y prima de navidad, sí deben ser incluido como factores de liquidación de la prestación pensional a que la demandante tiene derecho , conllevando a esta instancia a confirmar la sentencia recurrida, por encontrarse acorde a los preceptos jurídicos y sobre los factores realmente cotizados.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15238 3333003202000047011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
3333003202000047011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15238 3333 003 2020-00047-011
DEMANDANTE: NANCY SALAZAR BRICEÑO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓNNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15238 3333 003 2020-00047-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – confirma accede pretensiones
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia preferida el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA2.
1. La Señora NANCY SALAZAR BRICEÑO , por intermedio de apoderado
judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 84490 del 31 de mayo de 2017 en cuanto a su monto pensional ; y la nulidad total de las Resoluciones SUB 238723 del 10 de septiembre de 2018; SUB 278366 del 08 de octubre de 2019 y DPE 14252 del 09 de diciembre de 2019.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez con la inclusión de los siguientes emolumentos salariales: sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio transporte, unidad familiar, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, y bonificación de recreación, devengados en el último año de servicios, esto es, desde el 01 de septiembre del año 2017 hasta el 31 de agosto del año
2018.
1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333003202000047011500123 2 02_DEMANDA 003-2020-00047-00_OK.pdf
3. Así mismo, se ordene la actualización, reajuste e indexación de la mesada pensional desde la fecha de status quo, es decir, del 17 de agosto de 2013 y
efectiva a partir del 01 de septiembre de 2018 fecha del retiro del INPEC, solicitando el reconocimiento del retroactivo de los haberes dejados de reconocer junto con sus intereses corrientes y moratorios y se dé cumplimiento al tenor de los artículos 189 y 192 del CPACA.
Fundamentos fácticos.
4. Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora enunció los que se resumen enseguida:Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15238 3333 003 2020-00047-01
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5. Que la demandante prestó sus servicios en el INPEC. inicialmente como Dragoneante y finalmente como Inspector Jefe, desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 31 de agosto de 2018, tiempo dentro del cual realizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social afiliada al régimen de prima media con prestación definida.
6. Señaló que, en su último año de servicio se desempeñó como Inspector Jefe en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Santa Rosa de Viterbo, Departamento de Boyacá.
7. Refirió que a través de la Resolución No. SUB 84490 del 31 de mayo del año 2017, COLPENSIONES le reconoció a la demandante pensión de jubilación con base en el 75% del promedio devengado en los últimos diez años de servicio, por concepto de salario básico y sobresueldo sin tener en cuenta los demás factores salariales devengados de manera habitual y periódica, frente a la cual la demandante interpuso recursos en virtud de los cuales se reliquidó parcialmente la pensión.
8. Indicó que la Coordinadora del Grupo de Seguridad Social del INPEC
factores salariales devengados de manera habitual y periódica, frente a la cual la demandante interpuso recursos en virtud de los cuales se reliquidó parcialmente la pensión.
8. Indicó que la Coordinadora del Grupo de Seguridad Social del INPEC emitió oficio 85109SUTAH-GOSOC del 26 de marzo de 2019, mediante la cual informó los factores salariales sobre los que se liquidaron aportes en el último año de servicios de la demandante dentro de los que se encuentran: Sueldo, Sobresueldo, Bonificación de Servicios, Sueldo de vacaciones, Auxilio de transporte, Subsidio de alimentación, Prima de servicios, Prima de navidad y Prima de vacaciones.
Normas violadas.
9. Se señalaron como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 13, 25, 29, 53, y 209 de la Constitución Política de Colombia, así como, Ley 4 de 1966, Ley 57 y 153 de 1887, Decreto Ley 1045/78, Art. 45, Decreto 407/94, Art. 2,3 Decreto 1302/78, Ley 32/86. Ley 100/93. Art. 11, 36, 272, 273, 288, Decreto Reglamentario 813/94 Inciso 1, y 2 Art. 3, Decreto 446/94, Decreto 3135 de 1.968, Decreto 1848 de 1.969, Ley 50 de 1.990 art. 14, Código Sustantivo del Trabajo
Arts. 21 y 127, Ley 1848 de 1.969 art. 21, Ley 6ª de 1.945, Decreto 0113 de 1.998.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
10. La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentando que la pensión del demandante se rige conforme a la Ley 32 de 1986, dicha norma no cuenta con integración en lo que refiere al IBL, pues aduce que este aspecto está reglado por la Ley 100 de 1993, y que de aplicarse normas anteriores se violaría los derechos a la igualdad, equidad y solidaridad de otras personas con derecho pensional.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15238 3333 003 2020-00047-01
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11. Refirió que a la fecha se encuentra vigente la jurisprudencia de la Corte Constitucional No. C-258 de 2013 postura que fuere ratificada mediante sentencia SU-230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017 en la cual hace un análisis exhaustivo para determinar que tratándose de la determinación del Ingreso Base de Liquidación –IBLpara los beneficiarios del régimen de transición, por extensión debe tomarse como base o fundamento legal el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en razón de que el legislador al aprobar la normatividad en comento “restringió las reglas del IBL” con el fin de evitar la violación de los principios que rigen la seguridad social.
12. Argumentó que la entidad reconoció la prestación en atención a los
de que el legislador al aprobar la normatividad en comento “restringió las reglas del IBL” con el fin de evitar la violación de los principios que rigen la seguridad social.
12. Argumentó que la entidad reconoció la prestación en atención a los presupuestos establecidos en la Ley 32 de 1986, al haber prestado sus servicios por 20 años al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, pero afirma que no puede endilgarse que los factores salariales que conformaron el ingreso base de liquidación deban atender a los devengados en el último año de servicios, como lo pretende el actor, dado que de acuerdo a la Ley 100 de 1993 el IBL está conformado por los factores salariales devengados durante los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, o todo el tiempo laborado según sea el caso, (artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993), tal y como lo reconoció la entidad mediante Resolución SUB 42628 del 14 de febrero de 2020 que ordenó la reliquidación y el ingreso en nómina de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, en cuantía de $1.900.330 y a partir del 1 de febrero de 2020. La liquidación que se efectuó con base en 1.105 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $2.533.773 y una tasa de reemplazo del 75%.
13. Destacó que conforme la postura de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el IBL no está sujeto al régimen de transición, por lo que expresó,
debe darse aplicación a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conforme asegura se realizó en los actos demandados; por lo que solicita se absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y que se condene en costas a la parte demandante.
14. Finalmente propuso como excepciones previas las de “INEXISTENCIA DEL
DERECHO Y LA OBLIGACIÓN”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS”, “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES
3 12_CONTESTACION DDA_12-01-2021.pdf
MORATORIOS”, “IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN”, “COBRO DE LO NO
DEBIDO” “BUENA FE DE COLPENSIONES”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
1 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/1500133/15001333301120210000200/16_150013333011202100002001SENT ENCIADEPRSENTENCIA20220630165430.pdf?sv=2021-10-04&ss=b&srt=o&se=2023-01-Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15238 3333 003 2020-00047-01 Sentencia de segunda instancia
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15. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de “Prescripción”, propuesta por la entidad demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la Nulidad parcial de la Resolución No. SUB 84490 del 31 de
entidad demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la Nulidad parcial de la Resolución No. SUB 84490 del 31 de mayo de 2017 y la nulidad de las resoluciones SUB 238723 del 10 de septiembre de 2018; SUB 278366 del 08 de octubre de 2019 y DPE 14252 del 09 de diciembre de 2019 proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – que reconozca y liquide la pensión de jubilación de la señora NANCY SALAZAR BRICEÑO, identificada con la C.C. No. 52.039.816, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir, entre el 01 de septiembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018, incluyendo como factores salariales, sueldo, sobresueldo, Pago auxilio de trasporte , Subsidio de alimentación, prima de navidad, Bonificación por Servicios, Prima de vacaciones, y Prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 2018.
CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar favor del demandante la diferencia entre las mesadas pensionales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financieras acogida por el Consejo de Estado:
(…)
a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financieras acogida por el Consejo de Estado:
(…)
QUINTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá descontar de las anteriores sumas los aportes que no se hubieran efectuado para pensión sobre los factores con los que se ordena la reliquidación, correspondiente a los últimos cinco (5) años de la vida laboral de la señora NANCY SALAZAR BRICEÑO, por prescripción extintiva, sumas que deberán ser actualizadas con el IPC. El monto máximo de descuento por este concepto no podrá superar el valor de la condena a su favor.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. - Sin condena en costas. (…)”.
16. Para adoptar tal determinación, la Juez se refirió al régimen pensional del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, del ingreso base de liquidación y de los factores de la liquidación, para abordar el caso concreto.
17. Posteriormente se pronunció sobre el recaudo de las pruebas, para destacar que la demandante NANCY SALAZAR BRICEÑO, se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECdesde el 18 de agosto de 1993
hasta el 31 de agosto de 2018, por lo que colige es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 en armonía con el parágrafo
2 T16%3A11%3A52Z&sp=r&sig=W%2FmjLxmQigxrEWRet6yWfgObb6zdGvYMroyos4CbZBo%3D&rsct=application%2f pdfNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15238 3333 003 2020-00047-01 Sentencia de segunda instancia
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transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual el régimen aplicable es el contemplado en la Ley 32 de 1986.
18. Prosiguió diciendo que mediante Resolución SUB 844909 del 31 de mayo de 2017, COLPENSIONES le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez por alto riesgo a la actora en cuantía de $1.563.079, dejando en suspenso la inclusión en nómina de la pensión, hasta tanto no se acreditara el retiro definitivo de servicio. Como soporte del valor determinado allega liquidación en la que se relaciona como factor salarial “asignación básica mes ”, “Bonificación y servicios prestados”.
19. No obstante, señaló que según la certificación de valores pagados a la demandante proferida por el coordinador del grupo de tesorería, se observa que si bien se incluye el cuadro correspondiente al año 2017 los mismos se
encuentran diligenciados en cero (0) ,esto en atención a que la certificación fue emitida el 23 de diciembre de 2016; igual sucede con la certificación de salarios mes a mes, la cual tiene fecha de expedición del 16 de marzo de 2016 (16), razón por la cual dicho s documentos por razón lógica no contienen la información de salarios percibidos por la demandante durante el último año de servicios.
20. Refirió que los factores salariales sobre los que la entidad liquidó los aportes al sistema general de seguridad social a favor de la demandante, para el período de julio de 2014 a agosto de 2018 se cotizó sobre sueldo, sobresueldo, bonificación de servicios, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y pri ma de vacaciones, situación que para el último año de servicios se puede validar con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, allegada por Colpensiones con la contestación de la demanda.
21. Arguyó que verificado el contenido del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación de los trabajadores del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC, algunos se encuentran enlistados en los literales e), k), f), g) y h), en consecuencia, es viable su reconocimiento como factor para determinar el IBL siempre que se haya percibido durante el último año de servicios, por lo que para el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2017 hasta el 31 de ag osto de 2018, la demandante devengó además del sueldo y sobresueldo: auxilio de transporte,
subsidio de alimentación, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios según los comprobantes de pago, valores sobre los cuales el INPEC realizó los aportes pensionales, es decir que dichos factores deben ser tenidos en cuenta para establecer el IBL
22. Sin embargo, no reconoció en la reliquidación pensional la prima de riesgo, atendiendo la postura del Consejo de Estado, en sentencia de Unificación del 01 de agosto de 2013, y de revisión, del 25 de abril de 2019 y que ha sido acogida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15238 3333 003 2020-00047-01
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23. Acotó que no es procedente reconocer el retroactivo solicitado por la demandante a partir de la obtención del estatus de pensionada, en consideración a que su desvinculación o retiro definitivo del servicio se dio hasta el 31 de agosto de 2018 y su inclusión a nómina se generó en el mes inmediatamente siguiente, esto es, septiembre de 2018.
24. Recordó que en caso que por concepto de los factores cuya inclusión se ordena, no se hayan efectuado los descuentos respectivos para aportes pensionales, la entidad podrá descontarlos del valor resultante de la condena, correspondientes estos, a los últimos cinco (5) años de la vida laboral del demandante, por prescripción, como lo ha señalado el Honorable Tribunal
Administrativo de Boyacá.
25. Finalmente consideró respecto de la prescripción que el retiro del servicio del demandante ocurrió a partir del 01 de septiembre de 2018, por lo que interrumpió la prescripción con la solicitud de inclusión en nómina de
Administrativo de Boyacá.
25. Finalmente consideró respecto de la prescripción que el retiro del servicio del demandante ocurrió a partir del 01 de septiembre de 2018, por lo que interrumpió la prescripción con la solicitud de inclusión en nómina de pensionados y entre la petición y la presentación de la demanda tampoco trascurrieron más de tres años. Por consiguiente, fuerza concluir que el demandante tiene derecho al reconocimiento íntegro de las diferencias pensionales generadas con ocasión de la reliquidación con todo lo devengado en el último año de servicios ordenada en esta oportunidad, por lo que la misma tendrá efectos fiscales a partir de la efectividad del derecho, es decir, a partir del 01 de septiembre de 2018, debiendo declararse no probada la excepción de prescripción bajo el análisis realizado precedentemente.
RECURSO DE APELACIÓN5
26. A través de apoderado la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, señalando que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, estableció una pensión de vejez a favor del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, indicándose como requisitos 20 años de servicio como guardia nacional, sin importar la edad; ahora bien, pese a que se omitió mencionar la forma de liquidación de manera expresa de este tipo de prestaciones, dentro del artículo 114 de este mismo proveído, se mencionó que “ en los aspectos no previstos en esta Ley o en sus Decretos, se les aplicará las normas vigentes para los empleadores nacionales”, lo cual conllevó en su momento a suplir dicho vacío acudiendo al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por ser esta la norma dirigida a los empleados oficiales.
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los empleadores nacionales”, lo cual conllevó en su momento a suplir dicho vacío acudiendo al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por ser esta la norma dirigida a los empleados oficiales.
5 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/1523833/15238333300320200004700/21_152383333003202000047001RECE PCIONCORRE20220928105132.pdf?sv=2021-10-04&ss=b&srt=o&se=2023-0117T16%3A30%3A54Z&sp=r&sig=C3KoS74%2BzgEFwNhT2doWuWOTZZUwqzWLNxJ13y0xMgE%3D&rsct=application %2fpdf
27. Arguyó que la Ley 33 de 1985, consignó como fórmula de liquidación el “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Y posteriormente, fue promulgado el Decreto 2090 de 2003,Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15238 3333 003 2020-00047-01
Sentencia de segunda instancia
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protegiéndose nuevamente a los trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en su numeral 7º del artículo 2º, pero ya en esta normativa quedó superado el vacío jurídico mencionado.
28. Conforme a lo anterior, enfatizó que, pese a que en el Decreto 2090 de
2003, no se reseñó la forma de liquidación de estas prestaciones, si se mencionó que, en lo no previsto por esta normativa, debía acudirse a las “normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus Decretos reglamentarios”, lo que significa que en lo
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