🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15238333300320200012101-(publicación 25 de julio de 2005-07-13)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15238333300320200012101-(publicación 25 de julio de 2005-07-13)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES - Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la conclusión en el caso concreto no puede ser una diferente a la que asumió la a quo, al discurrir que no tiene derecho la demandante al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo anterior, en la medida en que, si bien se aduce que lo pretendido es una compensación dado que la señora Obdelina Echeverria Alvarado no fue beneficiaria de la pensión gracia, lo cierto es que a efectos de que resulte procedente recibir más de 13 mesadas pensionales al año, el Acto Legislativo 01 de 2005 prevé unos presupuestos que en el presente caso no se configuran, como lo es que la demandante hubiere adquirido el estatus pensional con anterioridad a su entrada en vigencia, circunstancia que no aconteció por cuanto adquirió el status el 9 de julio de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, así como tampoco se circunscribe a la excepción que la mencionada norma establece (A.L. 01 de 2005) para recibir catorce (14) mesadas pensionales al año, en tanto su pensión no se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no

al 31 de julio de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=152383333003202000121011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, Diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho1

Demandante: Obdelina Echeverria Alvarado

1 Los documentos citados en adelante corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI en primera instancia; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos). 2 Expediente 15238-33-33-003-2020-00121-00 Documento No. 1 Archivo 01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Obdelina Echeverria Alvarado Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15238-33-33-003-2020-00121-01

2

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) Expediente: 15238-33-33-003-2020-00121-01

2

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) Expediente: 15238-33-33-003-2020-00121-01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=152383333003202000121011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que declaró que operó el silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 19 de marzo de 2020 y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda2

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, la señora Obdelina Echeverria Alvarado solicitó la anulación del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, al no dar respuesta a la solicitud por aquella presentada el 19 de marzo de 2020 con el fin de obtener el reconocimiento de “la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989”

(Pág. 2).

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

requirió:

“(…) 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-

(Pág. 2).

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

requirió:

“(…) 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 9/7/2013 (STATUS), equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo

los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos). 2 Expediente 15238-33-33-003-2020-00121-00 Documento No. 1 Archivo 01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Obdelina Echeverria Alvarado Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15238-33-33-003-2020-00121-01 3 pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del

Demandante: Obdelina Echeverria Alvarado Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15238-33-33-003-2020-00121-01 3 pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. C.P.A.C.A).

5. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

7. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

7. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (…)” (sic) (Negrilla del original) (Pág. 3 - 4).

Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, expuso que:

→ La señora Obdelina Echeverria Alvarado se vinculó como docente oficial por primera vez con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que en su calidad de pensionada del FNPSM, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

→ Mediante Resolución No. 006241 de 16 de octubre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá (en representación legal de la Nación y con fundamento en la Ley 91 de 1989), reconoció a la señora Obdelina Echeverria Alvarado la pensión de invalidez.

→ Al momento de la presentación de la demanda, la señora Obdelina Echeverria Alvarado prestaba sus servicios en la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario del Municipio de Paipa (Boyacá).

Fundamentos de derechoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Obdelina Echeverria Alvarado Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15238-33-33-003-2020-00121-01

4

4. En esas condiciones, invocó como norma vulnerada el artículo 15 de la Ley 91

Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15238-33-33-003-2020-00121-01

4

4. En esas condiciones, invocó como norma vulnerada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y alegó el desconocimiento por parte de la autoridad administrativa demandada, de la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 (C.P. César

Palomino Cortés).

5. Señaló que el fundamento jurídico de la prima de medio año (equivalente a una mesada pensional) se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a cuyo tenor literal, para los docentes vinculados al FNPSM a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, se reconocerá - cuando se encuentren cumplidos los requisitos de ley - una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Asimismo, q ue, en los términos de dicha norma, tales educadores gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y recibirán adicionalmente una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de

1993.

6. Por otra parte, aseveró que los docentes vinculados al FNPSM antes del 1° de enero de 1981 podrán ser beneficiarios de la pensión gracia, la cual, aun cuando no

equivale de manera exacta a una mesada adicional, reporta un beneficio económico cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, y suple los efectos que produce la señalada mesada en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión.

7. En todo caso, agregó que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año” (Pág. 11).

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda2

8. La demanda fue radicada el 25 de noviembre de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, despacho judicial que, mediante auto de 4 de febrero de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio

2 Expediente 15238-33-33-003-2020-00121-00 Documento No. 1 Archivo 02Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Obdelina Echeverria Alvarado Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15238-33-33-003-2020-00121-01

5 Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 3. La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 8 de febrero siguiente5

Contestación de la demanda4

5 Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 3. La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 8 de febrero siguiente5

Contestación de la demanda4

9. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderada judicial, el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

10. Se refirió al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales en los términos de la Ley 91 de 1989 y, aseguró que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen su derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto

Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Esto, salvo que se trate de aquellos docentes que causaron su derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, conforme lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.

11. En ese entendido, consideró que el acto administrativo demandado se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso concreto, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna, por lo que concluyó:

“(…) En atención a lo esbozado anteriormente, la pretensión que hace la actora del

en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso concreto, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna, por lo que concluyó:

“(…) En atención a lo esbozado anteriormente, la pretensión que hace la actora del reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, carece de fundamento toda vez que para el reconocimiento existen unos requisitos sine qua non, que de no cumplirse se hace imposible acceder al derecho deprecado. Por tanto, no le asiste el derecho invocado y mi representada no ostenta la obligación de pagar las pretensiones de la demanda (…)” (Pág. 7).

12. Propuso como excepciones las que denominó i) Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) cobro de lo no debido iii) prescripción y, iv) genérica.

Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada

13. Mediante auto de 15 de julio de 2021 5, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama: i) dio aplicación al trámite de sentencia anticipada

3 Expediente 15238-33-33-003-2020-00121-00 Documento No. 1 Archivo 04 5 Expediente 15238-33-33-003-2020-00121-00 Documento No. 1 Archivo 05 4 Expediente 15238-33-33-003-2020-00121-00 Documento No. 1 Archivo 08 y 09

5 Expediente 15238-33-33-003-2020-00121-00 Documento No. 1 Archivo 15Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Obdelina Echeverria Alvarado Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15238-33-33-003-2020-00121-01 6 dispuesto en el artículo 182A del CPACA, (ii) fijó el litigio a partir de los hechos probados en el proceso, (iii) incorporó y tuvo como pruebas las documentales allegadas con la demanda, (iv) y ordenó la remisión de los antecedentes administrativos de la demandante.

14. Por auto de 26 de agosto de 2021 6 se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptúe.

Sentencia de primera instancia7

15. Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que en el presente asunto ha operado el silencio administrativo negativo frente a la petición presentada por la señora OBDELINA ECHEVERRIA ALVARADO el día 19 de MARZO de 2020, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas. (…)”

16. Contrajo el problema jurídico a dilucidar, si a la señora Obdelina Echeverria

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas. (…)”

16. Contrajo el problema jurídico a dilucidar, si a la señora Obdelina Echeverria Alvarado, como consecuencia de no ser beneficiaria de la pensión gracia por haberse vinculado al servicio de la educación pública con posterioridad al 1° de enero de 1981, le asiste el derecho a que el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, le reconozca y pague la prima de medio año, establecida en el literal b) numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

17. Se refirió en primera medida al silencio administrativo negativo, para señalar que ante la falta de respuesta de fondo a la petición radicada por la demandante el 19 de marzo de 2020, hay lugar a declarar la configuración del silencio administrativo negativo.

18. A ese efecto, se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2 ibidem, para señalar que no es más que la mesada adicional de junio equivalente a una mesada pensional, prevista en favor de aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, así como de aquellos que se nombraron a partir del 1º de enero de 1990, que cumplieran los requisitos de ley par a

6 Expediente 15238-33-33-003-2020-00121-00 Documento No. 1 Archivo 19

7 Expediente 15238-33-33-003-2020-00121-00 Documento No. 6Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Obdelina Echeverria Alvarado Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15238-33-33-003-2020-00121-01 7 acceder a la pensión de jubilación, la cual, resulta asimilable a la -mesadaque establece la Ley 100 de 1993, para los demás sectores.

19. Afirmó que la limitación impuesta en el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, es aplicable a la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, los docentes que pretendan constituirse como acreedores de la prestación, deberán acreditar: i) ser vinculados como docentes oficiales del Magisterio a partir del 1° de enero de 1981 de tal modo que no sean beneficiarios de la pensión gracia, ii) que su derecho pensional (estatus) haya sido causado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) sin importar el monto de la mesada pensional, o a partir de la entrada en vigencia del del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) y hasta antes del 31 de julio de 2011, siempre que el monto de la mesada pensional sea igual o inferior a 3

SMLMV a la fecha del estatus.

20. Al descender al caso concreto, manifestó que se encontró acreditado que la demandante adquirió el estatus pensional el 9 de julio de 2013, lo que la excluye de

SMLMV a la fecha del estatus.

20. Al descender al caso concreto, manifestó que se encontró acreditado que la demandante adquirió el estatus pensional el 9 de julio de 2013, lo que la excluye de estar dentro de las excepciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la pensión fue causada con posterioridad al 31 de julio de 2011; sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la mesada pensional se causó en el año 2013.

21. Así las cosas, consideró que la demandante no se encuentra dentro de las causales que habilitan a una persona a devengar más de 13 mesadas pensionales al año, razón por la cual no le asiste derecho a percibir la mesada pensional o “prima de medio año” establecida en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en ese sentido, al no encontrarse desvirtuada la presunción de legalidad del acto ficto que se demanda, las pretensiones de la demanda debían ser negadas.

22. En materia de costas, decidió no condenar a la demandante, al discurrir que, revisado el expediente, no aparece probada su causación.

Recurso de apelación8

23. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante presentó recurso de apelación.

24. Refirió estar en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, porque lo pretendido no es el pago de una mesada adicional sino, una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.

8 Expediente 15238-33-33-003-2020-00121-00 Documento No. 8Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Obdelina Echeverria Alvarado

pérdida del derecho a la pensión gracia.

8 Expediente 15238-33-33-003-2020-00121-00 Documento No. 8Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Obdelina Echeverria Alvarado Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15238-33-33-003-2020-00121-01

8

25. Lo anterior dado que se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo cual, en su condición de pensionada del FNPSM, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia. Asimismo, que la pensión de invalidez que le es propia fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 006241 de 16 de octubre de 2013, con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

26. Expresó que en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, por lo que en relación con estos aspectos debe acudirse a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecidas en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y, en la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

27. Que, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, estableció una distinción teniendo en cuenta la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, en

de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

27. Que, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, estableció una distinción teniendo en cuenta la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, en virtud de la cual: i) si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumple con los requisitos, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación; pero ii) si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación, a la que se otorgaría un beneficio adicional, equivalente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

28. En ese orden de ideas, aseguró que la prima de medio año se configura como un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, considerándose incluso como un beneficio compensatorio al no poder acceder a la misma; estatuida únicamente en favor de los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibidem.

29. También refirió que dicho pago no puede equipararse con una mesada adicional, en tanto, su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional o mesada catorce. De suerte que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

30. Aunado a ello, que si bien existe similitud entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año

pensional, no varía su naturaleza de prima.

30. Aunado a ello, que si bien existe similitud entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuantoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Obdelina Echeverria Alvarado Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15238-33-33-003-2020-00121-01 9 a su monto y forma de pago (pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad); lo cierto es que se diferencian en lo que tiene que ver con su naturaleza, fuente normativa y temporalidad, por cuanto: i) la segunda fue concebida por el legislador como una prima, y no como una mesada adicional, ii) la prima de mitad de año tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, mientras que la mesada adicional tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y; iii) no puede restringirse el alcance de la prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, como si ocurre con la mesada catorce.

31. Aseveró entonces, que resulta diáfano que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse

con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues cuando el legislador estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados, ya existía en favor de los docentes vinculados después de 1981 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

32. Luego de un recuento normativo y jurisprudencial sobre la referida prima de

medio, concluyó:

“la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente”.

33. Para finalizar, solicitó revocar la sentencia apelada, para en su lugar, conceder la totalidad de las pretensiones del libelo, destacando que satisface plenamente los requisitos de reconocimiento del derecho prestacional reclamado, en tanto: i) se vinculó con posterioridad al 1° de enero de 1981 y , ii) no tiene derecho a la pensión gracia.

Trámite de segunda instancia

Admisión del recurso de apelación9

34. Mediante auto de 27 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público

Trámite de segunda instancia

Admisión del recurso de apelación9

34. Mediante auto de 27 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Asimismo, se estableció que cumplido lo anterior,

9 Documento No. 4Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Obdelina Echeverria Alvarado Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15238-33-33-003-2020-00121-01 10 ingresara el expediente al Despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

35. Ulteriormente, el 24 de junio de 2022 ingresó el proceso al despacho, para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

36. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso2, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar:

“(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por

expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20073:

“Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”

Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -.

37. Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente,

so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus , el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

38. Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso formulado por la parte demandante.Medio de c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...