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TA BOY - 15238333300320210002201-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300320210002201-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA REGULACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MUNICIPAL – Se niegan pretensiones al no haberse probado el incumplimiento del contenido obligacional del municipio demandado. Para la instancia la parte actora imputó el daño a una supuesta conducta omisiva por parte del Municipio San Mateo, consistente en el incumplimiento de sus deberes, al no realizar la regulación, vigilancia y control del servicio público de transporte colectivo municipal, situación que configuró la causa eficiente y determinante del deceso de los familiares de los demandantes; no obstante de la apreciación conjunta de las escasas pruebas que obran en el expediente permiten, a la Sala, concluir la no acreditación de las circunstancias o causa eficiente del accidente de tránsito, fuese imputable por el incumplimiento del contenido obligacional de la entidad demandada, con lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15238-33-33-003-2021-00022-01

DEMANDANTES: HILDEBRANDO ANTONIO VALDERRAMA

CASTRO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN MATEO

TEMA: ACCIDENTE DE TRANSITO – FALLA DEL

SERVICIO - DEBER DE VIGILANCIA SERVICIO

PÚBLICO DE TRANSPORTEASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, negó las pretensiones de la demanda.Reparación directa Rad. 15238-33-33-003-2021-00022-01 Sentencia de segunda instancia

2

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

1. Los señores HILDEBRANDO ANTONIO y otros, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa, en contra del MUNICIPIO DE SAN MATEO, con el fin que se le declare administrativa y patrimonialmente

responsable por los perjuicios derivados con el deceso de sus familiares 2 en hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2018, por el accidente de tránsito generado por un automotor, tipo bus de servicio particular, ocurrido en el municipio de San Mateo, vereda El Guayabal, sector Loma del Toche, en la vía que conduce de la vereda Cuicas a San Mateo, hecho que atribuyen omisiones del municipio accionado como responsable de la regulación, vigilancia y control del servicio público de transporte colectivo municipal.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a la entidad accionada al pago de las siguientes sumas de dinero:

a) A título de daño moral:

 El equivalente a 100 SMLMV, a favor de cada uno de los hijos y nieto, del causante CONSTANTINO VALDERRAMA DAZA.  El equivalente a 100 SMLMV, a favor de cada uno los hijos de la causante ADELA SEPÚLVEDA DE LIZARAZO y el equivalente a 50 SMLMV a favor de la hermana.  El equivalente a 100 SMLMV, a favor de los padres y el hijo del causante JOSÉ MIGUEL LIZARAZO DÍAZ, y el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos.  El equivalente a 100 SMLMV, a favor de cada uno de los hijos del causante FLAMINIO NIÑO.  El equivalente a 100 SMLMV, a favor de la cónyuge del causante ARISTÓBULO SEPÚLVEDA AYALA y el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

b) En la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro:

 El equivalente a 300 SMLMV, a favor de los padres y el hijo del causante

cada uno de sus hermanos.

b) En la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro:

 El equivalente a 300 SMLMV, a favor de los padres y el hijo del causante JOSÉ MIGUEL LIZARAZO DÍAZ, en virtud de la pérdida del apoyo material que venían recibiendo y dejan de recibir (sic), teniendo en cuenta la vida probable de la víctima y los ingresos que devengaba como comerciante.  El equivalente a 200 SMLMV, a favor de la esposa del causante ARISTÓBULO SEPÚLVEDA AYALA, en virtud de la pérdida del apoyo

1 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523833330032021000220115001 23 2 Causantes: CONSTANTINO VALDERRAMA DAZAADELA SEPÚLVEDA DE LIZARAZOJOSÉ MIGUEL LIZARAZO DÍAZFLAMINIO NIÑO y ARISTÓBULO SEPÚLVEDA AYALA.Reparación directa Rad. 15238-33-33-003-2021-00022-01 Sentencia de segunda instancia

3 material que venía recibiendo y deja de recibir, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima.

3. Finalmente, solicitaron que las anteriores sumas se actualicen al momento de dictar sentencia y se condene en costas y agencias.

Fundamentos fácticos3

4. El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen enseguida (se excluyen los aspectos que constituyen razones de derecho o apartes jurisprudenciales):

Fundamentos fácticos3

4. El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen enseguida (se excluyen los aspectos que constituyen razones de derecho o apartes jurisprudenciales):

5. Que el 26 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 4.45 a.m., en el municipio de San Mateo, vereda El Guayabal, sector Loma del Toche, en la vía que conduce de la vereda Cuicas a San Mateo, se produjo el volcamiento del bus de transporte colectivo, marca Ford, línea 186, modelo 1967, placas IAF 431, color verde, número de motor 45100324, número de serie B614EB00841, de servicio particular, el que era conducido por el señor José María Barajas Rodríguez, quien falleció en el accidente y en el que también perdieron la vida varias personas, entre ellas, CONSTANTINO

VALDERRAMA DAZA, ADELA SEPÚLVEDA DE LIZARAZO, JOSÉ MIGUEL LIZARAZO DÍAZ, FLAMINIO NIÑO, ARISTÓBULO SEPÚLVEDA AYALA, quienes viajaban en calidad de pasajeros que se dirigían al mercado del municipio.

6. Que el accidente de tránsito fue atendido por el Inspector de Policía de San Mateo, quien realizó el respectivo informe de tránsito y la Fiscalía 14

Seccional de El Cocuy, asumió la investigación penal No. 15244600021420180007800, por el delito de homicidio culposo de las precitadas víctimas y de las demás personas que perdieron la vida en el accidente.

7. Que los grupos de personas accionantes, con sus respectivos familiares fallecidos en el accidente, integraban núcleos familiares bien estructurados,

precitadas víctimas y de las demás personas que perdieron la vida en el accidente.

7. Que los grupos de personas accionantes, con sus respectivos familiares fallecidos en el accidente, integraban núcleos familiares bien estructurados, en los que se ayudaban mutuamente y tenían especiales vínculos de afecto, cariño y comprensión, por lo que su pérdida les causó especialmente perjuicios morales, los que se presumen en razón a la cercanía afectiva con la víctima directa, pues así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de

Estado.

8. Que los accionantes tienen derecho a la reparación de los perjuicios sufridos, comoquiera que el fallecimiento de sus familiares tuvo origen en una notable falla del servicio del municipio de San Mateo, por la omisión del cumplimiento de su deber constitucional y legal en la regulación, organización, dirección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte colectivo

3 Ver folio 11 al 13archivo demandaReparación directa Rad. 15238-33-33-003-2021-00022-01 Sentencia de segunda instancia

4 de pasajeros en su jurisdicción, como autoridad de tránsito municipal, pues el vehículo siniestrado estaba matriculado para servicio particular, pero no para servicio público colectivo, el que no contaba con revisión técnicomecánica y era modelo 1967. Adicionalmente, el conductor del automotor José María Barajas Rodríguez, quien falleció en el accidente, era una persona mayor de 65 años, quien tenía vencida la licencia para conducir vehículo de servicio público.

9. Que, con los respectivos registros civiles de defunción, las diligencias preliminares adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y los informes

persona mayor de 65 años, quien tenía vencida la licencia para conducir vehículo de servicio público.

9. Que, con los respectivos registros civiles de defunción, las diligencias preliminares adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y los informes de necropsia expedidos por el INML y CF, está probado que la muerte de las personas precitadas se produjo en el siniestro vial reseñado; y con los registros civiles de nacimiento, se demuestra la relación de parentesco de cada uno de los demandantes con su respectivo familiar fallecido.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE SAN MATEO

10. La entidad guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin condena en costas procesales. (…)”

12. Para adoptar esta determinación, el juez de primera instancia se refirió a las pruebas allegadas y practicadas, para luego centrar las consideraciones en la estructura del juicio de responsabilidad extracontractual.

13. Señaló que para el caso en estudio, fue acreditado que los señores

CONSTANTINO VALDERRAMA DAZA, ADELA SEPÚLVEDA DE LIZARAZO,

JOSÉ MIGUEL LIZARAZO DÍAZ, FLAMINIO NIÑO y ARISTÓBULO

SEPÚLVEDA AYALA, fallecieron en el accidente de tránsito que dio origen al presente medio de control, ocurrido el 26 de diciembre de 2018, tal como se desprende del informe de tránsito elaborado por el Inspector municipal de Policía de San Mateo, el informe de necropsia de cada una de las víctimas y los respectivos registros civiles de defunción.

14. No obstante lo anterior, resaltó la improcedencia de la imputación del daño al municipio accionado, por falta de configuración del nexo de causalidad, ya que

4 file:///C:/Users/ECastelP/Downloads/18_152383333003202100022001SENTENCIADEPR20220930145540%20(1).pdfReparación directa Rad. 15238-33-33-003-2021-00022-01 Sentencia de segunda instancia

5 de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para declarar la responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos presupuestos: i) la existencia de un daño antijurídico; y ii) que el daño antijurídico sea imputable a la entidad pública bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad y en el presente caso, pese a que el daño se encuentra acreditado y la responsabilidad sería atribuible bajo el título de imputación de falla del servicio, por omisión del contenido obligacional de control del tránsito y transporte, a cargo del municipio de San Mateo, no se configuró la relación de causalidad entre las omisiones del municipio y el daño antijurídico, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad.

15. Indicó que no es procedente imputar fáctica y jurídicamente el daño antijurídico al municipio accionado, en razón a que no se configura el nexo de

la responsabilidad.

15. Indicó que no es procedente imputar fáctica y jurídicamente el daño antijurídico al municipio accionado, en razón a que no se configura el nexo de causalidad entre la omisión del contenido obligacional establecido normativamente, relacionado con el cont rol del transporte de pasajeros en su jurisdicción y el daño antijurídico, en consideración a que, la omisión del municipio de San Mateo no tiene la suficiente relevancia jurídica para sostener que se constituyó en la causa adecuada del hecho dañoso.

16. Enfatizó que la entidad territorial no tiene facultad regulatoria en materia de transporte de pasajeros, por lo tanto, no puede habilitar ninguna ruta o empresa de transporte que preste el servicio en la vía que comunica a la cabecera municipal de San Mateo con las veredas Cuicas Rama y Cuicas Buraga, ni en ninguna otra vía a su cargo, pues dicha posibilidad depende de la demanda de pasajeros y el interés que pueda generar en alguna empresa legalmente constituida que decida proponer la adjudicación de la ruta ante el Ministerio de Transporte, acreditando los requisitos previstos en la Ley 105 de 1993 y el Decreto 1079 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Transporte.

17. Arguyó que la problemática del transporte de pasajeros rural que dio origen al presente medio de control, seguramente es igual o similar a la que se presenta en la mayoría de municipios pequeños y alejados de las grandes ciudades de Colombia, pues como ya se dijo, el trámite de la habilitación de empresas y rutas

de transporte de pasajeros tie ne requisitos muy exigentes, lo que hace que cualquier iniciativa en tal sentido resulte inviable en consideración a la baja demanda de pasajeros y por tratarse de vías de difícil acceso. De ahí que los habitantes de las zonas rurales se vean abocados a tr ansportarse en vehículos particulares acondicionados para prestar el servicio tanto de pasajeros como de carga menor, sin que en algunos casos cumplan con las condiciones técnicas exigidas para tal fin, situación que pasa inadvertida por la falta de capacidad institucional de los municipios para realizar controles.

18. Para el Juez de primera instancia, la informalidad e ilegalidad del transporte de pasajeros rural, es una problemática estructural de Colombia, circunstancia por la cual, las omisiones del contenido obligacional previsto en el ordenamiento jurídico, no puede aplicarse con criterios absolutos, comoquiera que, tanto las condiciones particulares de las entidades involucradas, como lasReparación directa Rad. 15238-33-33-003-2021-00022-01

Sentencia de segunda instancia

6 de las víctimas son determinantes. Las primeras, en consideración a la falta de capacidad institucional para ejercer el control del tránsito y transporte en su jurisdicción; y las segundas, por el conocimiento y la decisión voluntaria de hacer uso de una modalidad de transporte que no contaba con autorización legal. Interpretar de otra manera tales omisiones normativas, implicaría convertir al municipio en asegurador universal de los siniestros viales que ocurren en la movilidad rural, con el uso de transporte informal o ilegal.

19. En consecuencia consideró que no acierta el apoderado de la parte actora cuando sostiene que, la falta de licencia vigente del conductor para la conducción de vehículos de servicio público colectivo y el no contar con revisión

19. En consecuencia consideró que no acierta el apoderado de la parte actora cuando sostiene que, la falta de licencia vigente del conductor para la conducción de vehículos de servicio público colectivo y el no contar con revisión técnicomecánica del automotor, constituyen hechos indicadores de la omisión del control de tránsito, pues quedó demostrado que el señor Barajas Rodríguez, llevaba más de 40 años realizando la misma actividad con diferentes vehículos, por lo que no cabe duda de que se trataba de un conductor ampliamente experimentado, que conocía los requisitos que debía cumplir para operar el vehículo y los riesgos a que se exponía de hacerlo en condiciones irregulares.

20. Finalmente acotó que quedó establecido que las personas que regularmente hacían uso de dicho medio de transporte, en ningún momento pusieron en conocimiento de la autoridad competente, la prestación irregular de la actividad de transporte que ejercía el extinto conductor del vehículo siniestrado, por lo que ante las limitaciones del ente territorial para ejercer el control del tránsito y transporte, la denuncia de dicha problemática hubiese alertado al municipio para que si no tenía la capacidad de ejercer el control, por lo menos hubiese recurrido al organismo de tránsito departamental para que supliera las deficiencias del municipio, pero como no se presentó denuncia alguna, no se puede responsabilizar al ente territorial, pues nadie está obligado a lo imposible.

21. Lo anterior para precisar que la única omisión que se le puede atribuir al municipio de San Mateo, relacionada con el control del transporte de pasajeros

en su jurisdicción, es la de no haber recurrido al organismo de tránsito departamental para que cumpliera las funciones de control de tránsito y transporte que no podía cumplir, omisión que no tiene la suficiente relevancia jurídica para sostener que fue la causa adecuada del hecho dañoso. Por lo tanto, considero que no se configura el nexo de causalidad entre el incumplimiento omisivo del contenido obligacional preestablecido en las normas y el daño antijurídico.

RECURSOS DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE5

22. El apoderado de la parte demandante en el recurso impetrado trascribió en su totalidad los mismos argumentos indicados en la demanda, en la respectiva subsanación6 y en la presentación de los alegatos de primera instancia, sin que presentara alguna consideración puntual respecto del falloReparación directa Rad. 15238-33-33-003-2021-00022-01

Sentencia de segunda instancia

7 proferido el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama.

23. Indicó los antecedentes procesales de toda la actuación de primera instancia y procedió a trascribir todas las consideraciones plasmadas en la sentencia del 30 de septiembre de 2022, como el problema jurídico, la tesis y la resolución del caso concreto entre otros, para referir que las razones de la negativa del Juez de primera instancia, eran “arbitrarias o caprichosas”, si se tiene en cuenta que en el presente caso se trata del desconocimiento de obligaciones que conllevaron jurídicamente al daño (Sic).

24. Trascribió apartes jurisprudenciales generales, para referir que lo “indicado

en cuenta que en el presente caso se trata del desconocimiento de obligaciones que conllevaron jurídicamente al daño (Sic).

24. Trascribió apartes jurisprudenciales generales, para referir que lo “indicado por el juez de instancia son apreciaciones subjetivas y consideraciones personales, apreciaciones sin fundamento fáctico, se trata de unos hechos ciertos, en que incurrió la demandada y sobre los cuales se atribuye responsabilidad a esta, tal como está debidamente probado con el abundante acervo probatorio recaudado. Se limitó el señor juez de instancia a hacer apreciaciones, interpretaciones, conjeturas, suposiciones que no vienen al caso en particular” (Sic).

25. Manifestó que “no resulta legal ni lógico que el señor juez de instancia para decidir en sentencia tenga interrogantes y dudas, cuando es de pleno conocimiento que para proferir sentencia debe operar la seguridad jurídica en lo que decide y que la sentencia debe apreciar las pruebas en c onjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razonamientos de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, sentencia que deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso” (Sic).

5file:///C:/Users/ECastelP/Downloads/19_152383333003202100022002MemorialWeb20221018161335.pdf

6https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01admdui_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal %2Fj01admdui%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCARPETA%20COMPARTIDA%20JUZG ADO%201%20ADMINISTRATIVO%20DUITAMA%2FANAQUEL%20EXPEDIENTES%20DIGITALES%2FREPARACI% C3%93N%20DIRECTA%2FEn%20Apelaci%C3%B3n%2F003%2D2021%2D00022%2FC01Principal%2F13Subsanacio nDda%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj01admdui%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCAR PETA%20COMPARTIDA%20JUZGADO%201%20ADMINISTRATIVO%20DUITAMA%2FANAQUEL%20EXPEDIENTES %20DIGITALES%2FREPARACI%C3%93N%20DIRECTA%2FEn%20Apelaci%C3%B3n%2F003%2D2021%2D00022% 2FC01Principal

26. Recalcó más apartes jurisprudenciales entre ellos de la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre

de dos mil seis (2006). Exp. No. 66682-31-03-001-2002-00058-01, para significar que la actividad del juzgador no sólo esté orientada por la acción que plantea la parte interesada, sino que consulte igualmente las circunstancias y condici ones concretas que ella adujo en orden a brindarle soporte, constituyéndose así los extremos que, a su turno, trazarán el marco y ámbito del desempeño de la labor judicial.

27. Luego de parafrasear apartes jurisprudenciales, indicó que las omisiones del contenido obligacional previsto en el ordenamiento jurídico, no puede aplicarse con criterios absolutos, comoquiera que, tanto las condicionesReparación directa Rad. 15238-33-33-003-2021-00022-01

Sentencia de segunda instancia

8 particulares de las entidades involucradas, como las de las víctimas son determinantes. Las primeras, en consideraci ón a la falta de capacidad institucional para ejercer el control del tránsito y transporte en su jurisdicción; y las segundas, por el conocimiento y la decisión voluntaria de hacer uso de una modalidad de transporte que no contaba con autorización legal.

28. Indicó que el señor juez de instancia no aplica, en debida forma, la jurisprudencia que relaciona, la interpreta a su acomodo, no acoge el fundamento jurídico, tampoco, acoge el precedente jurisprudencial que se relaciona en demanda. Fundamento jurídico y precedente jurisprudencial que solicita tener en cuenta para decidir en apelación, el cual se puede tomar de lo consignado en demanda y alegatos de conclusión.

29. Para el recurrente, se evidencia una notable falla del servicio de parte del

cuenta para decidir en apelación, el cual se puede tomar de lo consignado en demanda y alegatos de conclusión.

29. Para el recurrente, se evidencia una notable falla del servicio de parte del MUNICIPIO DE SAN MATEO -BOYACÁ-, representado por el Alcalde, en su calidad de primera autoridad policiva, administrativa y autoridad de tránsito del territorio, y es la causa de la omisión en el deber constitucional y legal en la regulación, organización, dirección, vigi lancia, control y represión, en su respectiva jurisdicción, del servicio público de transporte colectivo de pasajeros a través de vehículo no autorizado para esta clase de transporte, en razón de que, el vehículo siniestrado estaba matriculado para servicio de transporte particular y no de servicio público de transporte colectivo, no contaba con la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes que garantizaran seguridad vial y de protección al ambiente, en consecuencia, sin control y verificación del correcto funcionamiento; se trataba de un vehículo modelo 1967 con tiempo de uso cumplido, no podía movilizarse por las vías públicas o privadas y, la licencia de tránsito de su propietario.

30. Finalmente manifestó que están acreditados todos los perjuicios alegados y que lo indicado por el Municipio de San Mateo en los alegatos carece de fundamento legal (Sic), por lo que se debe retomar la demanda y los fundamentos de derecho y así revocar la sentencia materia de apelación (Sic).

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

31. El recurso fue concedido en auto de fecha 28 de octubre de 2022 7, y fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 13 de diciembre de

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

31. El recurso fue concedido en auto de fecha 28 de octubre de 2022 7, y fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 13 de diciembre de

20228. Y en el mismo auto se dispuso que en caso de no elevarse solicitud probatoria, por Secretaría se adelantase el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, sin que se obtuviera pronunciamiento de las partes9.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

32. El Ministerio Público no emitió concepto.Reparación directa Rad. 15238-33-33-003-2021-00022-01

Sentencia de segunda instancia

9

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

33. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS:

34. Corresponde a esta Sala establecer en esta instancia, en los términos de la apelación planteada por la parte demandante, si:

¿Se encuentra acreditado alguna omisión del municipio accionado como responsable de la regulación, vigilancia y control del servicio público de transporte colectivo municipal o si por el contrario no logro acreditar el nexo causal entre el fallecimiento de los familiares de los demandantes en

el accidente de tránsito y el incumplimiento obligacional d e la entidad y si el recurso de alzada discute y presenta verdaderas objeciones a las razones de la decisión adoptada por el juez de primera instancia que permitan revocar el proveído?

35. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que

asumirá, así:

7 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01admdui_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal %2Fj01admdui%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCARPETA%20COMPARTIDA%20JUZG ADO%201%20ADMINISTRATIVO%20DUITAMA%2FANAQUEL%20EXPEDIENTES%20DIGITALES%2FREPARACI% C3%93N%20DIRECTA%2FEn%20Apelaci%C3%B3n%2F003%2D2021%2D00022%2FC01Principal%2F40AutoConced eRecursoApelaci%C3%B3n22%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj01admdui%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco %2FDocuments%2FCARPETA%20COMPARTIDA%20JUZGADO%201%20ADMINISTRATIVO%20DUITAMA%2FANA

QUEL%20EXPEDIENTES%20DIGITALES%2FREPARACI%C3%93N%20DIRECTA%2FEn%20Apelaci%C3%B3n%2F0 03%2D2021%2D00022%2FC01Principal 8 Anotación 4 Samai. 9 Ver registro Samai https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523833330032021000220115001 23 Tesis argumentativa propuesta por la Sala

36. Para la instancia la parte actora imputó el daño a una supuesta conducta omisiva por parte del Municipio San Mateo, consistente en el incumplimiento de sus deberes, al no realizar la regulación, vigilancia y control del servicio público de transporte colectivo municipal, situación que configuró la causa eficiente y determinante del deceso de los familiares de los demandantes; no obstante de la apreciación conjunta de las escasas pruebas que obran en el expediente permiten, a la Sala, concluir la no acreditación de las circunstancias o causaReparación directa Rad. 15238-33-33-003-2021-00022-01

Sentencia de segunda instancia

10 eficiente del accidente de tránsito, fuese imputable por el incumplimiento del contenido obligacional de la entidad demandada, con lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

ANÁLISIS DE LA SALA5

Del principio de congruencia y de los argumentos del recurso

37. Lo primero que encuentra la Sala, es que los reparos de la parte demandante frente a la decisión de primer grado no tienen la capacidad de desvirtuar los argumentos en los que se fundó la sentencia si se tiene en cuenta

Del principio de congruencia y de los argumentos del recurso

37. Lo primero que encuentra la Sala, es que los reparos de la parte demandante frente a la decisión de primer grado no tienen la capacidad de desvirtuar los argumentos en los que se fundó la sentencia si se tiene en cuenta que, se limitó a señalar de forma textual los ar gumentos de la demanda, subsanación, alegatos de primera instancia y trascripciones jurisprudenciales, sin efectuar observaciones concretas y precisas frente a las razones de fondo del juez, situación que desconoce el principio de congruencia, y en esa medida podría considerarse que el recurso de alzada deba declararse fallido.

38. Al respecto resulta relevante insistir en la pertinencia y congruencia técnica, en el direccionamiento que la parte interesada debe demostrar al acudir a la jurisdicción, así las cosas, no es de recibo pretender con una trascripción de la demanda, subsanación y antecedentes procesales de la primera instancia, entre otros aspectos acudir en sede de apelación, pero sin argumentos concretos y razonados que contraviniesen la decisión adoptada por el Juez.

39. Por lo anterior debe señalar esta instancia que tal y como lo prevé el artículo 320 del CGP6, que el recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas, a efectos de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria. Es entonces la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la

primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia el cual se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.

40. Así las cosas, la sustentación del recurso de apelación debe fijar los límites de la decisión del juez de segunda instancia , ya que demarca el ejercicio de contrastación que se lleva a cabo a partir de los motivos de inconformidad expuestos frente a la sentencia impugnada. En otras palabras, “[l]as razones de inconformidad que propician el recurso de alzada, las conoce el

5 En los términos del artícul

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