TA BOY - 15238333300320210003602-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300320210003602-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PENSIÓN GRACIA - No es posible reliquidarla con base en lo devengado durante el último año de servicios, lo cual excluye la aplicación del principio de favorabilidad y de confianza legítima. El Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo procedió a unificar la jurisprudencia con el fin de zanjar cualquier posible discusión al respecto, ya que existieron algunos pronunciamientos que con ligereza consideraron viable la reliquidación de la pensión gracia a la fecha del retiro, desconociendo que el derecho a la reliquidación se sustenta en el hecho de haber continuado efectuando cotizaciones a pensión. De esa manera, la Sala encuentra que debido a las particulares características de la prestación – pensión gracia, no es posible reliquidarla con base en lo devengado durante el último año de servicios, lo cual excluye la aplicación del principio de favorabilidad y de confianza legítima, esbozados en el recurso de alzada.
PENSIÓN GRACIA – No hay lugar a la devolución de lo recibido de buena fe en esta acción de lesividad /BUENA FE - Goza de presunción, cuyo efecto consiste en que la carga de la prueba en contrario, con el fin de desvirtuarla, recae sobre quien alega la presencia de mala fe. Ahora, por su parte, la demandante presentó recurso de apelación en modalidad de adhesión en el cual, manifestó que, a modo de restablecimiento del derecho, en primera instancia debió condenarse a la demandada a la devolución de las diferencias pensionales pagadas de más y, como parte vencida en juicio debió ser condenada en costas. Al efecto, adujo que la mala fe del pensionado que habilitaba la devolución de lo pagado en exceso era comprobable al analizar las actuaciones
diferencias pensionales pagadas de más y, como parte vencida en juicio debió ser condenada en costas. Al efecto, adujo que la mala fe del pensionado que habilitaba la devolución de lo pagado en exceso era comprobable al analizar las actuaciones desplegadas por este, ante la administración. En punto del pretendido restablecimiento del derecho, tal como expuso el a quo, en estos asuntos existe previsión legal específica establecida en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 según el cual, en los eventos en que se demanda la nulidad de actos administrativos en los que se reconozcan prestaciones de tracto sucesivo – periódicas, tal como ocurre en el caso de marras – pensión gracia – no hay lugar a la devolución de lo recibido de buena fe. La buena fe a la que se refiere la norma no es otra diferente a la establecida en el artículo 83 constitucional, la cual goza de presunción, cuyo efecto consiste en que la carga de la prueba en contrario, con el fin de desvirtuarla, recae sobre quien alega la presencia de mala fe. En el caso sub examine, la Sala no encuentra acreditado que el señor Isaías Medina Bonilla faltase al postulado de buena fe en sus actuaciones en sede administrativa. El hecho de que el señor Medina Bonilla hubiese solicitado ante Cajanal en repetidas ocasiones la reliquidación de la pensión gracia, en modo alguno evidencia la mala fe, lo único que denota es el firme convencimiento de que su pensión ameritaba la posibilidad
de ser reliquidada con la inclusión de los factores devengados con posterioridad a la época de adquisición del estatus pensional, lo cual lo llevó a actuar en consecuencia, buscando se le garantizara un derecho que creía tener. Por el contrario, con la expedición del acto acusado, en el que se reliquidó la pensión gracia con base en algunos factores devengados durante el último año de servicios, es factible entender que habiendo sido reliquidada su pensión, el demandado presentó solicitudes de reliquidación posteriores, con la convicción de que le asistía el derecho a que fuese reliquidada con base en nuevos factores. Asimismo, el haber incoado acción de tutela, no constituye obrar de mala fe, el señor Medina Bonilla acudió ante el juez constitucional a efectos de que le fuese otorgado un derecho que creía tener, asunto diferente es que, el amparo que le fue concedido hubiese sido consecuencia de una desacertada praxis judicial, lo cual, de ninguna forma le es1523833-33-003-2021-00036-02 1523833-33003-2021-00036-01
2
atribuible, y que, en cualquier caso, fue una situación posterior a la expedición del acto aquí acusado por lo que, resulta imposible que estas actuaciones tuvieran alguna injerencia en la expedición de la resolución demandada. Por consiguiente, debido a que la UGPP., no logró desvirtuar la presunción de buena fe de las actuaciones llevadas a cabo por el demandado Isaías
Medina Bonilla en sede administrativa, por cuanto no obra medio probatorio que acredite la intención de defraudar el sistema, no es posible condenar al demandado a la devolución de lo pagado. Finalmente, la UGPP., expuso en el escrito de apelación que, debido a que en el presente asunto no se ventiló un interés público, era imperioso que la parte demandada fuese condenada por las costas del proceso. (….).
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 15238-33-33-003-2021-00036-02 15238-33-33-003-2021-00036-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Isaías Medina Bonilla Asunto: Sentencia de segunda instancia
1. En atención a lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 323 del Código General del Proceso, la Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra el auto
Demandado: Isaías Medina Bonilla Asunto: Sentencia de segunda instancia
1. En atención a lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 323 del Código General del Proceso, la Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 22 de julio de 2021 1 por la parte demandante y, contra la sentencia de 2 de noviembre de 20222 por la parte demandada y la parte demandante en adhesión, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, por medio de los cuales, se dispuso negar la medida cautelar solicitada por la parte y, se declaró la nulidad de dicha resolución, entre otras determinaciones, respectivamente.
I.- ANTECEDENTES
1 Documento 10_AutoNiegaMedida.pdf, archivo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_MEDIDACAUTELAR_036.zip, índice 22 expediente digital plataforma Samai. 2 Documento 18_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA .pdf, índice 37 expediente electrónico plataforma Samai.1523833-33-003-2021-00036-02 1523833-33003-2021-00036-01
3
1. La demanda3 1.1. Las pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) el 16 de marzo de 2021.
3. Como pretensiones solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No. 14223 de 31 de julio de 2003 por medio de la cual, la antigua Caja Nacional de
nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) el 16 de marzo de 2021.
3. Como pretensiones solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No. 14223 de 31 de julio de 2003 por medio de la cual, la antigua Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, reliquidó la pensión gracia del señor Isaías Medina Bonilla por el 75% de los factores devengados durante el último año de servicios (2001-2002), incluyendo la asignación básica y el sobresueldo, en cuantía de $1.278.150, efectiva a partir del 1° de julio de 2002.
4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al señor Isaías Medina Bonilla reintegrar en favor de la UGPP, el valor de las mesadas pagadas por concepto de pensión gracia que fueron reliquidadas con base en el acto administrativo demandado, el cual estimó en un total de $42.220.735, liquidados desde el 28 de febrero de 2018 al 28 de febrero de 2021 debido a la prescripción trienal, junto con su debida actualización.
5. Además, pidió se condenara al señor Isaías Medina Bonilla a restituir lo correspondiente a la indexación de dicha suma, al retroactivo, y a las costas.
1.2. Los hechos
6. Los hechos relevantes, en síntesis, se reducen a las siguientes afirmaciones.
7. El señor Isaías Medina Bonilla nació el 19 de abril de 1948 y, ejerció como docente nacionalizado desde el 27 de enero de 1968 hasta el 30 de junio de
2022.
8. Mediante Resolución No. 025374 de 06 de octubre de 1998 expedida por la
docente nacionalizado desde el 27 de enero de 1968 hasta el 30 de junio de 2022.
8. Mediante Resolución No. 025374 de 06 de octubre de 1998 expedida por la antigua Cajanal, se reconoció en su favor la pensión gracia por cuantía de $541.822,15., liquidada con base en el 75% de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 19 de abril de 1998, fecha de adquisición del estatus.
9. A través de Decreto No. 1221 de 8 de julio de 2022, se le aceptó la renuncia como director de la Escuela “Tocogua” del municipio de Duitama a partir del 1 de julio de 2022.
10. En la Resolución No. 14223 de 31 de julio de 2003 , se reliquidó la pensión gracia del señor Medina Bonilla por retiro definitivo del servicio, aplicando el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (20012002) incluyendo la asignación básica y el sobresueldo de dirección, por lo
3 Documento 01_Demanda pdf, archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_CUADENROPR INCIPAL0.zip, índice 23 expediente digital plataforma Samai1523833-33-003-2021-00036-02 1523833-33003-2021-00036-01
4
que el monto de la mesada pensional fue elevado a la suma de $1.278.150,38., efectiva a partir de 1° de julio de 2022.
1.3. El concepto de la violación
11. Indicó que, cuando el Decreto 1743 de 1966 estableció que la pensión debía
de $1.278.150,38., efectiva a partir de 1° de julio de 2022.
1.3. El concepto de la violación
11. Indicó que, cuando el Decreto 1743 de 1966 estableció que la pensión debía ser liquidada con el “último año de servicios”, en atención a las características especiales de la pensión gracia, debía ser entendido como el año anterior a la adquisición del estatus pensional, siendo el momento del cumplimiento a los 20 años de servicio docente oficial y 50 años de edad.
12. En ese sentido expuso que, esas especiales características de la pensión gracia se concretaban en lo establecido en el Decreto Ley 224 de 1972 según el cual, la pensión gracia era compatible con la asignación mensual de los docentes mientras continuasen laborando o, con la pensión ordinaria de vejez una vez retirados, ya que la pensión gracia no dependía de los aportes efectuados por el docente, sino que se trataba de una dádiva concedida a los docentes oficiales en la Ley 114 de 1913.
13. De esa manera, señaló que al tratarse de una dádiva que no dependía de cotizaciones, una vez adquirido el estatus pensional, el derecho a la pensión gracia se consolidaba con base en lo devengado durante el año anterior al mismo, por lo tanto, era imposible pretender que una reliquidación con base en lo devengado durante el último año anterior al retiro del servicio fuese legal.
14. Resaltó que, ello no atendía exclusivamente al especial régimen legal de la
pensión gracia, sino que jurisprudencialmente, el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones había afirmado que la reliquidación con base en factores devengados con posterioridad a la adquisición del estatus pensional era incompatible con la naturaleza de la pensión gracia.
15. En ese contexto, concluyó que al demandado no le asistía derecho a la reliquidación de la pensión gracia con base en lo devengado durante el año anterior al retiro del servicio tal como se efectuó en el acto acusado y, por lo tanto, debía ser declarado nulo.
2. La contestación de la demanda4
16. El 19 de julio de 2021, la parte demandada presentó contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, excepcionó cobro de lo no debido, en sustento del cual, expuso que hasta tanto no fuese anulado, el acto demandado gozaba de presunción de legalidad y que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del numeral 1° del artículo 164 del CPACA., no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas a los particulares de buena fe.
17. Adujo que, era a la demandante a quien correspondía acreditar la mala fe del demandado y que, en cualquier caso, la única actuación que desplegó el señor
4 Archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_CUADENROPR INCIPAL0.zip, Documento 11_ContestaciònDemanda.pdf, índice 13 expediente digital plataforma Samai1523833-33-003-2021-00036-02 1523833-33003-2021-00036-01
5
Medina Bonilla fue solicitar la reliquidación de la pensión gracia, así que fue Cajanal quien autónomamente adoptó las decisiones que en derecho
33-33003-2021-00036-01
5
Medina Bonilla fue solicitar la reliquidación de la pensión gracia, así que fue Cajanal quien autónomamente adoptó las decisiones que en derecho correspondían, las cuales quedaron plasmadas en el acto acusado.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia
18. La parte demandante 5 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, en punto de la ilegalidad del acto acusado.
19. Respecto al restablecimiento del derecho señaló que se encontraba acreditada la mala fe del demandado ya que presentó una petición de reliquidación que indujo en error a la administración, tomando en consideración que previamente se le había negado una solicitud de reliquidación en los mismos términos, en la que se le explicaron los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha negativa.
20. Indicó que conociendo de primera mano su historia laboral y habiendo sido informado sobre las normas que regulaban la materia, el demandado insistió en su solicitud a sabiendas de que no le asistía derecho y, en desmedro de los recursos públicos que financian el sistema de seguridad social.
21. Puso de presente que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, por lo tanto, independientemente de la edad del demandado, no le era posible alegar una posición de indefensión que le eximiera de la aplicación de la ley, máxime cuando la entidad le brindó asesoría legal.
22. Finalmente, resaltó que debido a que el sistema de seguridad social era
financiado con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, los cuales constitucionalmente tienen destinación específica, el pago ilegal de una prestación social en cuantía superior a la que en derecho corresponde es una violación directa a la constitución.
23. Por su lado, la parte demandada6 indicó que el acto acusado se encontraba ajustado a derecho ya que el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 dispuso que todos los pensionados del sector público tenían derecho a la reliquidación pensional sin exceptuar la pensión gracia.
24. En el mismo sentido, señaló que en la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1996, no se hizo distinción alguna que permitiera dar a entender que a la pensión gracia no le era aplicable la liquidación pensional con base en el 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicios.
25. Expuso que para el momento en que el demandado presentó la solicitud de reliquidación y que se expidió el acto acusado mediante el que se reliquidó la pensión gracia del demandado, la postura jurisprudencial permitía la
5 Documento 12_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_17_ALEGATOSUGPP.pdf, índice 32 expediente electrónico plataforma Samai. 6 Documento 13_RECEPCIONCORREOGENERAL_18_ALEGATOSDEMANDADO.docx, índice 33 expediente electrónico plataforma Samai1523833-33-003-2021-00036-02 1523833-33003-2021-00036-01
6
reliquidación por retiro definitivo del servicio, así que al caso concreto debía aplicarse la jurisprudencia vigente para el momento, contrario a la pretendida aplicación de jurisprudencia reciente y posterior con
6
reliquidación por retiro definitivo del servicio, así que al caso concreto debía aplicarse la jurisprudencia vigente para el momento, contrario a la pretendida aplicación de jurisprudencia reciente y posterior con la cual se desconocerían derechos adquiridos del señor Medina Bonilla.
26. Finalizó manifestando que no era posible ordenar el reintegro de las mesadas entregadas en exceso puesto que fueron percibidas bajo los principios de confianza legítima y buena fe, sumado a que el señor Medina Bonilla sustentó su proyecto de vida en el monto de su mesada pensional y, cualquier alteración a la misma afectaría sus derechos.
27. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
4. La sentencia de primera instancia7
28. El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Duitama, mediante la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, resolvió (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 14223 de 31 de julio de 2003, proferida por la extinta Cajanal, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia reconocida al señor Isaías Medina Bonilla por retiro definitivo del servicio oficial; (ii) negar las demás pretensiones de la demanda y; (iii) no condenar en costas.
29. Como premisas normativas indicó que el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 estableció el derecho a una pensión vitalicia para los maestros de escuelas
primarias oficiales que hubieran servido al magisterio por un término no menor de 20 años y, posteriormente las leyes 116 de 1928 y 31 de 1933 extendieron esa prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de secundaria.
30. Continuó al señalar que, a partir de la Ley 4 de 1966 reglamentada por el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 la cuantía de la pensión debía ser correspondiente al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus.
31. En ese sentido, precisó que debido al carácter especial de la pensión gracia era imposible aplicar las leyes 33 y 62 de 1985 como fórmula normativa en torno a la liquidación de la pensión, pues el artículo 1 de la Ley 33 excluyó explícitamente los regímenes especiales.
32. Afirmó que independientemente de lo anterior, lo cierto era que al demandante ya le había sido reconocida la pensión gracia y, el asunto se limitaba a verificar la procedencia de la reliquidación de la misma, al respecto señaló que la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado había sido uniforme establecer la improcedencia de esta.
7 Documento 18_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.docx, índice 37 expediente electrónico plataforma Samai1523833-33-003-2021-00036-02 1523833-33003-2021-00036-01
7
33. Recordó que, la jurisprudencia emitida entre los años 2000 y 2005 había admitido la posibilidad de reliquidar la pensión gracia
33-33003-2021-00036-01
7
33. Recordó que, la jurisprudencia emitida entre los años 2000 y 2005 había admitido la posibilidad de reliquidar la pensión gracia tomando en cuenta lo devengado durante el último año de prestación de servicios.
34. Aclaró que con posterioridad a 2005, la postura dio un giro sustancial, para señalar que la pensión gracia sólo podía ser calculada conforme los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no para la época del retiro.
35. Ahora, respecto de la buena fe de la parte demandada, indicó que, en desarrollo del principio consagrado en el artículo 83 constitucional, la jurisprudencia había sido unánime en señalar que se consolida en el actuar honesto y legal que se demanda de las autoridades públicas y de los particulares.
36. Así pues, refirió que la Ley 1437 de 2011, previó como escenario particular el hecho de que no sea posible recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
37. Al descender al caso concreto, encontró acreditado que el demandado nació el 19 de abril de 1948 y, que laboró como docente al servicio del departamento de Boyacá desde el 27 de diciembre de 1967 hasta el 1° de julio de 2002.
38. También tuvo por probado que Cajanal reconoció al demandado la pensión gracia en la Resolución No. 025374 de 6 de octubre de 1998 en cuantía de
$541.822,15 efectiva a partir del 19 de abril de 1998 fecha en la que adquirió el estatus y, que reliquidó dicha prestación mediante Resolución No. 14223 de 31 de julio de 2003, teniendo como base lo devengado en el último año de servicio 20012002 en cuantía de 1.278.150 efectiva a partir del 1 de julio de 2002.
39. Conforme a lo anterior, concluyó que la pensión gracia debía liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, toda vez que constituye una dádiva concedida por el Estado a los maestros y no demandaba efectuar aportes para su reconocimiento, sumado, a que al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute iniciaba a partir del momento en el cual cumplía con los requisitos legales.
40. Respecto a la pretensión de restablecimiento del derecho consideró que, al no encontrar acreditada la existencia de mala fe del demandado, dada la ausencia de medio probatorio que diera cuenta de posibles maniobras fraudulentas o maliciosas tendientes a obtener la reliquidación de la pensión gracia, no era procedente ordenar el reintegro de lo pagado.
5. Los recursos de apelación
5.1. Interpuesto por la parte demandada8
8 Documento 20_RECEPCIONCORREOGENERAL_24_RECURSOAPELACION.pdf, índice 39 del expediente electrónico en plataforma Samai.1523833-33-003-2021-00036-02 1523833-33003-2021-00036-01
8
41. El 22 de noviembre de 2022, radicó escrito mediante el cual
electrónico en plataforma Samai.1523833-33-003-2021-00036-02 1523833-33003-2021-00036-01
8
41. El 22 de noviembre de 2022, radicó escrito mediante el cual presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara parcialmente y en su lugar se negara la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que se desconocieron “(…) los principios de confianza legítima, de favorabilidad en caso de duda, de buena fe en el actuar del demandado, y la irretroactividad de las decisiones jurisprudenciales, máxime cuando no existe unificación en el órgano de cierre, sobre la pertinencia de la reliquidación pensional por retiro, de los docentes con derecho a la pensión gracia”.
42. Señaló que, a pesar de que en la sentencia se analizó la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado en punto de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, en primera instancia se omitió dar correcta aplicación a la misma.
43. En ese sentido, expuso que debió aplicar la jurisprudencia vigente para el año 2003, momento en el cual se profirió el acto acusado, de conformidad con la cual, era posible reliquidar la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, contrario a lo considerado por el a quo, quién dio aplicación a jurisprudencia más reciente según la cual no era posible efectuar dicha reliquidación.
44. Resaltó que la postura adoptada en primera instancia omitió dar aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, según el cual, en caso de duda debe aplicarse la posición mas favorable al trabajador.
45. También destacó que, habiéndose proferido la Resolución No. 14223 de 31 de julio de 2003 en vigencia de la postura jurisprudencial que avalaba la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, dicho acto fue proferido conforme a derecho y como tal, produjo una confianza legitima para el señor Isaías Medina Bonilla y, el hecho de que la postura jurisprudencial cambiara dos años después (2005) no podía producir consecuencias adversas al demandado, quien fundamentó su proyecto de vida en el valor de su mesada pensional.
46. Finalmente, insistió en que la demandante no logró acreditar que el acto hubiese sido propiciado mediante maniobras fraudulentas del demandado.
5.2. Interpuesto por la parte demandante – adhesión9
47. El 23 de noviembre de 2022, radicó escrito mediante el cual presentó recurso de apelación parcial en adhesión contra la sentencia de primera instancia, solicitó que fuese revocada parcialmente y en su lugar, se accediera a las pretensiones de restablecimiento del derecho y de condena en costas, con fundamento en lo siguiente.
48. En primer lugar, adujo error en la interpretación de la norma aplicable al caso concreto, al efecto, indicó que en primera instancia no se ordenó la devolución del dinero pagado en exceso a pesar de que se encontraba acreditado que el
9 Documento 21_RECEPCIONCORREOGENERAL_25_RECURSOAPELACIONU.pdf, índice 40 del expediente
dinero pagado en exceso a pesar de que se encontraba acreditado que el
9 Documento 21_RECEPCIONCORREOGENERAL_25_RECURSOAPELACIONU.pdf, índice 40 del expediente electrónico en plataforma Samai.1523833-33-003-2021-00036-02 1523833-33003-2021-00036-01
9
demandado actuó de mala fe ante la administración, aun conociendo que no era acreedor del derecho pensional en esa cuantía, dirigió sus actuaciones a la búsqueda del interés personal por encima de la prevalencia del interés general.
49. También citó el artículo 9 del Código Civil para destacar que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y, por lo tanto, no era posible evitar la devolución de lo pagado en exceso bajo la idea de que se trataba de una persona de avanzada edad, máxime cuando la UGPP., le brindó asesoría legal precisando las razones por las cuales no era beneficiario de la pensión gracia tal como había sido liquidada.
50. Agregó que, a la administración de justicia le competía encargarse de promover el ejercicio de un “ orden justo, y por ende, ordenar el reembolso de lo pagado, toda vez, que a causa de la intención del hoy aquí demandado, la entidad tuvo que destinar recursos para fines ilegales”.
51. Por otra parte, manifestó que debió decretarse la condena en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA., según el cual, se debe
condenar en costas en todo proceso judicial con la única excepción de que se ventile un interés público y, debido a que se trataba de una nulidad y restablecimiento del derecho, no había lugar a excepcionar la regla general.
52. Adujo que, la condena en costas era un derecho de la UGPP., con ocasión a la declaratoria de nulidad del acto acusado, y que, el propósito era cubrir los gastos del proceso, de forma que se evitara el detrimento al patrimonio público.
53. En ese sentido, enlistó los gastos en los que tuvo que incurrir la UGPP., en el curso del proceso, advertida la ilegalidad del acto tuvo que dar inicio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo que requirió de la contratación de un abogado; se tuvo que conceder poder; fue necesario citar a reunión del Comité de Conciliación y; buscar y aportar el expediente administrativo.
54. Finalizó indicando que debía darse aplicación al Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, donde se establece la tasa máxima de agencias en derecho.
6. Del trámite procesal en segunda instancia
55. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación parcial interpuesta en forma adhesiva por la parte demandante, fueron admitidos por esta Corporación a través de auto de 19 de enero de 202410, el cual se notificó en debida forma.
6.1. Los alegatos
56. Las partes decidieron guardar silencio en la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión.
10 Documento 9_152383333003202100036021ADMITERECURSO20240119171938.pdf, índice 12 del
56. Las partes decidieron guardar silencio en la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión.
10 Documento 9_152383333003202100036021ADMITERECURSO20240119171938.pdf, índice 12 del expediente electrónico plataforma Samai.1523833-33-003-2021-00036-02 1523833-33003-2021-00036-01
10
6.2. El concepto del Ministerio Público11
57. En oportunidad, el Procurador 122 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó concepto dirigido a que la decisión de primera instancia fuera “revocada” aunque en realidad, los motivos expuestos iban dirigidos a que se confirmara la sentencia apelada.
58. Partió del problema jurídico según el cual debía verificarse si la pensión gracia podía ser reliquidada con el 75% de los emolumentos salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio.
59. A modo de premisas normativas, citó las leyes 114 de 1913; 116 de 1928 y; 37 de 1933 y, señaló que con la expedición de la Ley 4 de 1966 se modificó la forma de calcular las pensiones en cuanto al monto y el promedio sin excluir alguna de las pensiones previstas para los servidores oficiales.
60. Así pues, aseveró que, las pensiones de régimen especial, como la pensión gracia, no podían ser liquidadas al tenor de lo establecido en la Ley 33 de 1985 y tampoco podría aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985.
61. De manera que, debía tenerse en cuenta lo establecido en el régimen anterior y en el régimen especial para afirmar que, cuando la Ley 4 de 1966 y su
tampoco podría aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985.
61. De manera que, debía tenerse en cuenta lo establecido en el régimen anterior y en el régimen especial para afirmar que, cuando la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 toma como base, el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, y este último se refiere
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.