TA BOY - 15238333300320210005401-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300320210005401-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES - Negada por cuanto la docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Para resolver el problema jurídico propuesto por la Sala, es necesario tener en cuenta que se acreditó que el Secretario de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 270 de 24 de septiembre de 2009, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a Diana Fabiola Cabra Mateus, a partir del 1 de agosto de 2009. Asimismo, que el 27 de noviembre de 2020, la demandante solicitó la liquidación y pago de la prima de junio establecida en literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado la pensión gracia debido a que fue vinculado a la docencia oficial en 1992. En el expediente no obra constancia de una respuesta expresa a esta solicitud. Según las pruebas, la demandante adquirió la condición de pensionada el 1 de agosto de 2009, tal como se señala en la Resolución 270 de 24 de septiembre de 2009, lo que quiere decir que su derecho pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del
Acto Legislativo 1 de 2005 y antes de 2011; sin embargo, la pensión alcanzó un valor de 2’580.358,oo., que equivalía a 5,19 smlmv., en cuanto el vigente para 2009, dispuesto a través del Decreto 4868 de 2008, ascendía a 496.900,oo. En consecuencia, no había lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Ahora bien, la demandante, en el recurso de apelación, insistió que no era posible equiparar la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con una mesada adicional, lo cual, a su juicio, fue “confirmado” en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019. Sobre el particular, la Sala reitera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto en esta providencia, “la mesada prevista en el literal ‘B’ del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la sentencia C 461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional”. Además, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, a la que se hizo alusión en el recurso de apelación, se establecieron unas reglas de
unificación sobre la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes de acuerdo con la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, razón por la cual, no es aplicable al presente asunto , comoquiera que en este medio de control no se está debatiendo la forma de liquidación de dichas prestaciones. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAIRadicación: 15238-33-33-003-2021-00054-01
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Tunja, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 15238-33-33-003-2021-00054-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Fabiola Cabra Mateus Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG Asunto: Sentencia de segunda instancia – confirma decisión
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual, entre otras
procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual, entre otras decisiones, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Las pretensiones
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Diana Fabiola Cabra Mateus presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad del acto ficto mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se reconociera y pagara la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir del 1 de agosto de 2009; ii) se ordenara a la demandada, que sobre el monto inicial se aplicaran los reajustes de ley, para cada año; iii) se realizara el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionados; iv ) se ordenara que el pago del incremento decretado se siguiera realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño; v) se diera cumplimiento al
fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; vi) se reconociera y pagara los ajustes de valor a que hubiera lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC; vii ) se ordenara el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo
1 Folios 1 a 15 documento – 01Demanda.pdf.Radicación: 15238-33-33-003-2021-00054-01
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siguiente hasta que se cumpliera en su totalidad la condena; y viii) se condenara en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
1.2. Los hechos
3. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los
siguientes:
3.1. Diana Fabiola Cabra Mateus fue vinculada, por primera vez, como docente oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual no tenía derecho a que la extinta Cajanal hoy la UGPP reconociera a su favor la pensión gracia.
3.2. La Secretaría de Educación de Boyacá, en representación de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989, le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución 270 de 24 de septiembre de 2009, efectiva a partir del 1 de agosto de 2009.
3.3. El número 2 del literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 creó, a favor de los docentes que no alcanzaran el beneficio la pensión gracia, una
efectiva a partir del 1 de agosto de 2009.
3.3. El número 2 del literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 creó, a favor de los docentes que no alcanzaran el beneficio la pensión gracia, una prima pagadera a mitad de año, equivalente a 1 mesada pensional.
3.4. El último lugar donde trabajó Diana Fabiola Cabra Mateus fue el municipio de Duitama.
1.3. Las normas violadas
4. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:
- Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. • La sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado con ponencia del doctor César Palomino Cortés.
1.4. El concepto de violación
5. La parte demandante manifestó, en síntesis, que el legislador estableció la prestación reclamada en el presente proceso como una compensación para los docentes que “perdieron” la pensión gracia.
6. Sostuvo que el fundamento jurídico de la prima de medio año regulada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es anterior y diferente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el cual no derogó ni modificó la prestación reclamada.
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2 . CONTESTACION DEMANDA.pdf.Radicación: 15238-33-33-003-2021-00054-01
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2. La contestación a la demanda2
7. La entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que se ocupó del régimen de pensiones de los docentes al servicio del Estado y
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2. La contestación a la demanda2
7. La entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que se ocupó del régimen de pensiones de los docentes al servicio del Estado y destacó que se hallaban gobernados por el régimen general de las leyes 33 de 1985 y 812 de 2003, tal como lo había precisado la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en el Concepto 1867 de 22 de noviembre de 2007.
8. Así mismo de las reglas que gobiernan el beneficio que se reclamó, a saber: el literal b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1 de 2005 y sostuvo que fue creado como una mesada adicional independiente de que se le hubiera dado el calificativo de prima, que equivalía a la mesada adicional creada por el canon 142 de la Ley 100 de 1993 y que su régimen fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 que lo mantuvo para los pensionados, todos, que alcanzaran el beneficio antes de 2005 o antes de 2011, en cuanto el beneficio no superara los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el caso, la demandante no cumplía con estos requisitos, porque accedió al beneficio de la jubilación en 2009 y su monto superaba los 3 smlmv.
8.1. Propuso las siguientes excepciones:
8.1.1. “Cobro de lo no debido”, con el lacónico argumento de que “las pretensiones de la demanda carecían de fundamento”.
8.1.2. “Prescripción”, sin que implicara que la demandada aceptó los hechos y las pretensiones.
pretensiones de la demanda carecían de fundamento”.
8.1.2. “Prescripción”, sin que implicara que la demandada aceptó los hechos y las pretensiones.
8.1.3. Excepción genérica.
3. Los alegatos de conclusión en la primera instancia
3.1. La parte demandante, en esta oportunidad, presentó escrito en el que insistió en los argumentos de la demanda 3, en especial, en el que da cuenta de que la “prima de mitad de año” que reclamaba era diferente a la mesada 14 establecida en el canon 142 de la Ley 100 de 1993.
3.2. La parte demandada, en este estadio, presentó sus consideraciones finales 4 en las que insistió en que por el tiempo en el que la demandante alcanzó el derecho a la pensión y su cuantía, y las reglas del Acto Legislativo 1 de 2005, no tenía derecho a la referida “prima de mitad de año” o mesada 14.
4. La sentencia de primera instancia5
9. El Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, en lo que interesa a esta apelación, i) declaró la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo,
3 Índice 20 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, proceso 15238-33-33-003-2021-00054-01 4 Índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, proceso 15238-33-33-003-2021-00054-01
5 Índice 23 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, proceso 15238-33-33-003-2021-00054-01Radicación: 15238-33-33-003-2021-00054-01
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en relación con la demandante; ii) negó las pretensiones de la demanda, y iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
9.1. Se refirió a la diferencia entre las excepciones y las razones de la defensa, para sostener que eran diferentes en la medida en que las primeras tenían propósito enervar el estudio del fondo de las pretensiones o en su defecto atacar la existencia del derecho que se reclama en juicio, mientras que las segundas estaban enderezadas a cuestionar la exigibilidad del derechos en litigio, para dar cuenta de que los alegatos de la parte demandada se identificaba con los segundos y debían ser resueltos en el fondo; al régimen pensional del personal docente, para sostener que correspondía al ordinario en cuento no tenían uno especial; al derecho a la prima de medio año, para aseverar que era un beneficio reconocidos a los pensionados del sector docente que no hubieran alcanzado el derecho a la pensión gracia; al derecho a la mesada 14, para decir que coincidía con cualquier mesada adicional a la 13, conforme se dejó sentado en las sentencias C-409/94 y C-461/95 y, finalmente, sobre la modificación a la mesada 14, dispuesta por el Acto Legislativo 1 de 2005, que dio cuenta que sólo sería plausible para los pensionados antes de 2005 y para quienes alcanzaran el estatus antes de 2011, en cuento la mesada no fuera superior a 3 smlmv.
9.2. Confrontó la situación de hecho debidamente probada y halló que la
sólo sería plausible para los pensionados antes de 2005 y para quienes alcanzaran el estatus antes de 2011, en cuento la mesada no fuera superior a 3 smlmv.
9.2. Confrontó la situación de hecho debidamente probada y halló que la demandante alcanzó el derecho a la jubilación hasta 2009, empero en cuanto éste llegó a $2’058.358,oo., que dado el valor del salario mínimo para 2009, $496.900,oo. era superior a 3 smlmv., no tenía derecho a la denominada “prima de mitad de año” que se demandada.
9.3. Y dio cuenta de que la sentencia SUJ–014-CE-S2-2019 no era precedente en el caso, en la medida en que si bien se refirió a la “prima de mitad de año” lo hizo al comentar el régimen de pensiones del personal docente.
9.4. Finalmente dio razón de que existían criterios encontrados frente a la condena en costas y fue del criterio de que no era posible condenar.
4. La apelación6
10. La parte demandante, en forma oportuna, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda ordenando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, en consideración a las siguientes razones:
9.1. Manifestó que se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de
1981, razón por la cual, en su condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tenía derecho a que CAJANAL le reconociera una pensión gracia.
6 Índice 25 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, proceso 15001333301120200015500Radicación: 15238-33-33-003-2021-00054-01
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9.2. Agregó que los docentes carecían de un régimen especial, puesto que no contaban con normas que establecieran condiciones propias en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la cuantía de la mesada; por ello, en su criterio, en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público.
9.3. A continuación, citó los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 y concluyó que estas normas realizaron una distinción atendiendo a la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación, pero se le otorgaría un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
9.4. Dijo que con la Ley 60 de 1993 se mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989 y “las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones”.
mesada pensional.
9.4. Dijo que con la Ley 60 de 1993 se mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989 y “las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones”.
9.5. Manifestó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que los docentes que estuvieran vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
9.6. Alegó que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Sin embargo, recordó que ésta nueva disposición había generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues su parágrafo 2º transitorio dispuso que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al señalado de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expiraría el 31 de julio de 2011.
9.7. Sostuvo que la Corte Constitucional, en Sentencia C - 143 de 5 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continuaba produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del
artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
9.8. Insistió en que “la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989”.
9.9. A su juicio, no podía equipararse la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesadaRadicación: 15238-33-33-003-2021-00054-01
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adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima.
9.10. Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existían similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año objeto de estudio, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalían a una mesada
pensional que se cancelaba en el mes de junio de cada anualidad; sin embargo, éstas eran diferentes respecto de su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, en la medida en que una tiene su origen en el numeral 2 del literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones “que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance”.
9.11. Precisó que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el
Acto Legislativo 01 del 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que también estaba restringida en el tiempo y a sus destinatarios. No obstante, en su criterio, dicha restricción no podía extenderse a la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues aquella se refiere a mesadas pensionales, mientras la naturaleza de ésta última prestación corresponde a una prima.
9.12. Adujo que “pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debe entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debe entenderse entonces que si el pensionado cumple los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, y su situación se encuentra dentro de este supuesto normativo, tendrá derecho además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional” (Sic).
9.13. En su criterio, la diferencia entre la prima de mitad de año establecida en el
de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional” (Sic).
9.13. En su criterio, la diferencia entre la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1998 y la mesada adicional,Radicación: 15238-33-33-003-2021-00054-01
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fue confirmada y ratificada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 20197.
9.14. Por último, aseguró que cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, porque se vinculó al magisterio el 2 de febrero de 1987.
5. El trámite procesal de segunda instancia
10. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de octubre de 20228, el cual se notificó en debida forma. Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
7. Asunto para resolver y decisión de la Sala
12. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
13. En punto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el
siguiente entendido:
7.1 Generalidades de la prima de mitad de año prevista en el literal b) del numeral 2 de la Ley 91 de 1989
breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido:
7.1 Generalidades de la prima de mitad de año prevista en el literal b) del numeral 2 de la Ley 91 de 1989
14. El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que el reconocimiento de la pensión gracia era compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tenían derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
15. Por su parte, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció dos situaciones frente a la prima de medio año, la primera: para los docentes que ingresaron al servicio público educativo antes del 31 de diciembre de 1980, quienes tendrían derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria si cumplían con los requisitos respectivos y, la segunda: para los docentes que ingresaron al servicio público educativo con posterioridad al 1° de enero de 1981, quienes tendrían derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
7 SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 8 Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAIRadicación: 15238-33-33-003-2021-00054-01
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16. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el
8 Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAIRadicación: 15238-33-33-003-2021-00054-01
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16. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 50 lo concerniente a la mesada adicional y en su artículo 142, creó la mesada adicional del mes de junio,
así:
“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de Veinticinco (25) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996”.
17. El artículo 279 ibidem previó que se exceptúan del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de
1989.
18. Ahora bien, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que las “excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley [Ley 100 de 1993] para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
19. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.
20. El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas al año para las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de la vigencia de dicho Acto, no obstante, se incluyó un parágrafo transitorio en el que se exceptuó de esa regla a las personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirían catorce (14) mesadas pensionales al año.
7.2 Precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto
21. En cuanto a la mesada catorce, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019 , dictada dentro del expediente radicado número 05001-237.2 Precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto
21. En cuanto a la mesada catorce, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019 , dictada dentro del expediente radicado número 05001-23310002011-01551-01(0319-14), indicó entre otras cosas, lo siguiente:Radicación: 15238-33-33-003-2021-00054-01
10
“(…) Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada
14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011.
(...) En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que ‘El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003’.
Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en
de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003’.
Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (…)”.
22. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 5 de abril de 2022 proferida en el proceso identificado con el número de radicación
15238333300120210002601, explicó lo siguiente:
“(…) [N]o existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993; no obstante, tal y como lo precisó la juez de instancia, solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los
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