TA BOY - 15238333300320210008501-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300320210008501-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – Declaratoria de prescripción extintiva. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, en la que abordó el estudio de prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y fijó las siguientes reglas de interpretación: (…). En cuanto a los efectos en el tiempo de las anteriores reglas de unificación, la referida sentencia estableció que “son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada”. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y lo reconocido en la decisión se primer grado, se tiene que los demandantes, como beneficiarios del causante Carlos Emiro Ruiz Silva (Q.E.P.D.), solicitaron el reconocimiento de las cesantías definitivas del señor Ruiz Silva con ocasión de su fallecimiento, el 6 de junio de 2012. La Secretaría de Educación de Boyacá, a través de la Resolución No. 003872 de 5 de julio de 2013, notificada el 9 de agosto siguiente, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al señor Ruiz Silva. La decisión anterior fue objeto de reposición por parte de una de las hijas del causante, el cual se resolvió mediante Resolución 1791 de 26 de marzo de 2014, y frente a la cual el juez de instancia la tuvo como fecha de su notificación el día 9 de abril de 2014, conforme lo manifestó la parte demandante. Ahora bien, conforme a las reglas de
Resolución 1791 de 26 de marzo de 2014, y frente a la cual el juez de instancia la tuvo como fecha de su notificación el día 9 de abril de 2014, conforme lo manifestó la parte demandante. Ahora bien, conforme a las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, del 18 de julio de 2018, rad 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15), en los casos en los que se presente, de manera oportuna, recurso contra el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías “el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibidem [se refiere a la Ley 1437 de 2011], desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. De acuerdo con lo anterior, a partir del 11 de abril de 2014, fecha siguiente a la firmeza del acto de reconocimiento de la prestación, corría el término para que la entidad efectuara el pago de las cesantías reconocidas (45 días), y que en el caso concreto se extendía hasta el 18 de junio de 2014, por lo que a partir del
día siguiente – 19 de junio de 2014 – se inició la causación de la sanción por la mora, prolongándose hasta el 20 de julio de 2018, día anterior a la puesta a disposición del pago de las cesantías definitivas, esto es, el 21 de julio de 2018, de acuerdo con la certificación emitida por el FOMAG, visible en el índice 15 del expediente digital de primera instancia. Así, el término de prescripción de 3 años de la penalidad aludida, corrió entre el 19 de junio de 2014 y el 19 de junio de 2017, lapso en el cual se debió solicitar su reconocimiento y pago. Sin embargo, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 3872 de 2013, se presentó el 19 de noviembre de 2019, petición que fue negada por la Fiduprevisora, como administradora y vocera del FOMAG, a través del oficio 20201091730711 de 8 de junio de 2020, en el que se argumentó la configuración de la prescripción. Así las cosas, si bien la entidad accionada incumplió el término legal para resolver y cancelar las cesantías definitivas, la parte demandante acudió a reclamar la mora de forma extemporánea, en cuanto a la fecha de radicación de la sanción moratoria, se encontraba prescrito el derecho, como lo había conceptuado el Ministerio Público en primera instancia. Cabe destacar que
el oficio de 26 de mayo de 2017, con radicado PQR2017000026635, al que refiere la parte demandante como solicitud que interrumpió el término de prescripción de la sanción moratoria, no corresponde realmente a una petición en ese sentido, pues revisado su contenido se evidencia que la solicitud tenía como objeto elNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2020-00085-01 Sentencia de segunda instancia
2 levantamiento de una medida cautelar de embargo respecto de las cesantías reconocidas, y no sobre el reconocimiento y pago de la mora por el pago de las cesantías definitivas, por lo que dicho oficio no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción. (…). Finalmente, conforme lo señaló la sentencia de unificación SUJ034 - CES2 -2023 del 2 de noviembre de 2023 citada en precedencia, si la administración paga las cesantías después de extinguido el derecho a la sanción moratoria por prescripción, esta circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción. Teniendo en cuenta que el juez de instancia aplicó de manera diferente el término de prescripción, en cuanto consideró que se configuraba de manera parcial, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la prescripción total de la sanción moratoria y negar las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y
corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15238 3333003202100085011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE: LUZ MARINA RUIZ CALVO Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ REFERENCIA: 152383333003-2021-00085-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SANCIÓN MORA LEUY 1071 DE 2016
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 152383333003-2020-00085-01 Sentencia de segunda instancia
3 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
Declaraciones y condenas1
1. La señora Luz Marina Ruiz Calvo y su hijo Emiro Cristian David Ruiz Ruiz, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Boyacá con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo con radicado No. 20201091730711, emitido por la Fiduprevisora, a través del cual les fue negada la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entre el 16 de junio de 2014 al 13 de agosto de 2018.
3. Solicitaron igualmente el pago de los siguientes daños y perjuicios materiales: i) $2.000.000 por asesoría profesional prestada por la Sociedad Colombiana de Abogados S.A.S.; ii) $64.861.103 por indexación de la mora.
4. Finalmente, el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 a 195 y la condena al pago de costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos
4. Finalmente, el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 a 195 y la condena al pago de costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos
5. El señor Carlos Emiro Ruiz Silva, quien falleció el 21 de julio de 2011, laboraba como docente en la institución Educativa Sede El carrizal Centro en el municipio del Cocuy (Boyacá). Mediante Resolución No 4252 de 25 de agosto de 2011 se declaró la vacante por fallecimiento.
6. La señora Luz María Ruiz Calvo, en calidad compañera permanente del señor Ruiz Silva (Q.E.P.D.) y con quien tuvo a su hijo Emiro Cristian David Ruiz Ruiz, con petición No, WEB-2012-CES-000212 de 6 de junio de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del causante, en calidad de beneficiarios.
7. En respuesta a lo anterior, mediante Resolución No. 003872 de 5 de julio de 2013, proferida por la Secretaría de Educación de Boyacá se reconoció
1 Folios 1-2, archivo 00003, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2020-00085-01 Sentencia de segunda instancia
4 y ordenó el pago a los demandantes de las cesantías definitivas, decisión que fue recurrida en reposición por Ángela Sofía Ruíz Lizarazo, hija del causante. El recurso fue desatado a través de Resolución No, 001791 de 26 de marzo de 2014, quedando en firme el 9 de abril de 2014.
8. Dentro del trámite de pago de las cesantías, se requirió la orden de
causante. El recurso fue desatado a través de Resolución No, 001791 de 26 de marzo de 2014, quedando en firme el 9 de abril de 2014.
8. Dentro del trámite de pago de las cesantías, se requirió la orden de levantamiento de embargo y secuestro de la prestación, que cursaba en un juzgado de familia en el municipio de Cocuy, petición que fue atendida mediante requerimiento No. 2017PQR18237 de 9 de mayo de 2014.
9. Transcurridos los 45 días hábiles de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, el 16 de junio de 2014, se inició la mora en el pago de las cesantías definitivas.
10. El 31 de mayo de 2017, radicado No. 20170000PQR26635 en el sistema SAC, se solicitó el pago de la sanción moratoria.
11. El pago efectivo de las cesantías definitivas se dio el 13 de agosto de 2018.
12. Como quiera que con el anterior pago no se reconoció la sanción moratoria, el 19 de noviembre de 2019, con radicado No. 2019034086952, se presentó una nueva petición de la sanción moratoria.
13. La Fiduprevisora, como administradora del FOMAG y en respuesta a la solicitud arriba indicada, mediante acto administrativo No. 20201091730711 de 8 de junio de 2020 negó la sanción mora deprecada, por haberse configurado la prescripción.
Fundamentos de derecho y concepto de violación
14. Se señalaron como normas violadas el preámbulo de la Constitución y los
por haberse configurado la prescripción.
Fundamentos de derecho y concepto de violación
14. Se señalaron como normas violadas el preámbulo de la Constitución y los artículos 2 y 29. Asimismo, la Ley 1071 de 2016 y el Decreto Ley 2158 de 1948.
15. Expuso la parte demandante que el acto administrativo impugnado desconoce el derecho de audiencia y adolece de falsa motivación, es contrario a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Refiere que el término de prescripción de la sanción moratoria reclamada, conforme al Decreto Ley 2158 de 1948, se cuenta desde que la obligación se hizo exigible y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador.
16. Considera que en el caso concreto “l os términos para que ocurriera el fenómeno de prescripción y que finalizaban el 25 de mayo del año 2020, fueron extendidos por la suspensión hasta el día 07 de septiembre del año 2020; y por consiguiente para el día 06 de junio del año 2020, fecha en que fue proferido y notificado el acto administrativo de Radicado No.: 20201091730711 - Fecha: 08/06/2020 expedido por la FIDUPREVISORA S.A.; en el que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no había ocurrido el fenómeno de prescripción esbozado como motivación del acto administrativo”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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17. Refiere que el Decreto 564 de 2020 suspendió términos de caducidad y
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17. Refiere que el Decreto 564 de 2020 suspendió términos de caducidad y prescripción, por lo que este se extendió nuevamente hasta el 7 de septiembre de 2020, periodo dentro del cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora.
18. Finalmente, señala el acto acusado fue expedido sin competencia al haber sido emitido por la Dirección del Servicio al Cliente y de Comunicaciones de la Fiduprevisora S.A., siendo el reconocimiento y pago de la sanción mora competencia del Presidente de esa entidad o, por delegación, de la vicepresidencia de prestaciones sociales, vicepresidencia jurídica – Secretaría General, según el manual de funciones y competencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2
19. La apoderada de dicha entidad se opuso a las pretensiones del medio de control indicando que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho.
20. Frente a la condena en costas expuso que no hay lugar a su imposición por no comprobarse su causación ni desvirtuarse la presunción de buena fe de la entidad.
21. Propuso como excepción la de prescripción, frente a la cual señaló que, teniendo en cuenta que la solicitud de cesantías se presentó el 6 de junio de 2012,
el término para el pago oportuno vencía el 13 de septiembre de 2012, por lo que a partir del día siguiente se hizo exigible el derecho a acudir a la administración reclamar el pago de la sanción moratoria, y en consecuencia inició a correr el término de prescripción trienal. Concluyó que, en esa medida, tenía la parte hasta el 14 de septiembre de 2015 para solicitar la sanción reclamada, por lo que, para el 19 de noviembre de 2019, fecha de la solicitud, ya había operado la prescripción.
Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación3
22. A través de apoderado, la entidad referida se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer, en su concepto, de fundamentación jurídica y probatoria.
23. Adujo que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales que se reclaman en este caso, como se causaron con posterioridad a la expedición de dicha ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad de la que no hace parte de su representada.
2 Samai, primera instancia, índice 8 3 Samai, primera instancia, índice 9 y 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2020-00085-01 Sentencia de segunda instancia
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24. Asimismo, sostuvo que la pretensión se dirige a declarar la nulidad del acto
de 8 de junio de 2020, a través del cual la Fiduprevisora negó la sanción mora, por lo que corresponde al Fomag pronunciarse al respecto, mas no al Departamento de Boyacá por no tener a cargo el reconocimiento y pago de la sanción deprecada.
25. Señaló que la Secretaría de Educación -en su calidad de mero tramitador, dentro del término legal, remitió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la resolución debidamente notificada y en firme para que este procediera a realizar el respectivo pago a través de la Fiduciaria.
26. Conforme a lo anterior, propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
27. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, mediante
sentencia de 8 de noviembre de 2022, resolvió:
“1.- DECLARAR FUNDADA la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto de los días de sanción moratoria causados por pago tardío de la cesantía definitiva del señor CARLOS EMIRO RUIZ SILVA, por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2014 y el 18 de noviembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
y el 18 de noviembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20201091730711 del 8 de junio de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas causadas por el fallecimiento del señor CARLOS EMIRO RUIZ SILVA (q.e.p.d), de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de los señores LUZ MARINA RUIZ CALVO y EMIRO CRISTIAN DAVID RUIZ RUIZ identificados con las cédulas de ciudadanías Nos. 23.560.405 y 1.000.284.690 respectivamente, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas causadas por el fallecimiento del señor CARLOS EMIRO RUIZ SILVA, por el periodo comprendido desde el 19 de noviembre de 2016 hasta
4 Samai, primera instancia, índice 31Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2020-00085-01 Sentencia de segunda instancia
7 el 20 de julio de 2018, dado el fenómeno prescriptivo, la cual deberá liquidarse atendiendo la asignación básica mensual percibida por el causante al momento del retiro del servicio. Descontando en todo caso las sumas que eventualmente
7 el 20 de julio de 2018, dado el fenómeno prescriptivo, la cual deberá liquidarse atendiendo la asignación básica mensual percibida por el causante al momento del retiro del servicio. Descontando en todo caso las sumas que eventualmente hubiesen sido pagadas por el mismo concepto. Dicho valor, deberá ser indexado conforme lo establece el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó su causación, esto es, desde el 21 de julio de 2018, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
5. Los valores reconocidos deberán ser cancelados a los accionantes en la proporción del derecho que se reconoció la prestación, conforme lo señala el numeral segundo de la Resolución No. 3872 del 5 de julio de 2013.
6. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, deberá reconocer los intereses moratorios sobre la condena a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
7. Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
8. Sin costas.”
28. Para adoptar las anteriores determinaciones, precisó en primer lugar, que para el momento de la solicitud de las cesantías definitivas las secretarías de educación solo elaboraban y remitían el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora, de un lado, y del otro, que el artículo 57 de la
Ley 1955 de 2019 no es aplicable al caso pues su vigencia se dio a partir del 25 de mayo de 2019, y la reclamación de la sanción se dio a partir del 16 de junio de 2014, por lo que concluyó que no le asistía al Departamento de Boyacá legitimación en la causa.
29. Respecto de los términos para el pago de las cesantías, indicó que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, cinco (5) días de ejecutoria, y la entidad pagadora, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar la prestación social, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena su liquidación de las cesantías, para un total de 65 días hábiles según la jurisprudencia.
30. Luego hizo alusión a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, SUJ-012-S, y concluyó frente al caso concreto que el causante, señor Carlos Emiro Ruiz Silva (Q.E.P.D.), como docente nacionalizado tenía derecho a la sanción mora Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciere efectivo el pago de la prestación.
31. Encontró probado que mediante de la Resolución No. 3872 del 5 de julio
de 2013 se reconoció una cesantía definitiva a los beneficiarios del señor RUIZ SILVA, dineros que estuvieron a disposición de los interesados el 21 de julio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2020-00085-01 Sentencia de segunda instancia
8 2018 y al no ser cobrados, se reprogramó su puesta a disposición el 20 de mayo de 2019.
32. Señaló igualmente que los demandantes presentaron solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria el 19 de noviembre de 2019, la cual fue negada por la Fiduprevisdora en representación del FOMAG, mediante oficio de 8 de junio de 2020.
33. Precisó que la petición de 26 de mayo de 2017, radicada el 31 de mayo siguiente por los accionantes estaba dirigida a la solicitud de levantamiento de embargo que recaía sobre las cesantías reclamadas, no a reconocimiento de la sanción mora.
34. Expuso que, teniendo en cuenta que la petición de cesantías parciales se radicó el 6 de junio de 2012, la entidad accionada contaba hasta el 29 de junio de 2012 para resolver la solicitud, más 5 de días de ejecutoria, por haberse presentado en vigencia del CCA, momento a partir del cual, en principio, se descontaba el término para el pago. No obstante, como el acto de reconocimiento fue objeto de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución No. 1791 de
26 de marzo de 2014, los 45 días para el pago de las cesantías, empezaron a correr un día después de su notificación, esto es, a partir del 11 de abril de 2014.
35. Indicó que la entidad demandada incumplió con los plazos de reconocimiento de las cesantías definidas y de pago, en cuanto debía realizarlo el 18 de junio de 2014, no obstante, este solo se efectuó el 21 de julio de 2018, causando la sanción mora desde el 19 de junio de 2014 al 20 de julio de 2018, para un total de 1492 días.
36. Frente a la prescripción señaló que, como la petición de reconocimiento de la sanción se efectuó el 19 de noviembre de 2019, se encontraban prescritos los valores causados con anterioridad al 19 de noviembre de 2016, y se reconocería la mora desde esa fecha y hasta el 20 de julio de 2018 (fecha anterior a la puesta disposición de los dineros).
37. De otro lado, negó la indexación solicitada respecto de los valores reconocidos por sanción mora, aduciendo que conforme con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, esta no resulta procedente por tener naturaleza sancionatoria, sin perjuicio de los ajustes del artículo 187 del CPACA, que en el caso concreto van desde el 21 de julio de 2018, hasta la ejecutoria de la sentencia.
38. Finalmente, negó el reconocimiento del daño emergente relacionado con el pago de servicios profesionales por asesoría jurídica por no encontrar soporte de su prestación.
RECURSO DE APELACIÓN5
38. Finalmente, negó el reconocimiento del daño emergente relacionado con el pago de servicios profesionales por asesoría jurídica por no encontrar soporte de su prestación.
RECURSO DE APELACIÓN5
5 Samai, primera instancia, índice 34Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2020-00085-01 Sentencia de segunda instancia
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39. Inconforme con la decisión, la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia solicitando se declare la prescripción de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que, como el término para pagar las cesantías venció el 13 de septiembre de 2012, a partir del día siguiente se hizo exigible el derecho de acudir a la administración para solicitar el reconocimiento de la mora, teniendo en consecuencia hasta el 15 de septiembre de 2015; sin embargo, la petición respectiva se presentó el 19 de noviembre de 2019, cuando ya había operado el fenómeno jurídico alegado.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
40. El anterior recurso fue concedido a través de auto del 2 de diciembre de 20226, y admitido por esta Corporación el 23 de febrero de 20237. La parte demandante no se pronunció en relación con la apelación en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
41. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
41. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
42. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no encuentra la Sala de Decisión causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.
PROBLEMA JURÍDICO
43. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si en este caso se configuró de forma total la prescripción extintiva de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías o, si como lo declaró el juez de instancia, solo se presentó de manera parcial.
TESIS DE LA SALA
44. Encuentra la Sala de Decisión que en el caso objeto de estudio operó el fenómeno de prescripción de forma plena, al haberse presentado la solicitud de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas fuera de plazo de 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el cual se revocará la decisión de primer grado en cuando accedió parcialmente a las pretensiones.
6 Anotación 57 – SAMAI (primera instancia). 7 Samai, segunda instancia, índice 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2020-00085-01 Sentencia de segunda instancia
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ANÁLISIS DE LA SALA
45. Precisa el Tribunal que el cargo de apelación presentada por la entidad accionada – apelante único - contra la sentencia de 8 de noviembre de 2022 versa
Sentencia de segunda instancia
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ANÁLISIS DE LA SALA
45. Precisa el Tribunal que el cargo de apelación presentada por la entidad accionada – apelante único - contra la sentencia de 8 de noviembre de 2022 versa solamente sobre la prescripción de la sanción moratoria y en ese sentido los demás aspectos de la sentencia no serán objeto de análisis y discusión.
CASO CONCRETO
46. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, en la que abordó el estudio de prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y fijó las siguientes reglas de
interpretación:
“(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.”
(ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción.
(iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de
entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción.
(iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria”.
47. En cuanto a los efectos en el tiempo de las anteriores reglas de unificación, la referida sentencia estableció que “son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada”.
48. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y lo reconocido en la decisión se primer grado, se tiene que los demandantes, como beneficiarios del causante Carlos Emiro Ruiz Silva (Q.E.P.D.), solicitaro
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