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TA BOY - 15238333300320210008601-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300320210008601-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

COMITÉ PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Orden de conformación/ PUBLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN ACCIÓN POPULAR - El artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se refiere exclusivamente a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento que pone fin a la acción popular, y no a la generalidad de las sentencias que en el marco de dicho trámite se profieran /COSTAS EN ACCIÓN POPULAR – Procedencia por haber prosperado las pretensiones en el caso concreto. La Sala revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar ordenar la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas. A ese efecto, se dirá que si bien el juez que profiere la sentencia favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para su ejecución, tal como lo señaló el a quo; lo cierto es que el legislador también estableció el mecanismo de conformación de un comité para la verificación de su cumplimiento, que permitirá al juez popular encaminar las órdenes judiciales a la efectiva protección de los derechos colectivos amparados. En lo demás, se confirmará la providencia de primera instancia. Se indicará que como lo señaló el juez, el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se refiere exclusivamente a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento que pone fin a la acción popular, y no a la generalidad de las sentencias que en el marco de dicho trámite se profieran. Asimismo, que como las pretensiones de la demanda prosperaron, procedía la imposición de la

cumplimiento que pone fin a la acción popular, y no a la generalidad de las sentencias que en el marco de dicho trámite se profieran. Asimismo, que como las pretensiones de la demanda prosperaron, procedía la imposición de la condena y que el monto de las agencias fijadas por el a quo en un (1) SMLMV, se ajustó con el actuar que se pregona de quien ejerce un medio de control, y las actuaciones mínimas para agotar las etapas procesales. Esto, toda vez que no reposa en el plenario actuación diferente al cumplimiento de las cargas impuestas como extremo activo de la litis, en concordancia con el deber de colaboración de la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15238 3333003202100086011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)Acción popular Rad. No. 15238-33-33-003-2021-00086-01 Sentencia de segunda instancia

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Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)Acción popular Rad. No. 15238-33-33-003-2021-00086-01 Sentencia de segunda instancia

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MEDIO DE

CONTROL:

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS RADICADO: 15238-33-33-003-2021-00086-01

ACCIONANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

ACCIONADO: MUNICIPIO DE SOATÁ

VINCULADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

TEMA: MANTENIMIENTO VÍA TERCIARIA – PUBLICACIÓN DE

LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA –

CONFORMACIÓN DEL COMITÉ PARA LA

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO – CONDENA EN

COSTAS EN ACCIONES POPULARES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Pretensiones

1. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor Yesid Figueroa García presentó demanda contra el Municipio de Soatá, con el objeto de que se amparen los

derechos colectivos a i) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y; ii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Para tal fin, requirió que se:

“(…) 1. Ordene al Municipio de Soata adelante dentro de un término preciso los estudios técnicos especializados , evaluaciones, ensayos y diseños que permitan determinar las obras e intervenciones técnicas de orden estructural que deben adelantarse sobre la vía de orden terciario-ubicada desde Apartaderos hasta la vereda Jabonera de su jurisdicción, asignando los recursos para su financiamiento.

2. Ordene al Municipio de Soata lleve a cabo dentro de un término preciso y claro la ejecución total y plena de las obras de intervención estructural, construcción de placa huella, construcción de cunetas y perfilado de las existentes, obra de rocería, mantenimiento de alcantarillas y

1 Archivo 1 – Elemento 01 del expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Acción popular Rad. No. 15238-33-33-003-2021-00086-01 Sentencia de segunda instancia

3 construcción, intervención de puntos críticos a través de la construcción de muros de contención, gaviones y demás necesarios, intervención de deslizamientos y caídas de la banca, recuperación, mantenimiento y rehabilitación la vía de orden terciario ubicada desde Apartaderos hasta la vereda Jabonera del Municipio de Soata, en estricta observancia de los resultados de los estudios técnicos que se ejecuten para el efecto, asignando los recursos para su financiación total.

3. Ordene al Municipio de Soata lleve a cabo dentro de un término preciso y claro la ejecución de las obras de mitigación y urgencia sobre la vía de orden

los recursos para su financiación total.

3. Ordene al Municipio de Soata lleve a cabo dentro de un término preciso y claro la ejecución de las obras de mitigación y urgencia sobre la vía de orden terciario-ubicada desde Apartaderos hasta la vereda Jabonera del Municipio de Soata, en estricta observancia de los resultados de los estudios técnicos que se ejecuten para el efecto, asignando los recursos para su financiación total.

4. Confórmese un comité de verificación conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

5. Condene en costas procesales conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

6. Ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional (…)” (Págs. 5 y 6).

Fundamentos fácticos

2. Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que:

▪ En el sector de Apartaderos del Municipio de Soatá, se encuentra ubicada una vía de orden terciario que comunica la localidad con la Vereda Jabonera.

▪ En calidad de propietario, el Municipio de Soatá tiene a su cargo el mantenimiento, cuidado y la intervención estructural de la vía referida, la cual, presenta un deterioro considerable que se refleja en una serie de daños, tales como: invasión de vegetación sobre la vía, inexistencia o desaparición de cunetas, puntos críticos de derrumbes, caída de la banca, destrucción de la carretera y huecos protuberantes, entre otros.

▪ El Municipio de Soata viene extrayendo recebo para la intervención de algunas vías de su jurisdicción. Sin embargo, no ha efectuado

destrucción de la carretera y huecos protuberantes, entre otros.

▪ El Municipio de Soata viene extrayendo recebo para la intervención de algunas vías de su jurisdicción. Sin embargo, no ha efectuado mantenimientos de orden preventivo en la vía terciaria que comunica la localidad con la Vereda Jabonera.

▪ De manera previa a acudir a la jurisdicción, elevó solicitud ante la entidad territorial demandada, en la que puso de presente la problemática que presenta la vía terciaria en comento y peticionó la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos ahora invocados. No obstante, transcurrido el término de quince (15) días de que trata el artículo 144 del CPACA, la autoridad accionada no se pronunció.Acción popular Rad. No. 15238-33-33-003-2021-00086-01 Sentencia de segunda instancia

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Fundamentos de derecho

3. En ese entendido, invocó como normas vulneradas la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, para señalar que el Municipio de Soatá “tiene la obligación legal y constitucional de garantizar el estado óptimo, mantenimiento, intervención e inversión de recursos para el cuidado de las vías urbanas y rurales de su jurisdicción, entre ellas la carreteable ubicada en el sector de Apartaderos hasta la vereda Jabonera”

(Pág. 3).

4. Y resaltó que, sin perjuicio de lo anterior, dicha entidad territorial ha omitido

ejecutar los mantenimientos de orden preventivo y estructural requeridos, pasando por alto que la problemática descrita afecta una zona que cuenta con amplia población rural, así como con un desarrollo agrícola y económico importante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Soatá

5. Pese a encontrarse debidamente notificado2, el Municipio de Soatá no contestó la demanda.

Instituto Nacional de Vías – INVÍAS

6. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, a través de auto de 26 de octubre de 2021 3 se decidió vincular al INVIAS al presente proceso, por considerar su interés directo en las resultas del mismo.

7. Al dar contestación a la demanda, dicha entidad manifestó que, según la certificación expedida por su director territorial, el tramo vial al que hace referencia el actor popular constituye una vía de la red terciaria que se encuentra a su cargo, denominada como Soatá – La Jabonera.

8. Asimismo, que según se determinó en un informe rendido por personal de la entidad el 12 de noviembre de 2021, se trata de una vía que se encuentra en funcionamiento y cuenta con una estructura en óptimas condiciones; a la que, además, de acuerdo con lo manifestado por el Municipio de Soatá, se le han realizado actividades de mantenimiento tales como conformación de calzada, cuneteo y extensión de material, esta última en el mes de febrero de 2021.

9. Sin embargo, aseveró que, de acuerdo con el informe referido la vía requería “rocería, limpieza de alcantarillas y cunetas tapadas en su mayoría por vegetación, cuneteo y conformación de la calzada, haciéndose necesario la

2 Tal como consta en el Archivo 1 – Elemento 08 del expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 3 Archivo 14 del expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Acción popular Rad. No. 15238-33-33-003-2021-00086-01 Sentencia de segunda instancia

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implementación de obras de drenaje en el corredor como lo son alcantarillas y cunetas” (Pág. 4). Pero precisó que tales labores eran propias del mantenimiento rutinario de la estructura, y tenían por efecto evitar que la escorrentía superficial que transitaba por la calzada la deteriorara, sin que con ello se evidenciara la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.

10. Por otra parte, indicó que, según el informe presentado dentro del presente proceso por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá, la urgencia con la que deben ejecutarse las obras de intervención sobre la vía es apenas media, por cuanto la misma permite el tránsito de vehículos y no impide la comunicación de los habitantes del sector con el casco urbano del municipio.

Así, precisó que las obras se realizarían según la planificación de la entidad y los recursos disponibles.

11. En consecuencia, manifestó que no había vulnerado y menos amenazado

los derechos colectivos de la comunidad del sector, por lo que se opuso a las pretensiones de la demanda. Y, agregó que como entidad se encontraba sometida a leyes de planeación, de presupuesto y de contratación, por lo que sus actuaciones no podían ser caprichosas, sino que debían surtirse dentro del ámbito de sus competencias y previo agotamiento de los trámites administrativos requeridos.

12. Propuso como excepciones las que denominó: i) ausencia de vulneración de derechos colectivos, ii) sujeción a normas de orden superior y, iii) genérica.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO4

13. El 10 de septiembre de 2021 y el 28 de enero de 2022 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento. Sin embargo, en los términos del literal b, inciso 6, del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la misma fue declarada fallida ante la inexistencia de una propuesta de pacto para la protección de los derechos colectivos presuntamente amenazados y/o vulnerados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

14. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, resolvió:

“PRIMERO. - Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS y el MUNICIPIO DE SOATÁ , son responsables de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos relacionados con el GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

derechos colectivos relacionados con el GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

4 Archivos 4 y 34 del expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 5 Archivo 63 del expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Acción popular Rad. No. 15238-33-33-003-2021-00086-01 Sentencia de segunda instancia

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SEGUNDO. - ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS, y al MUNICIPIO DE SOATÁ, para que en el marco de sus competencias asignadas en

cuanto a los tramos de la vía que tengan a su cargo, en aplicación principalmente del principio de coordinación y colaboración para el logro de los fines estatales, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, diseñen, adopten y ejecuten a cabalidad todas las medidas administrativas, presupuestales y de cualquier índole, que sean del caso, orientadas a emprender y culminar las acciones efectivas para la rehabilitación, mantenimiento y adecuado funcionamiento de la vía que del Municipio de Soatá conduce a la vereda Jabonera sector apartaderos de ese mismo municipio.

Para efectos deberán dar cumplimiento a lo indicado por la Secretaria de Infraestructura del Departamento de Boyacá en el dictamen pericial rendido en el proceso, teniendo en cuenta para el efecto lo consignado en las conclusiones señaladas en el peritaje y sus respectivas aclaraciones, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS y al

señaladas en el peritaje y sus respectivas aclaraciones, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS y al MUNICIPIO DE SOATÁ para que dentro del marco de sus competencias, continúen realizando mantenimientos rutinarios y periódicos en la vía terciaria objeto de la acción popular, según las necesidades que se vayan presentando con el transcurso del tiempo, entre otras: i) Mantener en buen estado las obras de drenaje en la vía (alcantarillas y cunetas), permitiendo el transporte del agua de escorrentía o aguas lluvias, y evitando represamientos que generen afectaciones en la vía ii) Realizar un monitoreo permanente a la vía, identificando áreas con mayor hundimiento y/o perdida de banca. iii) Mantener la señalización en la vía, incluyendo señalización que permita a los usuarios conocer el estado real de la vía y advertencia de peligro y conducción con precaución, entre otras, conforme a la normatividad y reglamentación vigente y iv) Efectuar labores de rocería en la vía que comprende entre otras, podas de maleza, árboles y plantas demás elementos que afecten la vía en las zonas aledañas más próximas a la misma. Para lo cual deberán realizar visitas periódicas de verificación garantizando por lo menos una trimestral desde la ejecutoria de esta providencia. Los mantenimientos periódicos son los que requiere la vía con una periodicidad de por lo menos una vez al año, para conservarla dentro de ciertos límites de aceptación para la operación vehicular. Los mantenimientos rutinarios se efectuarán conforme lo determinen las visitas de verificación.

periódicos son los que requiere la vía con una periodicidad de por lo menos una vez al año, para conservarla dentro de ciertos límites de aceptación para la operación vehicular. Los mantenimientos rutinarios se efectuarán conforme lo determinen las visitas de verificación.

CUARTO. - El INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS y al MUNICIPIO DE SOATÁ – BOYACÁ , dentro del marco de sus competencias, deberán allegar informe bimestral a este Despacho, a partir de la notificación y ejecutoria de esta decisión, respecto del cumplimiento y avance de las órdenes impartidas en esta sentencia, junto con el correspondiente registro fotográfico y documental a que haya lugar.

Lo anterior en aplicación de lo previsto por el art. 34 de la ley 472 de 1998, como quiera que este fallador en el plazo concedido conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para procurar el cumplimiento de las órdenes impartidas, motivo por el cual no ve la necesidad de conformar un comité de verificación.

QUINTO. - Remítase copia de esta providencia al señor Defensor del Pueblo para los fines del art. 80 de la Ley 472 de 1998.Acción popular Rad. No. 15238-33-33-003-2021-00086-01 Sentencia de segunda instancia

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SEXTO. - Por secretaria ofíciese a la oficina de soporte página web nivel central de la Rama Judicial, para que esta sentencia se publicada y divulgada por ser de interés general para la comunidad.

SEPTIMO. - CONDENAR EN COSTAS al INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS y al MUNICIPIO DE SOATÁ – BOYACÁ en forma solidaria, y a favor del actor popular, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del C.G.P. el equivalente a un salario mínimo legal vigente mensual vigente por concepto de agencias en derecho; (ii) por el valor sufragado por el actor por concepto de publicación del auto admisorio de la demanda, conforme se observa en la factura de venta vista a folios 66-70 arch.dig.10, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO. - Negar las demás pretensiones de la demanda (…)” (Negrilla y subraya del texto original).

15. Para adoptar tal determinación, el juez examinó en primera medida: i) las generalidades de las acciones populares, ii) el contenido normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, al goce del espacio público la utilización y defensa de los bienes de uso púbico; iii) la normatividad que reglamenta las competencias administrativas de la red nacional terciaria del INVIAS y, iv) el principio de autorresponsabilidad de las partes; para a continuación abordar el caso concreto.

16. De ese modo, luego de revisar de manera detallada el caudal probatorio obrante en el expediente, aseveró que se encontró acreditado que la vía que

del Municipio de Soatá conduce a la vereda la Jabonera de dicho ente territorial (ubicada en el sector de apartaderos), corresponde a u na vía terciaria que comunica a los habitantes de la vereda con la zona urbana del municipio. Asimismo, que presenta afectaciones de importancia, tales como: deslizamientos debido a la alta erosión del terreno, inestabilidad del sector y del tipo de suelo; escases de obras de drenaje como cunetas y alcantarillas; cunetas y alcantarillas cubiertas de vegetación y reducción del ancho de la vía, debido a la invasión de vegetación, entre otras.

17. Afirmó entonces, que las deficiencias anotadas tendrían que ser atendidas por parte de las entidades competentes responsables de la administración de la vía, “a efectos de garantizar los derechos colectivos que en este momento se encuentran vulnerados y reducir de esta manera los riesgos a los que se ven expuestos los usuarios de la vía, entiéndase, conductores y pasajeros que a diario transitan por esa zona, toda vez que es el único acceso con el cual cuentan los habitantes de la vereda de la Jabonera, para transportar alimentos y productos y para su propio desplazamiento” (Pág.

29).

18. En ese entendido, consideró demostrada la vulneración a los derechos e intereses colectivos de goce del espacio público y su defensa, así como del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.Acción popular

Rad. No. 15238-33-33-003-2021-00086-01 Sentencia de segunda instancia

8 Y aclaró que, si bien en el mes de febrero de 2021 el Municipio de Soatá ejecutó actividades de mantenimiento referidas a la conformación de la

Sentencia de segunda instancia

8 Y aclaró que, si bien en el mes de febrero de 2021 el Municipio de Soatá ejecutó actividades de mantenimiento referidas a la conformación de la calzada, cuneteo y extensión de material sobre la zona objeto de debate, las mismas no resultaban suficientes para brindar un a situación efectiva a la situación que aqueja a los habitantes del sector.

19. Resaltó igualmente, que constituye un hecho conocido, que con ocasión de los fenómenos naturales y el incremento en el volumen de vehículos que transitan por las vías, las mismas presentan un deterioro que afecta la movilidad; no obstante, arguyó que las autoridades encargadas de efectuar su mantenimiento y reconstrucción, deben adelantar las gestiones necesarias y pertinentes para atender de manera oportuna y de fondo estas afectaciones, generando el menor traumatismo posible y evitando al máximo que se presente riesgos para quienes utilizan estas vías.

20. Por otra parte, destacó que no se encontró demostrado que las entidades accionadas hayan adelantado actuaciones de fondo para solucionar la problemática vial descrita, pues, aun cuando entre el Municipio de Soatá y el INVIAS se suscribió el convenio interadministrativo No. 2495 de 24 de diciembre de 2019, lo relevante resultaba ser que el alcance de su objeto estaba encaminado al mejoramiento y mantenimiento del corredor productivo “LLANO GRANDE LA PALOMERA”, es decir, de otra vía rural ubicada en el municipio accionado, que no corresponde con aquella que es objeto de la acción popular de la referencia.

21. De la misma manera, adujo que se logró probar que el Municipio de Soatá suscribió el Convenio Interadministrativo No. 002 de 2021 con el Municipio

acción popular de la referencia.

21. De la misma manera, adujo que se logró probar que el Municipio de Soatá suscribió el Convenio Interadministrativo No. 002 de 2021 con el Municipio de Chiscas, el cual inició el 10 de febrero de 2021 (con fecha de terminación 9 de marzo de 2021), en cuy o informe de supervisión se señaló que las intervenciones se focalizaron - en su gran mayoría - en la Vereda Jabonera.

No obstante, advirtió que de las obligaciones pactadas en el mencionado convenio no puede establecerse el cumplimiento de las acciones necesarias referidas en el dictamen pericial rendido por los profesionales designados por la Secretaría de Infraestructura Pública de la Gobernación de Boyacá, en el cual se detalló de manera razonada, el estado real de la vía terciaria.

22. A renglón seguido, dijo que la responsabilidad que le asistía al INVIAS en el presente asunto no suscitaba duda alguna, en atención a las previsiones del Decreto 2618 de 2013 y de la Resolución 796 de 2003, conforme a las cuales, le compete el mantenimiento, rehabilitación y conservación de las vías que hacen parte de la red terciaria. Sin embargo, acotó que también le asistía responsabilidad del Municipio de Soatá en esa materia, toda vez que, al tratarse de una vía terciaria ubicada dentro de su jurisdicción, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución, le correspondía velar porque a los habitantes del sector correspondiente, no le fueran vulnerados sus derechos a causa del mal estado de la carretera.Acción popular

Rad. No. 15238-33-33-003-2021-00086-01 Sentencia de segunda instancia

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porque a los habitantes del sector correspondiente, no le fueran vulnerados sus derechos a causa del mal estado de la carretera.Acción popular Rad. No. 15238-33-33-003-2021-00086-01 Sentencia de segunda instancia

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23. En tal virtud, el a quo impartió las órdenes de protección respectivas.

24. Por último, en materia de costas consideró que atendiendo lo precisado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019 (Exp. 2017-00036-01), había lugar a condenar a las accionadas en forma solidaria y en favor del actor popular, por el mencionado concepto, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV.

25. Y añadió que la necesidad de publicar las decisiones que se adopten en el curso de esta clase de procesos aplica únicamente en los eventos en que la decisión final se refiere a la aprobación de pacto de cumplimiento, sin que suceda lo mismo con las demás sentencias que se emitan en el curso de las acciones populares. De ahí, que no había lugar a acceder a lo solicitado por el actor popular en ese sentido.

RECURSO DE APELACIÓN5

26. Al disentir parcialmente de la decisión de primera instancia, el actor popular presentó recurso de apelación, en el que formuló tres cargos concretos,

así:

“(…) Los cargos precisos que formulo contra el fallo de instancia versaran sobre: (i) el desconocimiento de precedente vertical que obliga al juez popular a ordenar la publicación de la sentencia estimatoria de las pretensiones en medio de amplia circulación a cargo de los demandados, y (ii) el desconocimiento, parcialidad y sesgo en aplicar la regla 2.6 de la Sentencia de Unificación del

ordenar la publicación de la sentencia estimatoria de las pretensiones en medio de amplia circulación a cargo de los demandados, y (ii) el desconocimiento, parcialidad y sesgo en aplicar la regla 2.6 de la Sentencia de Unificación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, privilegiando al agente vulnerador de derechos colectivos, y (iii) la violación y desconocimiento por parte del a-quo del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 , que lo obliga a conformar comité de verificación y jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado (…)” (Negrilla y subraya del texto original).

27. Para comenzar, expuso que la autoridad judicial de primera instancia desconoció e inaplicó el precedente vertical de esta Corporación en lo que tiene que ver con la orden de publicación de las sentencias que amparen derechos colectivos, en un medio de amplia circulación nacional, a cargo de la parte demandada6. Y aseguró que dicho imperativo se encuentra soportado en la garantía de los principios de publicidad y de interés general, por lo que no se limita a aquellos casos en los que el proceso termina con sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento.

28. En ese entendido, solicitó que al decidir el recurso correspondiente se ordenara la publicación de los fallos de primera y segunda instancia en un medio de amplia circulación nacional, teniendo en cuenta que se satisfacen los

5 Archivo No. 67 del expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).

6 En ese sentido, hizo referencia a las sentencias proferidas dentro de los expedientes 1500133330042017000980, 15001333300720170003601, 15001333300720170012501, 15001333300520170016601 (M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz) y, 15001333300620170003001 (M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana).Acción popular Rad. No. 15238-33-33-003-2021-00086-01 Sentencia de segunda instancia

10 supuestos jurisprudenciales exigidos para ello, a saber: i) se amparan los derechos colectivos invocados y ii) se adoptan las medidas de protección respectivas.

29. Seguidamente, manifestó que el a quo desconoció el contenido de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado, que unificó jurisprudencia en relación con la procedencia de la condena en costas en acciones populares, por cuanto, fijó como agencias en derecho el equivalente a

1 SMLMV, sin tener en cuenta la diligencia, el compromiso y la dedicación con la que, en su calidad de actor popular, intervino en el proceso.

30. Consideró entonces, que teniendo en cuenta la gestión procesal por aquel desplegada, había lugar a señalar una suma superior por concepto de agencias en derecho y, pidió que se modifique el numeral séptimo del proveído apelado, a efecto de fijarlas en cuantía de 3 SMLMV.

31. Por lo demás, aseguró que el fallador de instancia pasó por alto lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, conforme al cual, se encontraba obligado a confirmar un comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes de la sentencia. En su criterio, no resulta potestativo crear o no el comité de verificación, sino que por contrario se trata de una obligación legal; por lo que requirió modificar el proveído apelado, para disponer la conformación del mismo.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

32. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 6 de septiembre de 20227 y admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 27 de octubre de la misma anualidad9.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

33. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada hasta este momento procesal.

PROBLEMAS JURÍDICOS

7 Archivo 69 del expediente electrónico – SAMAI (Primera instancia). 9 Archivo 3 del expediente electrónico – SAMAI (Segunda instancia).Acción popular Rad. No. 15238-33-33-003-2021-00086-01 Sentencia de segunda instancia

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34. En los términos del recurso de apelación, cor

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