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TA BOY - 15238333300320210016401-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300320210016401-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Requisito de procedibilidad.

El agotamiento de la vía gubernativa, ahora procedimiento administrativo, emerge como un requisito de procedibilidad necesario para acudir ante esta Jurisdicción, el cual no constituye una mera exigencia formal del derecho a accionar, sino un presupuesto que permite a la Administración efectuar un pronunciamiento previo a ser llevada a juicio y que como tal le genera la confianza legítima de que por razones no discutidas no va a ser sorprendida. La finalidad de ese trámite es de un lado, permitir que la administración reconsidere las decisiones adoptadas en sus diferentes actuaciones, enmendando los errores en que haya incurrido, evitando pleitos que pueden ser advertidos en sede administrativa, garantizando con ello la aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia; y de otra parte, permite que el administrado ejerza su derecho de defensa interponiendo los recursos que la ley prevé para cada asunto. En tal contexto, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, señala una serie de requisitos previos para demandar, entre ellos, el previsto en su numeral 2º, según el cual “cuando se persiga la nulidad de actos administrativos particulares deberá haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.” Frente al tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la importancia de dicho requisito radica en que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación o los motivos de su inconformidad, según el

caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración y que esta tenga la posibilidad de hacer cesar la vulneración, amenaza o ilegalidad en que haya incurrido, de suerte que solo se acuda a la jurisdicción contencioso administrativa cuando la autoridad pública, a quien se le imputa la ilegalidad de su actuar, no conteste o se niegue el reconocimiento del derecho solicitado. EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia de reclamación administrativa frente a una de las entidades demandadas /RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – Finalidad /RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - Es un requisito sine qua non para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ocupa la atención de la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte Demandante, cuyo inconformismo recae en la decisión del juzgador de primera instancia de declarar probada la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN O PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO frente al Municipio de Paipa. En desarrollo del problema jurídico la Sala acude a las pruebas obrantes en el proceso en donde se advierte que la Reclamación Administrativa realizada por la parte demandante estaba dirigida a la Junta Directiva del Instituto municipal para la educación física, la recreación y el deporte de Paipa y al representante legal de dicho Establecimiento público del orden

municipal. No se advierte dentro del expediente prueba alguna en cuanto a reclamación respecto del Municipio de Paipa, lo que a su vez es confirmado en los argumentos del recurso de apelación en donde se busca justificar la ausencia del trámite pre procesal y no probar su existencia. Encuentra la Sala que si bien el artículo décimo del Acuerdo 023 de 1998 establece que la junta directiva del Instituto municipal para la educación física, la recreación y el deporte de Paipa está integradaentre otros por un representante del alcalde, no resulta ser esto justificante alguno para entender cómo superado el requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía administrativa respecto del Municipio de Paipa. Pues resultan ser personas jurídicas de derecho público diferentes, con autonomía administrativa y patrimonio propio, respecto de quienes se debía procurar la formación de la decisión administrativa a través de la formulación de derecho de petición - reclamación Administrativa dirigida y radicada en cada una de ellas, esto en caso de considerar que resultan competentes para el reconocimiento del derecho solicitado. A su vez de la lectura de la reclamación no se advierte que en ella se exprese solicitud concreta respecto del Municipio de Paipa, no se hace alusión a dicha Entidad territorial ni en los hechos ni en la petición, luego no era obligación del Instituto municipal para la educación física remitir por competencia la reclamación al Municipio de Paipa e informarle esta actuación al interesado. Si la parte Demandante pretendía demandar al Municipio de Paipa debió procurar acercamiento previo mediante la radicación de derecho de peticiónreclamación administrativa con el fin de que se produjera un pronunciamiento oportuno por parte de dicha Entidad, dándole así la oportunidad en sede administrativa de estudiar el caso y de tomar decisiones respecto de las pretensiones elevadas. La omisión del Demandante lo inhibe del ejercicio de la acción en contra del Municipio de Paipa, presupuesto sobre el cual le asiste razón al juzgador de instancia en cuanto a la declaratoria de la excepción de inepta demanda por ausencia de reclamación administrativa. De otro lado, téngase en cuenta que la omisión de elevar reclamación administrativa respecto del municipio de Paipa no se supera con la vinculación a la diligencia de conciliación prejudicial, pues son dos escenarios totalmente diferentes, establecidos por el legislador con propósitos distintos. En efecto, con la reclamación administrativa se busca la formación de los actos administrativos, que la administración se pronuncie respecto de determinada situación jurídica accediendo o negando el reconocimiento del derecho, previo a ser llevado a juicio; mientras que el objetivo de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en algunos escenarios es buscar una alternativa diferente a la sede judicial para dirimir el conflicto existente entre el administrado y la administración, es precaver una controversia judicial. Luego la reclamación Administrativa es un requisito sine qua non para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues resulta imposible demandar en nulidad y restablecimiento del derecho a una Entidad que no participó en la creación del Acto Administrativo demandado, que no tuvo la oportunidad en sede administrativa de conocer el asunto por el cual hoy se endilga responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su

por el cual hoy se endilga responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15238

3333003202100164011500123TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, 28 de febrero de 2023

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ESPERANZA PAREDES AVELLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PAIPA – INSTITUTO MUNICIPAL PARA

LA EDUCACIÓN FÍSICA, LA RECREACIÓN Y EL

DEPORTE DE PAIPA (IRDP)

RADICACIÓN No.: 15238333300320210016401

ASUNTO A RESOLVER

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el día 07 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, en el que se DECLARÓ probada la excepción de ineptitud de la Demanda por falta de agotamiento de la actuación o procedimiento administrativo frente al Municipio de Paipa.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad

actuación o procedimiento administrativo frente al Municipio de Paipa.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Esperanza Paredes Avella, solicitó

1 Folios 123 a158, documento 8, índice 1 en SAMAIdeclarar la nulidad del Acto Administrativo de fecha 8 de junio de 2021, por medio del cual se negó el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de pagar por la E ntidad Demandada durante la prestación de sus servicios como Tesorera del Instituto Municipal para la Educación Física, la Recreación y el Deporte de Paipa (IRDP), esto es desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 5 de abril de 2021, fecha en que fue separada de su cargo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho solicitó se condene a las Entidades demandadas al pago de las diferencias salariales por haber desempeñado el cargo de Secretaria Tesorera del IERD del municipio de Paipa y solo haberle cancelado el salario correspondiente al cargo de secretaria durante el mes de diciembre del año 1999, y a lo largo de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004,2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 , 2018, 2019, 2020, 2021. A su vez solicita el pago de la

diferencia de dinero por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación de recreación, cesantías, e intereses a las cesantías; así como también el que se consigne al fondo de pensiones las diferencias adeudadas durante el tiempo de prestación de servicios. Como fundamento de las pretensiones, manifestó que fue nombrada mediante resolución No. 19 del 01 de diciembre de 1999 en el cargo de Tesorera Secretaria del Instituto para la educación física la recreación y el deporte de Paipa, con código 201 Grado 02 y efectos fiscales a partir de la posesión. Que nunca le fue cancelado el valor al que tenía derecho por la prestación de sus servicios y que, por el contrario, el salario devengado desde el día de su posesión obedeció al de secretaria (auxiliar) y no al de tesorera. Señaló que solicitó en varias oportunidades la cancelación de dichas diferencias sin que se le otorgara respuesta de fondo. Agrega que la omisión de las entidades demandadas afectó su ingreso mensual, la base de cotización de pensiones y cesantías y las demás acreencias laborales a que tenía derecho. 1.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA2: Se trata de Auto proferido el día 07 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito judicial de Duitama, en el que se declaró probada la

2 Folios 515 a 521, documento 22, índice 21 en SAMAIexcepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación o procedimiento administrativo frente al Municipio de Paipa y consecuencialmente dio por terminado el proceso respecto de dicha Entidad Territorial. Como fundamento de su decisión, el Juez indicó que una vez revisadas las pruebas allegadas se advierte que la Demandante presentó solicitud dirigida a la Junta

dio por terminado el proceso respecto de dicha Entidad Territorial. Como fundamento de su decisión, el Juez indicó que una vez revisadas las pruebas allegadas se advierte que la Demandante presentó solicitud dirigida a la Junta Directiva y representante legal del Instituto municipal para la educación física, la recreación y el deporte de Paipa, solicitando el pago de los dineros adeudados por la labor desempeñada como tesorera de la Entidad, d esde el 01 de diciembre de 1999 y hasta el 04 de abril del año 2021. No obstante, no obra prueba en donde se indique que la demandante haya acudido ante el Municipio de Paipa con la finalidad de obtener un pronunciamiento respecto a la solicitud de pago de los dineros presuntamente adeudados. En razón a lo anterior, consideró que no se cumplen con los presupuestos necesarios para acceder a la jurisdicción contenciosa Administrativa, pues se encuentra configurada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa frente al Municipio de Paipa.

1.3. EL RECURSO DE APELACIÓN3

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación solicitando que se revoque el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito judicial de Duitama y en su lugar se ordene continuar la vinculación del Municipio de Paipa como accionado dentro del medio de control de la referencia. Como fundamento del recurso señala que es obligación del Instituto del deporte

poner en conocimiento de la Entidad territorial este tipo de reclamaciones y no del particular ya que la vinculación laboral está suscrita para con el Instituto del deporte, pero dentro del municipio de Paipa y bajo su tutela por intermedio de la junta directiva. Agrega que ante la Procuraduría general de la nación y a manera de agotamiento de vía gubernativa y reclamación fue llamado el municipio de Paipa quien participó

3 índice 24 en SAMAIpor intermedio de su apoderado judicial y como resultado de concepto del comité de conciliación decidió no presentar fórmula de acuerdo conciliatorio. Luego considera que lo alegado por el municipio respecto al agotamiento de la vía gubernativa se tiene por superado al no presentarse fórmula de conciliación. Finalmente aduce que no se puede pretender que se agote la vía gubernativa como lo denomina el a-quo, frente a uno de los integrantes de la Junta directiva del Instituto municipal para la Recreación y el Deporte como lo es el Municipio de Paipa, ya que obligaría a que se tuviera que dirigir a todos y cada uno de los integrantes y asimismo está probado que el ente territorial fue vinculado en solicitud de conciliación con el mismo propósito reclamado en medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

De conformidad con las prescripciones del artículo 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 corresponde a las Salas

de Decisión de los Tribunales Administrativos, resolver las apelaciones interpuestas contra la providencia que por cualquier causa le ponga fin al proceso y comoquiera que en el presente asunto el Auto impugnado puso fin al proceso respecto del Municipio de Paipa se hace procedente su estudio mediante la presente Sala de Decisión.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente continuar el trámite procesal respecto del Municipio de Paipa o en su lugar le asiste razón al juzgador de primera instancia que declaró la terminación del proceso respecto de dicha entidad territorial por considerar acreditada la excepción de ineptitud de la Demanda por falta de agotamiento de la actuación o procedimiento administrativo frente al Municipio de Paipa. Para resolver el problema planteado se abordarán los siguientes temas: i) Agotamiento del procedimiento administrativo; y iii) del caso concreto.2.2.1.- AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El agotamiento de la vía gubernativa, ahora procedimiento administrativo, emerge como un requisito de procedibilidad necesario para acudir ante esta Jurisdicción , el cual no constituye una mera exigencia formal del derecho a accionar, sino un presupuesto que permite a la Administración efectuar un pronunciamiento previo a ser llevada a juicio y que como tal le genera la confianza legítima de que por razones no discutidas no va a ser sorprendida. La finalidad de ese trámite es de un lado, permitir que la

administración reconsidere las decisiones adoptadas en sus diferentes actuaciones, enmendando los errores en que haya incurrido, evitando pleitos que pueden ser advertidos en sede administrativa, garantizando con ello la aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia; y de otra parte, permite que el administrado ejerza su derecho de defensa interponiendo los recursos que la ley prevé para cada asunto4. En tal contexto, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, señala una serie de requisitos previos para demandar, entre ellos, el previsto en su numeral 2º, según el cual “cuando se persiga la nulidad de actos administrativos particulares deberá haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.” Frente al tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado 5 ha precisado que la importancia de dicho requisito radica en que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación o los motivos de su

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, sentencia de 07 de febrero de 2013, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00308-00(2452-10)

5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de fecha 27 de junio de 2002, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo “En sentencia de 12 de junio de 1997,exp. 2607, C.P. Manuel S. Urueta Ayola, reiterada en sentencias de 30 de agosto de 2001, exp. 6213, y 3 de mayo de 2002, exp. 7036, C.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dijo:

de 30 de agosto de 2001, exp. 6213, y 3 de mayo de 2002, exp. 7036, C.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dijo:

“a) ...se requiere que el planteamiento hecho por la referida vía se identifique con el que se hace ante los jueces administrativos, sin embargo de lo cual es factible que se puedan plantear nuevos argumentos por quien instaura la acción. c.) Pero es necesario distinguir lo que es nuevo argumento o razonamiento, de lo que constituye la presentación de un hecho diferente para que ello conduzca a la declaración o reconocimiento de un derecho. El razonamiento (argumento) es un discurso encaminado a demostrar una situación de hecho planteada antes, para que se adopte una decisión respecto del derecho que se pretende, mediante la pe rsuasión de aquél a quien se dirige, como la autoridad competente, por ejemplo. No modifica, en el sentido de ampliar o recortar, los hechos a que se contrae el correspondiente debate, sino que simplemente, sobre la base de los mismos y desarrollando una labor dialéctica, aspira a obtener la persuasión o disuasión, según el caso, del interlocutor oinconformidad, según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración y que esta tenga la posibilidad de hacer cesar la vulneración, amenaza o ilegalidad en que haya incurrido, de suerte que solo se acuda a la jurisdicción contencioso administrativa cuando la autoridad pública, a quien se le imputa la ilegalidad de su actuar, no conteste o se niegue el reconocimiento del derecho solicitado.

2.2.2.- CASO CONCRETO

Ocupa la atención de la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado

imputa la ilegalidad de su actuar, no conteste o se niegue el reconocimiento del derecho solicitado.

2.2.2.- CASO CONCRETO

Ocupa la atención de la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte Demandante, cuyo inconformismo recae en la decisión del juzgador de primera instancia de declarar probada la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN O PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO frente al Municipio de Paipa. En desarrollo del problema jurídico la Sala acude a las pruebas obrantes en el proceso en donde se advierte que la Reclamación Administrativa realizada por la parte demandante estaba dirigida a la Junta Directiva del Instituto municipal para la educación física, la recreación y el deporte de Paipa y al representante legal de dicho Establecimiento público del orden municipal. No se advierte dentro del expediente prueba alguna en cuanto a reclamación respecto del Municipio de Paipa, lo que a su vez es confirmado en los argumentos del recurso de apelación en donde se busca justificar la ausencia del trámite pre procesal y no probar su existencia. Encuentra la Sala que si bien el artículo décimo del Acuerdo 023 de 1998 6 establece que la junta directiva del Instituto municipal para la educación física, la

juez. En cambio, el hecho nuevo, como es obvio, amplía la realidad del debate que se venía desarrollando. d.) Así las cosas, cuando se afirma que debe haber coincidencia entre lo debatido en vía gubernativa y lo

que se plantea al juez, ello presupone principalmente que no se modifique la realidad fáctica del problema. Y está bien que sea de ese modo, pues de lo contrario se sorprendería a la administración en los procesos judiciales, con aspectos que no fueron sometidos a su consideración o examen....”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

6 Por medio del cual se creó el Instituto municipal para la educación física la recreación y el deporte de paiparecreación y el deporte de Paipa está integrada entre otros por un representante del alcalde, no resulta ser esto justificante alguno para entender cómo superado el requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía administrativa respecto del Municipio de Paipa. Pues resultan ser personas jurídicas de derecho público diferentes, con autonomía administrativa y patrimonio propio, respecto de quienes se debía procurar la formación de la decisión administrativa a través de la formulación de derecho de petición - re clamación Administrativa dirigida y radicada en cada una de ellas, esto en caso de considerar que resultan competentes para el reconocimiento del derecho solicitado. A su vez de la lectura de la reclamación no se advierte que en ella se exprese solicitud concreta respecto del Municipio de Paipa, no se hace alusión a dicha Entidad territorial ni en los hechos ni en la petición, luego no era obligación del Instituto municipal para la educación física remitir por competencia la reclamación al Municipio de Paipa e informarle esta actuación al interesado. Si la parte Demandante pretendía demandar al Municipio de Paipa debió procurar

acercamiento previo mediante la radicación de derecho de peticiónreclamación administrativa con el fin de que se produjera un pronunciamiento oportuno por parte de dicha Entidad, dándole así la oportunidad en sede administrativa de estudiar el caso y de tomar decisiones respecto de las pretensiones elevadas. La omisión del Demandante lo inhibe del ejercicio de la acción en contra del Municipio de Paipa, presupuesto sobre el cual le asiste razón al juzgador de instancia en cuanto a la declaratoria de la excepción de inepta demanda por ausencia de reclamación administrativa. De otro lado, téngase en cuenta que la omisión de elevar reclamación administrativa respecto del municipio de Paipa no se supera con la vinculación a la diligencia de conciliación prejudicial, pues son dos escenarios totalmente diferentes, establecidos por el legislador con propósitos distintos. En efecto, con la reclamación administrativa se busca la formación de los actos administrativos, que la administración se pronuncie respecto de determinada situación jurídica accediendo o negando el reconocimiento del derecho, previo a ser llevado a juicio; mientras que el objetivo de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en algunos escenarios es buscar una alternativa diferente a la sedejudicial para dirimir el conflicto existente entre el administrado y la administración, es precaver una controversia judicial. Luego la reclamación Administrativa es un requisito sine qua non para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues resulta imposible demandar en nulidad y restablecimiento del derecho a una Entidad que no participó en la creación del Acto Administrativo demandado, que no tuvo la oportunidad en sede administrativa de conocer el asunto por el cual hoy se endilga responsabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

creación del Acto Administrativo demandado, que no tuvo la oportunidad en sede administrativa de conocer el asunto por el cual hoy se endilga responsabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

IV. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el día 07 de octubre de 2022 por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama declara probada la excepción de ineptitud de la Demanda por falta de agotamiento de la actuación o procedimiento administrativo frente al Municipio de Paipa y se da por terminado el proceso respecto de dicha Entidad territorial.

SEGUNDO: Sin costas

TERCERO: En firme ésta providencia, envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

(firmado electrónicamente en SAMAI)LUIS ERNESTRO ARCINIEGAS

TRIANA

Magistrado

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ESPERANZA PAREDES AVELLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE PAIPA E INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA EDUCACIÓN FÍSICA LA RECREACIÒN Y

EL DEPORTE DE PAIPA RADICADO: 15238333300320210016401

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