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TA BOY - 15238333300320220014501-(25-01-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300320220014501-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

COSTAS EN ACCIÓN POPULAR – Marco normativo y jurisprudencial. En la sentencia de primera instancia, la a quo se abstuvo de condenar en costas al extremo demandado. Expuso que no había lugar a imponer condena alguna por dicho concepto, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido que cuando una acción popular termina con un pacto de cumplimiento, donde se señalaron fórmulas de arreglo y este es aprobado mediante sentencia, no existe parte vencida, por lo que no es procedente la condena en costas. Sin embargo, en sede de apelación, el aquí demandante aseguró que la a quo desconoció el contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019 que unificó jurisprudencia en relación con la condena en costas en acciones populares, en el sentido de señalar que el pago por dicho concepto, trátese de expensas o de agencias en derecho, resulta procedente en la medida que no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso para defender los derechos colectivos y el interés público, sino que se sustenta en la necesidad de restablecer la equidad quebrantada, cuando el actor popular se ve determinado a buscar la protección de los mismos, asumiendo para ello una carga de defensa económica y de esfuerzo procesal, que de otra manera no habría tenido que soportar. En esas condiciones, lo primero que se deberá señalar es que, en materia de costas en acciones populares, el artículo 38 de la Ley

472 de 1998, dispuso: (…). A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso que regula la condena en costas, estableció: (…). De modo que, en atención a la norma transcrita, la condena en costas sólo resulta procedente cuando el proceso culmina con sentencia que emite un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, ya que aquella sólo podría ser eventualmente impuesta a la parte que resulte vencida en el proceso, esto luego de agotarse las instancias del proceso y ante todo el respectivo debate probatorio. Ahora, sobre este asunto en particular (condena en costas procesales en acciones populares), la Sala Especial de Decisión No. 27 de Consejo de Estado, en providencia de 6 de agosto de 2019 (Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01), traída en cita por el extremo impugnante, unificó la jurisprudencia y señaló: (…). De esa manera, puntualizó, entre otras cosas, que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y que la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO – Objeto / COSTAS EN ACCIÓN POPULAR – No procede en sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento

porque en ese caso no existe parte vencida en el proceso. Establecido lo anterior, debe recordar la Sala que, en el asunto bajo examen, el señor Yesid Figueroa García acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia, con el propósito de solicitar la protección del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ante las deplorables condiciones físicas de la Casa de la Cultura de Soata, por lo que solicitó a la administración efectuar los correspondientes estudios y obras para mejorar la referida estructura. Ahora, revisado el trámite procesal correspondiente, se observa que en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, el comité de conciliación del ente territorial dispuso un calendario para adelantar los estudios y las obras necesarias con el fin de mejorar la planta física de la Casa de la Cultura, el cual debe finalizar el 30 de diciembre de 2022. El pacto así celebrado, con el consentimiento de las partes interesadas, fue revisado por la autoridad judicial de primera instancia en atención a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el cual resultó aprobado en sentencia del 6 de septiembre de 2022. De suerte que, como puede observarse, el proceso terminó con una sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento suscrito entre las partes, en el que se señalaron fórmulas de arreglo para la garantía de los derechos e intereses colectivos invocados por el accionante.Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Soata Expediente: 15238-33-33-003-2022-00145-01

2 En ese orden, deberá preciar la Sala que cuando un proceso culmina con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, en estricto sentido, no existe una parte

Demandado: Municipio de Soata Expediente: 15238-33-33-003-2022-00145-01

2 En ese orden, deberá preciar la Sala que cuando un proceso culmina con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, en estricto sentido, no existe una parte vencida en el proceso, por cuanto, dicho pacto se trata propiamente de un acuerdo de naturaleza conciliatoria para obtener el oportuno restablecimiento de los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados cuya protección se reclama con la demanda, dando con ello una terminación anticipada al proceso. Entonces, como en los términos del artículo 365 del CGP (antes transcrito), la condena en costas solo resulta procedente cuando el proceso culmina con sentencia que emite un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda y existe por ello una parte que resulta vencida, para la Sala la inconformidad de la parte actora para que se acceda a la misma no resulta de recibo. Esto, justamente, ante la ausencia de una parte vencida en el proceso, conforme lo puso de presente la autoridad judicial de primer grado. Ahora, no pierde de vista la Sala que, en voces del extremo recurrente, si resultaba procedente la imposición de la condena en costas por parte de la autoridad judicial de primer grado en contra del ente territorial demandado, por razón de la prosperidad de las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, en consonancia, con las reglas de unificación adoptadas por el Consejo de Estado en providencia de 6 de agosto de 2019 (Exp. 15001-33-33-0072017-00036-01). Sin embargo, habrá que precisar al respecto, que aun cuando efectivamente el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos; lo cierto es que ello no fue lo que ocurrió en el caso concreto, por cuanto, a través de la providencia recurrida, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes, lo que hizo el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, fue determinar la forma de protección de los intereses o derechos colectivos que se advirtieron amenazados o vulnerados, en acatamiento al pacto o acuerdo al que llegaron las partes, mas no proferir una sentencia favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos invocados por el actor popular, luego de agotados las distintas etapas procesales, como ante esta instancia aquel lo sugiere. Y es que, si bien se ordenó al Municipio de Soata cumplir con los estudios técnicos y realizar las obras necesarias para adecuar la planta física de la Casa de la Cultura, lo cierto es que tal imperativo se profirió en el marco de unos compromisos suscritos entre las partes del proceso, en una etapa temprana del mismo y previo al debate probatorio -en diligencia de pacto de cumplimiento - lo que impide considerar que, en estricto sentido, aquel haya resultado triunfante en la pretensión protectoria formulada ante

esta jurisdicción. Recuérdese que, el objeto de la audiencia de pacto de cumplimiento, es solucionar el conflicto por medio de una construcción colectiva en la que se determine la mejor forma de proteger o prevenir la vulneración de los derechos amenazados o vulnerados y se logren endilgar responsabilidades y acciones detalladas a los responsables de la protección del interés colectivo, dentro de unos términos de cumplimiento, con tareas específicas y verificables, así como la designación de una persona que vigile y asegure la observancia del mismo. Ello se traduce en un compromiso voluntario que adquiere la parte vulneradora del derecho o interés colectivo (no así en una condena), de llevar a cabo una serie de actuaciones, o de abstenerse de actuar de una forma dañina, para así efectivizar la protección respectiva. Por tal razón, la Sala no comparte el señalamiento del extremo recurrente, conforme al cual, en el caso concreto si resultaba procedente la imposición de la condena en costas en contra del ente territorial demandado por razón de la prosperidad de las pretensiones protectorias de los derechos colectivos; pues a través de la providencia que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes, lo que se hizo fue dirimir el conflicto por medio de una fórmula concertada entre ellas, dando lugar a una terminación anticipada al proceso. Así pues, no se trató la providencia recurrida, de una sentencia que haya puesto fin de forma regular al debate judicial en sede popular, en el sentido de acoger las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, e imponer con cargo a la parte vencida del

proceso, la obligación de ejecutar una conducta con el fin de protegerlos y deMedio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Soata Expediente: 15238-33-33-003-2022-00145-01 3 prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Por el contrario, se trató de una sentencia que puso fin al litigio de manera anticipada, sin tener que agotar todas las etapas procesales (en especial, la de práctica y contradicción de los medios de prueba); toda vez que, en un escenario de amplia deliberación, se acordó la realización de acuerdos para enfrentar las causas de la violación de los derechos colectivos invocados. De ahí, que, por la vía de la concertación, dicho acuerdo contribuyó a obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, reduciendo los términos del proceso y, en consecuencia, de la decisión que debía adoptar el juez. En ese orden, estima la Sala que, en oposición a lo señalado por el extremo apelante, en el caso concreto no resultaban aplicables las reglas de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019 que unificó jurisprudencia en relación con la condena en costas en acciones populares, por cuanto, en los términos de dicha providencia, y en concordancia con las previsiones del artículo 365 del CGP: i) se

condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y ii) su reconocimiento a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, tendrá lugar siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos. Corrobora lo anterior, que con posterioridad a la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 (Exp . 15001-33-33-007-2017-00036-01), el Consejo de Estado ha proferido en sede de segunda instancia sentencias que confirman aquellas que han aprobado pactos de cumplimiento - y emitido, con fundamento en los mismos, órdenes de protección de los derechos e intereses colectivos invocados en cada caso -, sin hacer referencia a tal pronunciamiento, ni imponer condena alguna en materia de costas. Tal circunstancia, a juicio de la Sala, constituye un indicador de que no procede la condena en costas ante la terminación del proceso con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, así como de que no resultan aplicables a tales eventos las reglas contenidas en la referida providencia de unificación. Adicionalmente, revisada la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de condena en costas en acciones populares que culminan con sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento, observa la Sala que resultan pacíficos los pronunciamientos que sostienen su improcedencia. Así, por ejemplo, en las sentencias de 11 de junio de 2006 (Exp. 25000-23-27-000-2004-02302-01 - MP.

Martha Sofía Sáenz Tobón), 10 de junio de 2007 (Exp. 25000-23-26-000-200500005-01 - MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 18 de julio de 2012 (Exp. 5200123-31-000-2011-00030-01 - MP. Marco Antonio Velilla Moreno) y, 6 de diciembre de 2012 (Exp. 730012331000-2010-00718-01 - MP. María Claudia Rojas Lasso), la Alta Corporación fue coincidente en aseverar que la condena en costas sólo resulta procedente cuando el proceso culmina con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, en tanto que la misma sólo puede ser impuesta a la parte que resulte vencida en el proceso, lo cual, no sucede cuando el proceso termina con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento. De ahí que, ante la inexistencia de decisiones judiciales divergentes en ese sentido, echa de menos la Sala que hubiese resultado necesario unificar jurisprudencia en ese respecto. En consecuencia, concluye la Sala que el cargo de apelación examinado no se encuentra llamado a prosperar, fundamentalmente por dos razones. La primera, porque cuando un proceso culmina con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, en estricto sentido, no existe una parte vencida a la que, en los términos del artículo 365 el CGP se pueda imponer una eventual condena en costas. Y la segunda, porque cuando se aprueba el referido pacto, no se accede a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos formuladas por el actor, sino

que se determina de manera concertada, y en un escenario de amplia deliberación, la forma de protección de los intereses o derechos colectivos que se advirtieron amenazados o vulnerados. Finalmente, aun cuando no se desconoce que, en virtud de lo pactado, en el caso concreto el Municipio de Soata se obligó al cumplimiento de unas órdenes encaminadas a la protección de los derechos colectivos invocados por el accionante, las cuales, serán objeto de seguimiento por parte de la a quo, sin que pueda sustraerse de su acatamiento; lo cierto es que ello lo hizo de maneraMedio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Soata Expediente: 15238-33-33-003-2022-00145-01 4 voluntaria, ya que tales acciones afirmativas no le fueron impuestas tras haber resultado vencido en juicio, sino que se concertaron con ocasión del pacto de cumplimiento al que llegaron las partes, el cual, como se vio, fue revisado y aprobado mediante sentencia por la autoridad judicial de primera instancia. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que en el evento en que un proceso culmine con sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento, no existe una parte vencida en el proceso, en consecuencia, no es procedente imponer condena en costas, en contra de la entidad que se obligue a realizar alguna actuación dirigida a salvaguardar los derechos colectivos.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para

variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=152383333003202200145011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, enero veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Soata Expediente: 15238-33-33-003-2022-00145-01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=152383333003202200145011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes.

I. ANTECEDENTESMedio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Soata

celebrado entre las partes.

I. ANTECEDENTESMedio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Soata Expediente: 15238-33-33-003-2022-00145-01

5 Demanda (Archivo No. 02)

1. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor Yesid Figueroa García presentó demanda contra el Municipio de Soata, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a la prevención de daños, uso y goce de los bienes públicos, protección al patrimonio público y cultural de la nación.

A ese efecto, requirió:

“1. Ordene al Representante Legal del Municipio de Soata – Boyacá lleve a cabo dentro de un término preciso las inspecciones, evaluaciones y estudios técnicos necesarios que permitan determinar los daños que ostenta el inmueble donde funciona la Casa de la Cultura del Municipio de Soata – Boyacá y las precisas obras preventivas, rutinarias, estructurales, mantenimientos y recuperaciones.

2. Ordene al Representante Legal del Municipio de Soata – Boyacá lleve a cabo dentro de un término preciso la asignación de los recursos públicos necesarios para la financiación de las inspecciones, evaluaciones y estudios técnicos necesarios que permitan determinar los daños que ostenta el inmueble donde funciona la Casa de la Cultura del Municipio de Soata – Boyacá y para la ejecución de las obras preventivas, rutinarias, estructurales, mantenimientos y recuperaciones que demanda el bien y que emanen de aquellos.

3. Ordene al Representante Legal del Municipio de Soata – Boyacá lleve a cabo

ejecución de las obras preventivas, rutinarias, estructurales, mantenimientos y recuperaciones que demanda el bien y que emanen de aquellos.

3. Ordene al Representante Legal del Municipio de Soata – Boyacá lleve a cabo dentro de un término preciso la ejecución de las obras preventivas, rutinarias, estructurales, mantenimientos y recuperaciones que demanda el bien inmueble donde funciona la Casa de la Cultura del Municipio, obras que emanen de las inspecciones, evaluaciones y estudios técnicos que se acometan a este.

4. Confórmese un comité de verificación conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

5. Condene en costas procesales conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

6. Ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional.”

Fundamentos fácticos

2. Como hechos relevantes, expuso que en la calle 11 entre carreras 4 y 5 del municipio de Soata se encuentra ubicado el bien inmueble destinado a la Casa de la Cultura del ente territorial.

3. Que, el citado inmueble es una construcción antigua, en donde funcionó el palacio de justicia y la biblioteca, por lo que presenta avanzado nivel de deterioro “ contando con tres plantas de las cuales solo se una la primera, y las restantes están en abandono”.

4. Que, “el deterioro que ostenta la Casa de la Cultura oscilan tanto en su parte interior como exterior, en el exterior se observa deterioro de la pintura, de puertas ventanas, presencia de altos niveles de humedad, falta de mantenimiento preventivo y rutinario, y en su interior diversos niveles de daños en pisos, techos, puertas, deterioro de las plantasMedio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Soata Expediente: 15238-33-33-003-2022-00145-01 6 superiores, falta de cuidado, mantenimiento y protección, riesgo de caída de elementos y diversas patologías que varían de bajas, medias y graves”.

5. Que, el propietario del bien inmueble, esto es, el municipio de Soata no ha destinado los recursos necesarios para realizar estudios técnicos y/o las obras preventivas, rutinarias, estructurales, de recuperación y mantenimiento que demanda la estructura.

6. Que, el 12 de abril de 2022 solicitó a la administración municipal de Soata la protección de los derechos colectivos al goce de los bienes públicos, por lo tanto, requirió que se realizaran los estudios necesarios sobre el inmueble y se hagan las correspondientes obras para mejorar la estructura de la Casa de la Cultura.

7. Que, por medio de oficio de fecha 6 de mayo de 2022, la Alcaldía de Soata informó que realizaría los correspondientes estudios y según el resultado, se iniciará la actividad contractual y presupuestal.

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

8. La demanda fue radicada el 19 de mayo de 2022, correspondiéndole por reparto al

contractual y presupuestal.

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

8. La demanda fue radicada el 19 de mayo de 2022, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama (a. 3), que mediante proveído de 23 de mayo de 2022 procedió a admitirla y ordenó notificar al representante legal de la entidad territorial demandada, el Agente del Ministerio Público y el Defensor del

Pueblo Regional Boyacá (a. 6).

Contestación de la demanda (Archivo No. 12 ib.)

9. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderada judicial, el Municipio de Soata se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se ha presentado vulneración o amenaza alguno a los derechos colectivos señalados por el actor.

10. Indicó que la casa de la cultura no se encuentra en funcionamiento, razón por la cual el municipio de Soata no está causando ningún daño inminente a los derechos colectivos o amenaza real a los mismos, además que no se aportó prueba adicional al derecho de petición.

Audiencia de pacto de cumplimiento

11. Mediante auto del 15 de julio de 2022 (a. 14), el a-quo fijó el día 19 de agosto de 2022 para desarrollar la audiencia de pacto de cumplimiento descrita en el artículo 27 de la

Ley 472 de 1998.Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Soata Expediente: 15238-33-33-003-2022-00145-01

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12. En la fecha anotada, se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, en la que comparecieron las partes, la Agente del Ministerio Público y la delegada de la

Defensoría del Pueblo Regional Boyacá.

13. En desarrollo de la misma, se puso en conocimiento de los intervinientes, que el comité técnico de conciliación de Soata elaboró un cronograma de actividades para realizar los estudios técnicos sobre el predio en donde funciona de la Casa de la Cultura del municipio y según los resultados, adoptar una partida presupuestal con el fin de efectuar las correspondientes adecuaciones del inmueble.

14. Una vez puesta en conocimiento la propuesta de la entidad demandada, las partes

lograron el siguiente pacto de cumplimiento:

“En ese sentido, el Municipio de Soata se compromete, según cronograma relacionado en la fórmula de pacto de cumplimiento expuesta por esa entidad, a realizar las obras de mantenimiento que se determinen en los respectivos estudios técnicos dentro de la etapa de factibilidad, en la edificación ubicada en la calle 11 entre carreras 4 y 5 del mismo municipio donde funciona la casa de la cultura del Municipio de Soata, que garanticen su adecuado funcionamiento y garanticen el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles

técnicamente, conforme al cronograma que hace parte integral de la certificación emitida por el comité de conciliación de la entidad territorial de fecha 18 de agosto de 2022 vista a folios 101-103 Archivo 16 del expediente, entregando a la comunidad la totalidad de las obras a que se hace referencia el día 30 de diciembre de 2022.”

15. Por lo anterior, se ordenó ingresar el expediente al despacho para realizar los estudios de legalidad respectivos, y se impartiera la aprobación correspondiente, en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

Sentencia de primera instancia

16. Mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022 (a. 26), el Juzgado Tercero

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, resolvió:

“PRIMERO. APRUÉBESE el pacto de cumplimiento acordado entre las partes en audiencia celebrada el 19 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Concédase como plazo máximo hasta el día treinta (30) de diciembre de 2022, para efectos de que la entidad accionada (municipio de Soatá), proceda a realizar y ejecutar las obras de mantenimiento que resulten necesarias y que se determinen en los estudios técnicos dentro de la etapa de factibilidad, en la edificación ubicada en la calle 11 No. 4-29,33,37 del mismo municipio donde funciona la Casa de la Cultura del Municipio de Soatá , que garanticen la protección de los derechos colectivos de la comunidad, conforme

al cronograma que hace parte integral de la certificación emitida por el Comité de conciliación de la entidad territorial de fecha 18 de agosto de 2022 vista a folios 101-102 archivo 16 del expediente, entregando a la comunidad la totalidad de las obras el día 30 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta además las observaciones efectuadas por la secretaria de infraestructura del municipio accionado según informe allegado al proceso.Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Soata Expediente: 15238-33-33-003-2022-00145-01

8 TERCERO. Surtido lo anterior, en un plazo máximo de veinte (20) días, la entidad accionada deberá rendir un informe a este Juzgado, respecto del cumplimiento de la orden impartida, acompañando para dicho propósito registro fotográfico y demás documentales en las que se aprecie el cumplimiento de lo anteriormente señalado.

CUARTO. El municipio de Soatá deberá publicar el texto del pacto de cumplimiento y la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, con arreglo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO. Por Secretaría remítase copia de esta providencia con destino a la Defensoría Regional del Pueblo, para los efectos relacionados con el registro público de acciones populares que lleva dicha entidad.

SEXTO. Por secretaria ofíciese a la oficina de soporte página web nivel central de la Rama Judicial, para que esta sentencia se publicada y divulgada por ser de interés general para la comunidad.

SÉPTIMO. Sin condena en costas.”

17. A ese efecto, se refirió en primera medida a la figura del pacto de cumplimiento en

de la Rama Judicial, para que esta sentencia se publicada y divulgada por ser de interés general para la comunidad.

SÉPTIMO. Sin condena en costas.”

17. A ese efecto, se refirió en primera medida a la figura del pacto de cumplimiento en materia de acciones populares, y aseveró que además de ser una forma anormal de terminar un proceso, es un mecanismo alternativo para solucionar conflictos, en el cual las partes logran establecer medidas para la protección de los intereses colectivos amenazados o vulnerados, de una manera ágil y eficaz, señalando la forma de protección, los responsables, los términos, el tiempo y lo que se comprometen a realizar para que el juez, una vez estudie los compromisos correspondientes, adopte la decisión de aprobar o improbar lo pactado, siempre en pro de garantizar los derechos e intereses colectivos.

18. Luego, trajo a colación jurisprudencia relativa al derecho del goce del espacio público, para concluir que los inmuebles individuales del Estado, se construyen para el bienestar, uso y beneficio del interés público de los usuarios, de ahí que será deber de la administración el mantenimiento de tales bienes.

19. Indicó “que la desatención e incumplimiento de la entidad territorial demandada en su obligación de procurar el adecuado funcionamiento y mantenimiento del inmueble donde se encuentra funcionando la casa de la cultura del municipio de Soatá, constituyó la principal razón que motivó la interposición de la acción popular de la referencia, en procura de la defensa e intereses colectivos, no solo de los habitantes que acuden a dichas instalaciones, sino también de los mismos servidore[s] que desempeñan su actividad laboral en el mismo inmueble”.

20. Sostuvo que la amenaza o afectación a los derechos e intereses colectivos, puede

instalaciones, sino también de los mismos servidore[s] que desempeñan su actividad laboral en el mismo inmueble”.

20. Sostuvo que la amenaza o afectación a los derechos e intereses colectivos, puede extractarse del mismo reconocimiento que hace la entidad accionada al momento de decidir proponer pacto de cumplimiento, pero principalmente del informe allegado por los funcionarios de la secretaria de infraestructura de Municipio de Soatá, que dejan ver las inadecuadas y lamentables condiciones de mantenimiento en que se encuentra actualmente la edificación donde funciona la casa de la cultura del municipio referido.Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Yesi

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