TA BOY - 15238333300320220022901-(29-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300320220022901-(29-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Finalidad, procedencia y exigencias para su prosperidad. Luego, el Consejo de Estado ha reiterado que la acción de cumplimiento tiene como finalidad la de hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, ya sea natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir, tanto de las autoridades públicas como de los particulares que cumplan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a su cumplimiento, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. Lo anterior, en orden a que el contenido de éste o aquella se concrete en la realidad y no quede su vigencia supeditada a la voluntad particular de quien es el encargado de su ejecución. En esa medida, se ha dicho que las condiciones que debe reunir la ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende a través del ejercicio de la acción se contraen a que la obligación sea clara, expresa y exigible. En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha indicado:(…) En esa misma línea, en recientes pronunciamientos del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha precisado que son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento, las siguientes:(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii ) Que el mandato, la orden,
el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento. Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la imposibilidad que tiene el Juez que conoce de una acción de cumplimiento para convertirla en una acción contenciosa y así, determinar derechos concretos reclamados por la parte accionante. Adicionalmente, dicha Corporación también ha indicado que tampoco procede cuando el tema de debate en la acción de cumplimiento se soporte en derechos inciertos de carácter particular, en la medida que la acción establecida por el Constituyente en el artículo 87 de la Carta Política está institucionalizada para obtener el efectivo cumplimiento de obligaciones contenidas en normas con fuerza de ley o actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables. Al respecto, se dijo: (…) Igualmente, la acción de cumplimiento es improcedente respecto de normas constitucionales y fundamentales, como ha sido señalado por el Consejo de Estado en diversas ocasiones, y traído a colación en la Sentencia del 27 de marzo del 2014 al señalar:
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia frente a normas que establezcan gastos a la administración. Ahora bien, para efectos del asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que uno de los requisitos definidos por el precepto en cita está consagrado en el parágrafo del artículo 9, en el cual se dispone que “la acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración”. Sobre esta regla de procedencia, ha sostenido la Corte Constitucional que, en efecto, invocar mediante el mentado mecanismo constitucional el cumplimiento de una norma sobre gastos, conlleva a que se invadan competencias presupuestales que son del resorte tanto del poder legislativo como del ejecutivo, generando en consecuencia un desequilibrio presupuestal. Lo anterior, en los siguientes términos: (…) De igual forma, el Consejo de Estado, sobre la aludida regla de procedencia precisó que la prosperidad de la acción de2 cumplimiento dependerá del cumplimiento previo de los requisitos previstos en la ley 393 de 1997, resultando improcedente acudir al mencionado mecanismo, entre otros eventos, en caso de que se exija el cumplimiento de una norma que establezca gastos de la administración. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Se niega por improcedente por cuanto el actor no demostró que en el municipio de Duitama existieran gatos y perros que hayan sido declarados en condición de abandono por la autoridad competente para los efectos del articulo 4° de la Ley 2054 de 2020, frente al cual se pide su
cumplimiento. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe precisar la Sala es que, tal y como se indicó en el acápite normativo de esta providencia, la acción constitucional que nos concita persigue el cumplimiento de lo prescrito en una norma, lo cual implica que la norma con fuerza de ley cuyo cumplimiento se invoca, contenga una obligación clara, expresa y exigible. Siendo ello así, lo primero que advierte la Sala, es que la obligación respecto de la cual, de acuerdo con los hechos de la demanda, se persigue su cumplimiento, corresponde a las previsiones del inciso segundo del artículo 4º de la Ley 2054 de 2020 que consagra lo siguiente: (…) El Municipio o distrito también deberá realizar al menos 1 jornada trimestral de promoción de adopción y una Jornada bimestral de esterilización de los gatos y perros que transcurridos treinta (30) días calendario, hayan sido declarados en condición de abandono, a efectos de su entrega en adopción”. Nótese que el parte normativo respecto del cual se persigue su cumplimiento con la presente acción, de manera expresa señala que las jornadas de promoción de adopción y de esterilización que deben realizar los municipios, están dirigidas a los gatos y perros que transcurridos treinta (30) días calendario, hayan sido declarados en condición de abandono, a efectos de su entrega en adopción. Es decir, el deber u obligación que contempla la norma en cita para los entes territoriales (municipio o distrito) de promover la adopción y esterilizar a gatos y perros, se
hace exigible en la medida en que existan gatos y perros que hayan sido declarados en condición de abandono, a efectos de ser entregados en adopción. En ese sentido, en cuanto a la declaratoria de abandono de los animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables, en riesgo o aprehendidos por la policía, la misma Ley 2054 de 2020 en su artículo 2º que modificó el artículo 119 de la Ley 1801 de 2016, establece: (…) Bajo este escenario, en el caso concreto la parte actora no demostró que en el municipio de Duitama existan gatos y perros que hayan sido declarados en condición de abandono por la autoridad competente, en los términos señalados en la norma cuyo cumplimiento se invoca, es decir, hay dudas respecto a su exigibilidad, por lo tanto, subraya la Sala que al no encontrarse cumplida la condición que impone el precepto que se pide hacer efectivo, se impone la improcedencia de la acción de cumplimiento. Lo anterior sin desconocer el mandato de protección al bienestar animal que recae en el Estado, para cuyo resguardo existen mecanismos judiciales como la acción popular, pues si bien la acción de cumplimiento es procedente en algunos casos, conforme se señaló en precedencia, específicamente frente al aparte normativo cuyo cumplimiento se invoca en esta oportunidad, es improcedente al no acreditarse las circunstancias que exige la misma norma. En tal sentido, se tiene que el objeto de la Ley 2054 del 03 de septiembre de 2020 (art. 1), es atenuar las consecuencias sociales, de maltrato animal y de salud pública
derivadas del abandono, la pérdida, la desatención estatal y la tenencia irresponsable de los animales domésticos de compañía, a través del apoyo a refugios o fundaciones legalmente constituidas que reciban, rescaten, alberguen, esterilicen y entreguen animales en adopción, mientras los distritos o municipios crean centros de bienestar para los animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables, en riesgo o aprehendidos por la policía. Para este fin, la norma en cita autoriza que los distritos o municipios celebren convenios o contratos interadministrativos con refugios o fundaciones legalmente constituidas, mientras (de acuerdo a sus capacidades financieras) disponen de un centro de bienestar animal público, albergues municipales para fauna u hogar de paso público. De este modo, la ley en comento estableció un término de (3) tres años siguientes a su entrada en vigencia, para que los Distritos y Municipios de primera categoría implementen las disposiciones contenidas en el artículo 2 que modificó el artículo 119 de la Ley 1801 de 2016. En consecuencia, al no resultar procedente la acción de cumplimiento,3 se confirmará la sentencia de primera instancia, sin que se encuentra razón para condenar en costas.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523 83333003202200229011500123
interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523 83333003202200229011500123
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Tunja, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE: ALEXANDRA SUAREZ
ACCIONADO: MUNICIPIO DE DUITAMA
RADICACIÓN No: 15238-33-33-003-2022-00229-01
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523 83333003202200229011500123
LA ACCIÓN
Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la accionante, señora ALEXANDRA SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, en el que se denegó por improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda de cumplimiento.
1. La ciudadana ALEXANDRA SUÁREZ, en nombre propio, concurre ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de4 cumplimiento, con la finalidad de obtener el cumplimiento inmediato del artículo 4º de la Ley 2054 del 03 de septiembre de 2020 “Por el cual se modifica la Ley 1801 de 2016 y se dictan otras disposiciones”, por parte del Municipio de Duitama.
2. Como fundamento de la anterior solicitud, señaló que en el Municipio de
Duitama la situación de salud pública de animalitos en condición de calle y abandono es cada vez más crítica, pese a que se suscribió un contrato de apoyo a la gestión de bienestar animal.
3. Sostuvo que, ante el aumento progresivo de animales en condición de
calle en la ciudad, el 5 de mayo de 2022 solicitó, a la Secretaría de Salud del Municipio de Duitama, dar cumplimiento a Ley 2054 de 2020 en relación con la imposición legal de “ El Municipio o distrito también deberá realizar al menos 1 jornada trimestral de promoción de adopción y una Jornada bimestral de esterilización de los gatos y perros” y recibió respuesta el 12 de mayo en la cual le indicaron que se está gestionando el proyecto de esterilización en la oficina de desarrollo agropecuario para mitigar la solicitud planteada.
4. Indicó que, a la fecha de interposición de la acción, la alcaldía no ha realizado ni una sola jornada de esterilización ni de adopción conforme lo ordena la ley pese a que el ente territorial suscribió un contrato cuyo objeto es “Contratar un profesional como apoyo a la gestión para desarrollar actividades
referentes a la política de bienestar animal en el municipio de Duitama”.
5. Adujo que aunque en la respuesta que emitió el Municipio de Duitama no expresó puntualmente su renuencia al cumplimiento de las jornada de esterilización y de adopción que indica la ley, los resultados y hechos en el transcurso del tiempo desde presentada la solicitud son prueba fehaciente de la renuencia de su cumplimiento toda vez que la norma indica que el Municipio deberá realizar una jornada bimestral y a la fecha, de conformidad a la norma citada, ya se deberían haber realizado 4 jornadas, sin que se haya realizado alguna (índice 2 en Samai). 1.2. El Fallo de primera instancia
6. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama mediante providencia del 8 de septiembre de 2022, denegó por improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.5
7. Para arribar a dicha conclusión, el A-quo, se refirió a la naturaleza de la acción de cumplimiento y su procedencia, la constitución de renuencia y la norma cuyo cumplimiento se exige. Seguidamente abordó el caso concreto analizando el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.
Así, señaló que la norma cuyo cumplimiento se reclama contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable del cual se puede ordenar el cumplimiento a través de la presente acción, establece una obligación clara y expresa puesta en cabeza de los municipios y distritos, en este caso, en el Municipio de Duitama, consistente en realizar, al menos, una jornada bimestral de esterilización de
gatos y perros declarados en condición de abandono y está vigente.
8. Luego, hizo el análisis de procedencia de la de la acción de cumplimiento por perseguir el cumplimiento de normas que establecen gastos para la administración, señalando que la ejecución de la norma de la cual se solicita su cumplimiento conlleva la celebración de uno o varios contratos de carácter oneroso que, naturalmente, implican la erogación de dineros o gastos para que su objeto sea cumplido. Por tanto, adujo que, prima facie, las pretensiones de la demanda bajo estudio no podían ser estudiadas a través de la acción de cumplimiento pues ello resultaba improcedente ya que el cumplimiento de la norma implica la realización de algunos gastos.
9. Sin embargo, mencionó que la entidad accionada en el presupuesto de gastos en el rubro 2.3.2.19.05.0300.01 gestión del riesgo (situaciones de salud relacionadas con condiciones ambientales) de la fuente de recursos propios del municipio tiene proyectada una inversión de recursos por la suma de $160.000.000 con destino al control de población de perros y gatos mediante jornadas de esterilización, por tanto, es aplicable la excepción contemplada por la jurisprudencia, pues la accionada ya ha contemplado la inversión de recursos con destino al cumplimiento de la norma sobre la cual se solicita su acatamiento.
10. No obstante, adujo que adicionalmente, era necesario verificar si existen otros mecanismos ordinarios para reclamar las pretensiones de la demanda. En ese sentido, dijo que la demanda busca la protección de derechos colectivos tales
como la salud pública y el goce de un ambiente sano, por lo cual, no es competencia del juez constitucional establecer la vulneración de estos derechos colectivos, resultando idóneo para ello el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 del CPACA.6
11. Adicionalmente, sostuvo que no se probó la existencia de un perjuicio grave e inminente que permitiera su estudio de manera excepcional desplazando los mecanismos jurídicos ordinarios que tiene el demandante a su disposición (índice 16 en Samai). 1.3. Recurso de apelación.
12. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la apeló solicitando que se revoque y en su lugar, se ordene al municipio de Duitama que dé cumplimiento a la “jornada bimestral de esterilización de los gatos y perros …” consagrada en el artículo 4º de la Ley 2054 de 2020.
13. En ese sentido, señaló que a través de la presente acción no se pretende el amparo de los derechos colectivos de salud pública y de un ambiente sano, sino el cumplimiento de un precepto vigente con fuerza material de ley, que pretende la protección y el bienestar animal, como lo indica la Corte Constitucional en la Sentencia de Tutela 095 del 25 de febrero de 2016.
14. Señaló que en la sentencia de primera instancia se dio un enfoque distinto a la realidad fáctica del caso concreto, ya que no se pretende la salvaguarda de
los derechos colectivos a la salud pública y al goce de un ambiente sano, limitando el ejercicio de la acción de cumplimiento con una interpretación subjetiva y excluyente de los derechos de los animales.
15. Concluyó que la acción de cumplimiento es el medio judicial más eficaz para exigir al municipio el cumplimiento de las esterilizaciones bimestrales para perros y gatos en condición de abandono, imposición de carácter legal que el Municipio de Duitama está incumpliendo, cuando a escasos tres (3) meses de finalizar el año no ha realizado ni una sola jornada de esterilización bimestral tal como lo ordena el legislador, atenuando la situación de maltrato, abandono y
proliferación de animales en condición de calle del Municipio (índice 18 en Samai).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia:7
16. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 27 de la ley 393 de 1997.
2.2. Problema Jurídico:
17. Corresponde a la Sala de decisión determinar si en el presente caso es o no procedente la acción de cumplimiento y en caso afirmativo, establecer si el Municipio de Duitama debe “realizar al menos 1 jornada trimestral de promoción de adopción y una Jornada bimestral de esterilización de los gatos y perros que transcurridos treinta (30) días calendario, hayan sido declarados en condición de abandono, a efectos de su entrega en adopción ”, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 2054 de 2020.
2.3. De la naturaleza y procedencia de la acción de cumplimiento y su improcedencia específica frente a normas que establezcan gastos.
18. En lo que respecta a la procedencia de la acción de cumplimiento del inciso tercero del artículo 5 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014, considera la Sala necesario hacer referencia a la naturaleza y procedencia de la acción de cumplimiento en la forma que sigue:
19. De acuerdo al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado1, la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política pretende hacer efectivo el Estado Social de Derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. Es así que la Ley 393 de 1997, dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos, o contra acciones u omisiones de particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto
Administrativo.
20. Luego, el Consejo de Estado 2 ha reiterado que la acción de cumplimiento tiene como finalidad la de hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, ya sea natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir, tanto de las autoridades
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: Maria Ines Ortiz Barbosa, Bogotá, D.C., abril
tres (3) de dos mil tres (2003), Radicación número: 88001-23-31-000-2003-00002-01(ACU). 2 Ver sentencia de fecha 19 de abril de 2007, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del proceso radicado bajo el No. 08001-23-31-000-2006-01403-01(ACU). Consejera ponente la Dra. María Nohemí Hernández Pinzón.8 públicas como de los particulares que cumplan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a su cumplimiento, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. Lo anterior, en orden a que el contenido de éste o aquella se concrete en la realidad y no quede su vigencia supeditada a la voluntad particular de quien es el encargado de su ejecución3. En esa medida, se ha dicho que las condiciones que debe reunir la ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende a través del ejercicio de la acción se contraen a que la obligación sea clara, expresa y exigible4.
21. En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de
Estado5 ha indicado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos
administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción”.
22. En esa misma línea, en recientes pronunciamientos del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha precisado que son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento6, las siguientes:
(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse
3 Ver auto de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del proceso radicado bajo el No. ACU-229, siendo Consejero ponente el Dr. Delio Gómez Leyva.
4 Ver sentencia de fecha 30 de julio de 1998, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. ACU-367. Consejero ponente el Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00889-01(ACU). 6 Consejo de Estado., , Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. . Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia NR: 2074384, 25000-23-41-000-2014-00358-01. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Ponente: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 05 de febrero de2015, expediente:2014-01193-01 ACU9 cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.
23. Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado 7 se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la imposibilidad que tiene el Juez que conoce de una acción de cumplimiento para convertirla en una acción contenciosa y así, determinar derechos concretos reclamados por la parte accionante.
24. Adicionalmente, dicha Corporación también ha indicado que tampoco procede cuando el tema de debate en la acción de cumplimiento se soporte en derechos inciertos de carácter particular, en la medida que la acción establecida por el Constituyente en el artículo 87 de la Carta Política está institucionalizada para obtener el efectivo cumplimiento de obligaciones contenidas en normas con fuerza de ley o actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables. Al respecto, se dijo: “Así pues, ésta Sala de decisión ha manifestado reiterativamente que la acción de cumplimiento no ha sido instituida para discutir derechos inciertos de carácter particular; siendo así, la pretensión del actor no corresponde a la órbita de competencia del juez de cumplimiento, que se contrae a hacer efectivas obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables. En tal virtud, tiene que haber certeza del alcance del deber reclamado por el actor a través de la acción de cumplimiento y de que la entidad pública demandada es la responsable de cumplirlo por expresa disposición legal o administrativa.”8
25. Igualmente, la acción de cumplimiento es improcedente respecto de normas constitucionales y fundamentales, como ha sido señalado por el Consejo de Estado en diversas ocasiones, y traído a colación en la Sentencia del 27 de marzo del 20149 al señalar: “(…) Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la
efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C 193 de 1998, al concluir que no procede esta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”.(…)”
7 “Así las cosas, no es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante.” (Sentencia de 31 de octubre de 1997, Radicación ACU-025, con ponencia del Consejero de Estado Germán Ayala mantilla). 8 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 19 de octubre de 2006, Exp. 2006-00360-01, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 9 Sentencia del 27 de marzo del 2014 Consejo De EstadoSala De Lo Contencioso AdministrativoSección Quinta –C.P. Alberto Yepes BarreiroRad. No. 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU).10
26. Ahora bien, para efectos del asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que uno de los requisitos definidos por el precepto en cita está consagrado en el parágrafo del artículo 9, en el cual se dispone que “la acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración”.
27. Sobre esta regla de procedencia, ha sostenido la Corte Constitucional que, en efecto, invocar mediante el mentado mecanismo constitucional el
cumplimiento de una norma sobre gastos, conlleva a que se invadan competencias presupuestales que son del resorte tanto del poder legislativo como del ejecutivo, generando en consecuencia un desequilibrio presupuestal. Lo anterior, en los siguientes términos10: “En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan . La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura”. 11 (Negrita de la Sala)
28. De igual forma, el Consejo de Estado, sobre la aludida regla de
procedencia precisó que la prosperidad de la acción de cumplimiento dependerá del cumplimiento previo de los requisitos previstos en la ley 393 de 1997, resultando improcedente acudir al mencionado mecanismo, entre otros eventos, en caso de que se exija el cumplimiento de una norma que establezca gastos de la administración12. 2.4. Lo probado en el proceso
10 Corte Constitucional sentencia C 157-1998, Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell, Hernando Herrera Vergara. 11 Consejo de Estado, Sección quinta, Sentencia del 07 de Julio de 2016, expediente 11001032800020150005100 Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 13 de agosto de 2014. Expediente 2014-00011 (ACU) C.P. Susana Buitrago Valencia.11
29. Mediante petición fechada del 5 de mayo de 2022, la accionante en nombre de los rescatistas del municipio de Duitama, solicitó intervención urgente para mitigar la reproducción de perros y gatos en la ciudad (fls. 5-6), señalando
lo siguiente:
30. El secretario de Salud del Municipio de Duitama mediante oficio SSA1030-407-2022 de fecha 12 de mayo de 2022 dio respuesta a la solicitud enunciada en precedencia, indicando que “ en estos momentos se está gestionando proyecto de ESTERILIZACIÓN en la oficina de desarr
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