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TA BOY - 15238333300320220024501-(16-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300320220024501-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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MEDIO DE CONTROL – Su definición resulta relevante para dar trámite al proceso judicial / MEDIO DE CONTROL - Los demandantes no pueden escoger a su conveniencia cualquier medio de control para evadir o eludir presupuestos procesales. La definición del medio de control resulta de gran relevancia para el trámite del proceso judicial, ya que también constituye la pauta de verificación de los requisitos de la demanda y de la acción, tales como los presupuestos de procedibilidad y caducidad. Permite dar a conocer a las partes las ritualidades que el operador judicial aplicará al proceso. De tal suerte que los demandantes no pueden escoger a su conveniencia cualquier medio de control para evadir o eludir presupuestos procesales. Por ello, al juez administrativo le está asignada la potestad de adecuar el medio de control conforme las pretensiones cuando advierta que erróneamente se ha optado por una vía procesal inadecuada, tal como lo dispone el artículo 171 del CPACA al determinar que, “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que dicha prerrogativa “(…) procura la seguridad jurídica y que los accionantes no opten por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o, incluso, el término de caducidad. Igualmente, tiene como propósito que no se produzcan decisiones inhibitorias con fundamento en una indebida escogencia de la acción”.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Improcedencia del medio de control de nulidad para controvertir actos de carácter particular que declaran a los actores como infractores urbanísticos y cuya nulidad conduce automáticamente al restablecimiento del derecho El a quo adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados conduciría al restablecimiento automático del derecho de la sociedad demandante. Esto es que, no sería declarada como infractor urbanístico y no estaría obligada a cancelar el valor de la multa que le fuere impuesta. En oposición, la demandante alegó que el artículo 137 del CPACA habilita demandar en nulidad simple actos administrativos de carácter particular, por encontrarse incursos en vulneración de las normas en que debía fundarse. En este caso, la nulidad de las resoluciones no conduciría a restablecimiento automático alguno, en tanto no se han “(…) modificado las condiciones físicas ni económicas de la asociación demandante (…) y su objeto social se ha seguido cumpliendo a cabalidad bajo las mismas circunstancias que en los últimos años”. En orden a desatar los reparos formulados por la sociedad apelante, conviene citar el contenido del artículo 137 del CPACA, a cuyo tenor literal señala: (…). Según la norma transcrita, para la Sala no cabe duda que, como lo alegó el apelante, excepcionalmente resulta procedente demandar -por cualquiera de las causales allí previstasla nulidad simple de actos administrativos de contenido particular y concreto, siempre que ello no

conduzca al restablecimiento automático de derechos subjetivos de la parte actora. No obstante, el parágrafo de la norma indica que, de avizorarse el restablecimiento referido, el proceso debe seguirse bajo las reglas del artículo 138. Según este, la demanda deberá radicarse dentro de los cuatroAUTO 2ª. INST.

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ASOCIACIÓN TORRES DE LA VILLA Vs. MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO

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(4) meses siguientes a la publicación o notificación del acto, según corresponda. En criterio de la Sala, como lo sostuvo el a quo, y contrario a lo esgrimido en la alzada, en el caso de marras la declaratoria de nulidad de los actos demandados conduce al restablecimiento automático de los derechos de la demandante. Concretamente, el relacionado con la imposición de la multa de la cual, aquella resultaría absuelta. Luego, se trata de una consecuencia directa de índole patrimonial o económico con la que resultaría beneficiada. En asunto similar, el Consejo de Estado anotó que: (…). Lo anterior en la medida que, con el juicio de legalidad -simple nulidadse pretende rebatir el supuesto de hecho -infracción por “Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado”, según art. 135 Ley 1801 de 2016

  • que dio lugar a la imposición de la sanción de multa. Ergo, salta a la vista que, ante la desaparición de los fundamentos jurídicos en que se sustentó la declaratoria como infractor, carecería de sustento el cobro de la sanción, al que se vería imposibilitado a cobrar el municipio demandado. Refuerza lo expuesto el hecho que, en la solicitud de medida cautelar anexa a la demanda, la parte actora haya puesto de presente la causación de un perjuicio mientras perdure la vigencia de los actos enjuiciados. Sobre el punto, allí se afirmó: “(…) teniendo en cuenta que el hecho de que se encuentren vigentes, pueden acarrear que la Administración Pública inicie las acciones pertinentes a cumplir con la sanción (…) actuaciones que desembocarían en perjuicio a mi poderdante, (…)”.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Finalidad.

Recuérdese que la pretensión de simple nulidad enervada contra actos particulares y concretos está supeditada a que con la demanda solo se persiga la defensa del ordenamiento jurídico y del principio de legalidad en abstracto, sin que haya lugar a estudiar aspectos de raigambre patrimonial o subjetiva como acontecería en el caso de marras, de llegar a admitirse la demanda en las condiciones que persigue la accionante. Esta clase de pretensión “Tiene como finalidad especifica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad”. Así las cosas, el

restablecimiento del derecho no se deriva de la ausencia de modificación de las condiciones físicas o económicas de la sociedad demandante como lo alegó la alzada, al indicar que no existiría situación alguna que debiera retornarse a su estado anterior. Como se dijo, el restablecimiento tendría lugar con ocasión de la variación de su situación jurídica derivada de la declaratoria a título de infractora. Esto es, el retorno a la situación anterior sería a una condición de no deudora o no obligada a asumir la consecuencia patrimonial que le fue impuesta. Razón por la cual, no se vislumbra que la demanda pretenda la defensa del orden jurídico y la legalidad en abstracto, sino la eliminación de una consecuencia patrimonial. En todo caso, si la sociedad demandante consideraba que los actos incurrieron en vulneración de las normas en que debían fundarse, debió acudir a la administración de justicia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser evidente el restablecimiento automático de un derecho, toda vez que los actos demandados son de carácter particular y concreto, tal como se desprende del artículo 137 del CPACA.AUTO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 15238 33 33 003 2021 00123-01 3

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO – Debe presentarse en el término establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Bajo esa tesitura, como bien lo establece en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se demande la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos particulares y concretos - como en el caso de marras-, la demanda deberá radicarse a más tardar “(…) dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto (…)” (Resalta la Sala). Vistas las diligencias, en respuesta a requerimiento previo ordenado por el a quo, el municipio demandado informó que la Resolución No. 205 de 30 de noviembre de 2021, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra del acto que declaró como infractora a la demandante e impuso multa pecuniaria, fue notificada vía electrónica el 1º de diciembre de 2021 y cobró ejecutoria el 6 de diciembre siguiente. Lo cual, no fue controvertido por la parte actora. Sin mayor análisis, salta a la vista que, como la demanda se radicó el 6 de septiembre de 2022, lo fue de manera extemporánea cuando había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. En suma, como quiera que los argumentos de impugnación no desvirtuaron las consideraciones realizadas por el a quo, la Sala confirmará la providencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los

para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)AUTO 2ª. INST.

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ASOCIACIÓN TORRES DE LA VILLA Vs. MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO

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REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN TORRES DE LA VILLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO RADICACIÓN: 15238 33 33 003 2022 00245-01

ASUNTO: CONFIRMA RECHAZO POR CADUCIDAD

Se decide la apelación entablada por la demandante, contra el auto de 21 de octubre de 2022, mediante el cual, el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante apoderado judicial, la Asociación Torres de la Villa

de 21 de octubre de 2022, mediante el cual, el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante apoderado judicial, la Asociación Torres de la Villa demandó la nulidad de las resoluciones No. 199 de 25 de noviembre y No. 205 de 30 de noviembre de 2021, proferidas por la Inspección de Policía del municipio de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso policivo por comportamientos que afectan la integridad urbanística. Mediante el primer acto, i) la demandante fue declarada infractora urbanística por “Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.” -Art. 135 Ley 1801 de 20161, ii) se impuso sanción de multa en su contra por valor de $46.590.000, y iii) se ratificó una medida de suspensión y sellamiento de obras hasta tanto se corrigieran las falencias en la solicitud de la licencia de construcción, so pena de proceder con la demolición de la obra. A través del segundo acto, la demandada desató de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

2.- Previo a decidir la admisibilidad de la demanda, el a quo requirió al ente demandado 2 para que remitiera constancia de notificación de la Resolución No. 205 de 30 de noviembre de 2021. En respuesta, el municipio de Santa Roa de Viterbo informó que el acto fue notificado el 1º de diciembre de 2021, y cobró ejecutoria el día

1 . Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

respuesta, el municipio de Santa Roa de Viterbo informó que el acto fue notificado el 1º de diciembre de 2021, y cobró ejecutoria el día

1 . Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 2 . Por auto de 30 de septiembre de 2022.AUTO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 15238 33 33 003 2021 00123-01 5

6 siguiente en los términos del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-.

3.- Por auto de 21 de octubre de 2022 -decisión apelada-, el a quo adecuó el trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad. Adujo que, por tratarse de actos de contenido particular y concreto, el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de simple nulidad que, como lo establece el artículo 137 del CPACA, procede excepcionalmente en relación con actos particulares solo en cuatro (4) eventos específicos. Los cuales no se configuraron en el caso de marras. Es así que, la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados conduciría al restablecimiento a utomático del derecho de la sociedad demandante, por cuanto, no sería declarada como infractor urbanístico y no estaría obligada a cancelar el valor de la multa que le fuere impuesta. En tal sentido, como quiera que la Resolución que resolvió el recurso de apelación se notificó a la demandante el 1º de diciembre de 2021, y la demanda se radicó el 6 de septiembre de 2022, no lo fue dentro del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 138 del CPACA.

demandante el 1º de diciembre de 2021, y la demanda se radicó el 6 de septiembre de 2022, no lo fue dentro del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 138 del CPACA.

4.- Inconforme con lo decidido, el apoderado de la Asociación Torres de la Villa apeló la decisión. Arguyó que, conforme a lo previsto en el artículo 137 del CPACA, es viable solicitar la simple nulidad de actos administrativos particulares “(…) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero” . Los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse - Art. 137 CPACA -. Especialmente, por vulneración del principio de favorabilidad previsto en el artículo 137 del Código de Policía, según el cual, cuando antes de la firmeza del acto que declara la infracción, el infractor acredita el restablecimiento del orden urbanístico no habrá lugar a imponer multas en su contra. Lo cual sucedió en el presente asunto, dado que, el restablecimiento del orden urbanístico “(…) se consiguió con la consecución en legal y debida forma de las licencias de construcción”, contenidas en Resoluciones No. 153 y 154 de noviembre de 2021. Según su etimología, restablecimiento consiste en “(…) volver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes tenía.”. Luego, los actos acusados

“(…) no han tenido la fuerza vinculante para haber modificado las condiciones físicas ni económicas de la asociación demandante (…) y su objeto social se ha seguido cumpliendo a cabalidad bajo las mismas circunstancias que en los últimos años”. En la medida que no existe restablecimiento de derecho alguno, es procedente cuestionar la legalidad de los actos por vulneración del principio de favorabilidad.AUTO 2ª. INST.

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5.- Por auto de 4 de noviembre de 2022, al a quo concedió la alzada ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Jurisdicción competente.

6.- Cabe aclarar que, según el artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de controversias derivadas de actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas. Por su parte, el artículo 105 ibidem señala que esta jurisdicción no conoce de “Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, (…).”, ni de aquellas “proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la Ley”.

7.- Mediante los actos demandados, se declaró como infractor urbanístico a la demandante y se le impuso multa conforme a lo normado en el actual Código de Policía. Respecto de esta clase de decisiones se ha señalado lo siguiente:

“Los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones

decisiones se ha señalado lo siguiente:

“Los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes. En este caso, es claro que los actos mediante los cuales se dispuso la restitución del espacio público son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, pues en los procesos policivos que se tramitan por esta causa la autoridad administrativa no actúa como juez en tanto su papel no consiste en dirimir un conflicto inter-partes , sino como autoridad administrativa propiamente dicha como quiera que sus decisiones responden al ejercicio de la función de policía atribuida legalmente a los alcaldes (…) con el fin de preservar el orden público en su jurisdicción. De ahí que estos actos sí sean demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo dicho previamente y con lo dispuesto el artículo 67 de la Ley 9 de 1989."3 (Resalta la Sala).

3 . Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de julio de 2013. Exp: 250002326-000-2000-01481-01(27088). C.P. Danilo Rojas Betancourt.AUTO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 15238 33 33 003 2021 00123-01 7

8.- En similar sentido, en asunto en que se demandó la nulidad de una resolución mediante la que un inspector de policía, en ejercicio de las facultades previstas en el Código de Policía, ordenó la

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8.- En similar sentido, en asunto en que se demandó la nulidad de una resolución mediante la que un inspector de policía, en ejercicio de las facultades previstas en el Código de Policía, ordenó la suspensión de una obra e impuso sanción de multa, esta Corporación indicó que “(…) la imposición de sanciones por parte de las autoridades de policía no corresponde a un "juicio" que involucre la disputa por asuntos civiles -conflictos entre particularesderivados de las acciones policivas establecidas en la ley', sino que emana del poder sancionatorio del Estado en su esfera administrativa, por lo que la legalidad de su decisión puede ser revisada por el Juez Contencioso.”44

9.- En tal sentido, como quiera que en el caso de marras no se dirimió conflicto alguno entre particulares ni la inspección de policía actuó como juez, sino en ejercicio de potestades sancionatorias de naturaleza eminentemente administrativa, esta jurisdicción es competente para conocer del sub examine.

De la competencia de la Sala para resolver la alzada.

10.- Según lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de la apelación de autos proferidos por jueces administrativos, que será desatada por la Sala de decisión, tal como lo indica el literal g) del artículo 125 ibidem.

Procedencia y oportunidad del recurso.

11.- Conforme lo disponen los artículos 243.1 y 244 del CPACA, el

auto que rechace la demanda es susceptible de apelación subsidiaria a reposición, que deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Como quiera que la notificación de la providencia se surtió el mediante estado electrónico de 24 de octubre de 2022 y el recurso fue interpuesto de manera directa y radicado el 26 siguiente, lo fue dentro del término legal.

Caso concreto.

12.- La definición del medio de control resulta de gran relevancia para el trámite del proceso judicial, ya que también constituye la pauta de verificación de los requisitos de la demanda y de la acción,

4 . Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 1. Auto de 15 de junio de 2018. Exp: 4 -23-33-000-2018-00290-00. C.P. José Ascención Fernández.AUTO 2ª. INST.

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tales como los presupuestos de procedibilidad y caducidad. Permite dar a conocer a las partes las ritualidades que el operador judicial aplicará al proceso. De tal suerte que los demandantes no pueden escoger a su conveniencia cualquier medio de control para evadir o eludir presupuestos procesales. Por ello, al juez administrativo le está asignada la potestad de adecuar el medio de control conforme las pretensiones cuando advierta que erróneamente se ha optado por una vía procesal inadecuada, tal como lo dispone el artículo 171

del CPACA al determinar que, “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que dicha prerrogativa “(…) procura la seguridad jurídica y que los accionantes no opten por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o, incluso, el término de caducidad. Igualmente, tiene como propósito que no se produzcan decisiones inhibitorias con fundamento en una indebida escogencia de la acción”.

13.- El a quo adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados conduciría al restablecimiento automático del derecho de la sociedad demandante. Esto es que, no sería declarada como infractor urbanístico y no estaría obligada a cancelar el valor de la multa que le fuere impuesta. En oposición, la demandante alegó que el artículo 137 del CPACA habilita demandar en nulidad simple actos administrativos de carácter particular, por encontrarse incursos en vulneración de las normas en que debía fundarse. En este caso, la nulidad de las resoluciones no conduciría a restablecimiento automático alguno, en tanto no se han “(…) modificado las condiciones físicas ni económicas de la asociación demandante (…) y su objeto social se ha seguido cumpliendo a cabalidad bajo las mismas circunstancias que en los últimos años”.

14.- En orden a desatar los reparos formulados por la sociedad apelante, conviene citar el contenido del artículo 137 del CPACA, a cuyo tenor literal señala:

“ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por

14.- En orden a desatar los reparos formulados por la sociedad apelante, conviene citar el contenido del artículo 137 del CPACA, a cuyo tenor literal señala:

“ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.AUTO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 15238 33 33 003 2021 00123-01 9

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (Resalta la Sala).

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (Resalta la Sala).

15.- Según la norma transcrita, para la Sala no cabe duda que, como lo alegó el apelante, excepcionalmente resulta procedente demandar -por cualquiera de las causales allí previstas - la nulidad simple de actos administrativos de contenido particular y concreto, siempre que ello no conduzca al restablecimiento automático de derechos subjetivos de la parte actora. No obstante, el parágrafo de la norma indica que, de avizorarse el restablecimiento referido, el proceso debe seguirse bajo las reglas del artículo 138. Según este, la demanda deberá radicarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación o notificación del acto, según corresponda.

16.- En criterio de la Sala, como lo sostuvo el a quo, y contrario a lo esgrimido en la alzada, en el caso de marras la declaratoria de nulidad de los actos demandados conduce al restablecimiento automático de los derechos de la demandante. Concretamente, el relacionado con la imposición de la multa de la cual, aquella resultaría absuelta. Luego, se trata de una consecuencia directa de índole patrimonial o económico con la que resultaría beneficiada. En asunto similar, el Consejo de Estado anotó que:

“(…) la demanda tiene un claro y evidente componente económico, como lo es aspiración de la entidad de dejar deAUTO 2ª. INST.

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“(…) la demanda tiene un claro y evidente componente económico, como lo es aspiración de la entidad de dejar deAUTO 2ª. INST.

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pagar la prima de especialista. (…) estos aspectos permiten inferir válidamente, que al resolver de fondo este proceso, eventualmente se generaría de manera inexorable un restablecimiento automático (…) pues dejaría de incurrir en una erogación de tipo patrimonial, lo cual desconoce el presupuesto procesal del medio de control de Nulidad previsto en el numeral 1º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que «con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero»”6 (Resalta la Sala).

17.- Lo anterior en la medida que, con el juicio de legalidad -simple nulidadse pretende rebatir el supuesto de hecho -infracción por “Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado”, según art. 135 Ley 1801 de 2016que dio lugar a la imposición de la sanción de multa. Ergo, salta a la vista que, ante la desaparición de los fundamentos jurídicos en que se sustentó la declaratoria como infractor, carecería de sustento el cobro de la sanción, al que se vería imposibilitado a cobrar el municipio demandado.

18.- Refuerza lo expuesto el hecho que, en la solicitud de medida

como infractor, carecería de sustento el cobro de la sanción, al que se vería imposibilitado a cobrar el municipio demandado.

18.- Refuerza lo expuesto el hecho que, en la solicitud de medida cautelar anexa a la demanda, la parte actora haya puesto de presente la causación de un perjuicio mientras perdure la vigencia de los actos enjuiciados. Sobre el punto, allí se afirmó: “(…) teniendo en cuenta que el hecho de que se encuentren vigentes, pueden acarrear que la Administración Pública inicie las acciones pertinentes a cumplir con la sanción (…) actuaciones que desembocarían en perjuicio a mi poderdante, (…)”.

Recuérdese que la pretensión de simple nulidad enervada contra actos particulares y concretos está supeditada a que con la demanda solo se persiga la defensa del ordenamiento jurídico y del principio de legalidad en abstracto, sin que haya lugar a estudiar aspectos de raigambre patrimonial o subjetiva como acontecería en el caso de marras, de llegar a admitirse la demanda en las condiciones que persigue la accionante. Esta clase de pretensión “Tiene como finalidad especifica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad”77.

6 . Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 3 de mayo de 2021. Exp: 11001-03-25-000-2020-00170-00(0171-20). C.P. Sandra Lisset Ibarra. 7 . Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 3 de mayo de 2021.

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11001-03-25-000-2020-00170-00(0171-20). C.P. Sandra Lisset Ibarra. 7 . Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 3 de mayo de 2021.

Exp: 7 -03-25-000-2020-00170-00(0171-20). C.P. Sandra Lisset Ibarra.AUTO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 15238 33 33 003 2021 00123-01

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19.- Así las cosas, el restablecimiento del derecho no se deriva de la ausencia de modificación de las condiciones físicas o económicas de la sociedad demandante como lo alegó la alzada, al indicar que no existiría situación alguna que debiera retornarse a su estado anterior. Como se dijo, el restablecimiento tendría lugar con ocasión de la variación de su situación jurídica derivada de la declaratoria a título de infractora. Esto es, el retorno a la situación anterior sería a una condición de no deudora o no obligada a asumir la consecuencia patrimonial que le fue impuesta. Razón por la cual, no se vislumbra que la demanda pretenda la defensa del orden jurídico y la legalidad en abstracto, sino la eliminación de una consecuencia patrimonial. En todo caso, si la sociedad demandante consideraba que los acto s incurrieron en vulneración de las normas e

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