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TA BOY - 15238333300320230002501-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300320230002501-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia frente a los artículos 159 de la Ley 769 de 200 y 818 del Estatuto Tributario por no contener un mandato imperativo e inobjetable / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - No es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares, como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito. En virtud de las posturas planteadas, y las pruebas obrantes en el expediente se determinará si se satisfacen en el presente caso los requisitos para que prospere el medio de control de la referencia, en particular que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito) y al artículo 818 del Estatuto Tributario contengan un mandato imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad accionada, en el presente caso, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Duitama. (…). Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada mediante la cual se declaró improcedente la acción, al advertirse que las leyes cuyo cumplimiento reclama el actor (artículo 159, de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del ET) no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la

presente acción. Y, por otro lado, por disponer el demandante de otro instrumento de defensa judicial, toda vez que la acción de cumplimiento n o es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares, como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la Secretaria de Tránsito y Transporte de Duitama Boyacá, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, 28 de marzo de 2023

Medio de control : Cumplimiento Demandante : Edwin Julián Guerrero Chacón Demandado : Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente : 152383333003-202300025-01

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas TrianaMedio de control: Cumplimiento

Demandante: Edwin Julián Guerrero Chacón Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 152383333003-202300025-01

2 Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES Edwin Julián Guerrero Chacón en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Tránsito de Duitama, con la finalidad de que dicha autoridad de cumplimiento al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito

(Ley 769 de 2002), y el artículo 818 del Estatuto Tributario. En consecuencia, pide que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Duitama que “ retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, notificada en forma personal al representante legal del municipio de Duitama, con la finalidad de que la contestara, oportunidad en la que se pronunció solicitando que se declare la improcedencia de la acción, por no haberse acreditado por parte del demandante los requisitos de procedibilidad de la misma.

III EL FALLO APELADO El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama en sentencia de 2 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el ciudadano Edwin Julián Guerrero Chacón.Medio de control: Cumplimiento

Demandante: Edwin Julián Guerrero Chacón

Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte

interpuesta por el ciudadano Edwin Julián Guerrero Chacón.Medio de control: Cumplimiento

Demandante: Edwin Julián Guerrero Chacón Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 152383333003-202300025-01

3 A dicha decisión se llegó al considerar que las normas cuyo cumplimiento se reclama (artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario) no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable, del cual se pueda ordenar el cumplimiento a través de la presente acción. Señala que el accionante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que tales normas resultan aplicables a su situación particular, la que dista de la realizada por la entidad demandada, lo que significa que “ las normas mencionadas no disponen situaciones de inmediato cumplimiento y más bien se presenta una discusión en la que es necesario, dentro del respectivo proceso administrativo, surtir el trámite probatorio para definir el derecho reclamado , que, para el presente asunto, corresponde a la prescripción de unas sanciones impuestas por infracción a las normas de tránsito”. Luego, estima que dicha situación resulta contraria a la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente la acción de cumplimiento. En consecuencia, concluye que no es procedente a través de la presente acción, obtener el cumplimiento del concepto Nº 20191340341551 del 17 de julio de 2019, expedido por el Ministerio de Transporte, pues no ostenta ninguna de las

calidades mencionadas, concepto que, si bien no fue mencionado dentro de las pretensiones de la demanda, sí se hizo mención sobre éste por la parte demandante, al momento de constituir en renuencia a la entidad demandada. Luego, estima que la demanda de acción de cumplimiento busca que se resuelva un conflicto jurídico que tiene origen en las diferentes interpretaciones que las partes han dado a lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, a fin de establecer si sobre la Orden de Comparendo N° 15238000000008506811, ha operado o no, el fenómeno jurídico de la prescripción.Medio de control: Cumplimiento

Demandante: Edwin Julián Guerrero Chacón Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 152383333003-202300025-01

4 Señala que el caso concreto no puede resolverse a través de la acción de cumplimiento “en la medida en que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las normas que se pretenden cumplir por medio de la presente acción, puesto que el origen del mismo se dirige a dirimir un conflicto sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama”. Por tanto, manifiesta que el derecho que el demandante cree tener, en principio debió ser reclamado ante la demandada, en vía administrativa como en efecto

lo hizo, y, luego en sede judicial, atacar la legalidad del acto que en su momento profiera la entidad dentro del trámite de cobro coactivo, “ toda vez que, las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo , particularmente las que alude el artículo 101 CPACA, específicamente, la providencia que ordene seguir adelante la ejecución”. Por ende, expone que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las presentes pretensiones de la demanda, el cual corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que resulta ser el mecanismo idóneo para obtener reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares. En cuanto al perjuicio irremediable, indica que los presupuestos para que prospere no se configuran en el presente caso, pues aunque el accionante indica que por la no aplicación de la norma en comento, pueden llegar a embargarle los salarios, las cuentas bancarias, las propiedades, y los vehículos, “ no se denota que hasta el momento se haya decretado por parte de la entidad accionada, alguna medida cautelar respecto de los bienes del accionante , y, por tanto, no se ha materializado ninguna medida en su contra que implique un perjuicio irremediable con las características previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.Medio de control: Cumplimiento

Demandante: Edwin Julián Guerrero Chacón Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 152383333003-202300025-01

5 En efecto, expone que tampoco puede el despacho proceder al estudio de fondo de la presente acción de cumplimiento, en la medida en que no se probó la existencia de un perjuicio grave e inminente que permita su estudio de manera excepcional, desplazando los mecanismos jurídicos ordinarios que tiene el demandante a su disposición. IV LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez administrativo, el demandante apela la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Expone que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad consagradas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Que no se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, y el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 1100103-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés , el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C240 de 1994, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, asegura que no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al medio de control de nulidad, ni a la acción de grupo, “pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo

nulidad y restablecimiento del derecho, al medio de control de nulidad, ni a la acción de grupo, “pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro”.Medio de control: Cumplimiento

Demandante: Edwin Julián Guerrero Chacón Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 152383333003-202300025-01

6 Luego, estima que no se tuvo en cuenta que se probó la renuencia a aplicar la prescripción, de que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario, con el derecho de petición elevado con tal fin. V.TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama concedió en el efecto suspensivo la impugnación ante esta Corporación interpuesta por la parte demandante.

VII CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la acción constitucional de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 393 de 1997.

2. Lo que se debate 2.1 Tesis del juez de primera instancia El a quo declaró improcedente la acción de cumplimiento al considerar que no se cumplen los requisitos para encontrarla procedente, en razón de que las

normas aludidas por el actor no constituyen un mandato imperativo e inobjetable. Agrega que el fenómeno de la prescripción no puede considerarse un mandato inobjetable que las entidades competentes estén encaminadas a cumplir de manera imperativa, pues ello conlleva a un análisis interpretativo por parte del solicitante y posteriormente por parte de la entidad accionada.

1 “Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico”.Medio de control: Cumplimiento

Demandante: Edwin Julián Guerrero Chacón Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 152383333003-202300025-01

7 Po otro lado, estima que la controversia suscitada requiere la intervención del juez ordinario a efectos de que resuelva sobre la legalidad de la decisión emitida por la entidad accionada, concluyendo que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2 Tesis de la parte demandante -apelante El demandante impugna la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, solicita que se revoque y acceda a las pretensiones de la demanda, ya que no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, y el artículo 818 del Estatuto Tributario. Agrega que la prescripción es un instituto de orden público, según el cual el Estado cesa su facultad sancionatoria. 2.3 Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala En virtud de las posturas planteadas, y las pruebas obrantes en el expediente se determinará si se satisfacen en el presente caso los requisitos para que prospere

Estado cesa su facultad sancionatoria. 2.3 Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala En virtud de las posturas planteadas, y las pruebas obrantes en el expediente se determinará si se satisfacen en el presente caso los requisitos para que prospere el medio de control de la referencia, en particular que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito) y al artículo 818 del Estatuto Tributario contengan un mandato imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad accionada, en el presente caso, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Duitama. Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada mediante la cual se declaró improcedente la acción, al advertirse que las leyes cuyo cumplimiento reclama el actor (artículo 159, de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del ET) no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción.Medio de control: Cumplimiento

Demandante: Edwin Julián Guerrero Chacón Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 152383333003-202300025-01

8 Y, por otro lado, por disponer el demandante de otro instrumento de defensa judicial, toda vez que la acción de cumplimiento n o es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares, como lo son las

normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la Secretaria de Tránsito y Transporte de Duitama Boyacá, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito. Para resolver el problema jurídico planteado se estudiarán las i) generalidades de la acción de cumplimiento; ii) las normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos; iii) el procedimiento a seguir en contravenciones de tránsito; iv) el marco legal del cobro coactivo para las infracciones de tránsito; y finalmente se v) resolverá el caso concreto.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento2

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido ”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]”. Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la

2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016,

los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la

2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-201600371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Posiciones reiteradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2021, dentro de la ACU 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU), Actor: DRUMMOND LTDA Demandado: Ministerio del Trabajo.Medio de control: Cumplimiento

Demandante: Edwin Julián Guerrero Chacón Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 152383333003-202300025-01

9 Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones

públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo…”3 (Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4 ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones

3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Medio de control: Cumplimiento

Demandante: Edwin Julián Guerrero Chacón

4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Medio de control: Cumplimiento

Demandante: Edwin Julián Guerrero Chacón Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 152383333003-202300025-01 10 públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ (…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento

de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). Así la cosas, para la procedencia de la acción de cumplimiento, no solamente se hace necesario verificar que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, sino que dicho contenido obligacional debe ser inobjetable y expreso , es decir, que emane directamente del contenido de la norma, de modo que no requiera ninguna interpretación adicional. Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de éste requisito a efectos de verificar la prosperidad de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos: “(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso , y no al reconocimiento por parte de laMedio de control: Cumplimiento

Demandante: Edwin Julián Guerrero Chacón Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 152383333003-202300025-01 11 administración de garantías particulares , o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro

está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo ” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…) 5”. (Destacado por la Sala) Significa lo anterior que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean reconocidos. Por tanto, no resulta procedente a través de este mecanismo, que se dilucide el sentido que debe dársele a ciertas interpretaciones legales6. Respecto del particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha señalado7: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir

exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”8.

5 Sentencia C-1172 de 2001. 6 Ibídem 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24000-2003-1071-01(ACU). 8 En este mismo sentido pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado Sentencias ACU-992 de 29 de octubre de 1999, ACU-1741 de 19 de enero de 2001, ACU-803 de 8 de agosto de 2003Medio de control: Cumplimiento

Demandante: Edwin Julián Guerrero Chacón Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 152383333003-202300025-01

12 Igualmente, en sentencia del 3 de septiembre de 2014 9, citada posteriormente por la sentencia del 21 de abril de 2016, señaló: “Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la

ejecución de toda clase de disposiciones , sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional , que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato ímperativo e inobjetablé en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”. (Destacado por la Sala). Ahora, en cuanto a las características de la obligación exigible, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demanda, no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar10. En igual sentido, la Corte Constitucional ha expresado que “ Es evidente que si el requisito constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción o atribuye a un órgano una competencia específica de ejecución condicionada”11.

4. La procedencia de la acción de cumplimiento y requisitos

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2014, Rad. No. 2014-0051501, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de abril de 2016, Rad. Nº 85001-23-33-000-2016-00009-01(ACU), C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Consejo de Estado, sentencias Acu – 020 del 17 de septiembre de 1997; Acu 1082 de 9 de diciembre de 1999. Así mismo, Consejo de Estado, Sección Quinta, CP.: Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00773-01(ACU) 11 Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 1998, expedientes núm. D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D-1816, D-1817 y D-1819, actor: Francisco Cuello Duarte y otros, Magistrados Ponentes, Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Medio de control: Cumplimiento

Demandante: Edwin Julián Guerrero Chacón Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 152383333003-202300025-01 13 legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la

Constitución Política12. Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materia

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