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TA BOY - 15238333300320230004501-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300320230004501-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 DERECHO DE PETICIÓN – Formas para presentar las peticiones / DERECHO DE PETICIÓN – Utilización de medios tecnológicos / DERECHO DE PETICIÓN – Vulneración. El derecho de petición puede ser radicado de manera física o a través de medios tecnológicos. Respecto de estos últimos, ha dicho la Corte Constitucional que son herramientas a través de las cuales se permite la transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, lo que supone un dialogo entre al menos un emisor y un receptor. Dichas herramientas hacen parte de lo que se ha denominado como las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro del cual se halla la informática y en el que se ubica la internet. A nivel legal, el artículo 5 del C.P.A.C.A., prevé como derechos de las personas ante las autoridades, que las peticiones pueden presentarse en cualquiera de sus modalidades y por cualquier otro medio idóneo. Por su parte, el artículo 7 de la misma codificación estipuló como deberes de las entidades tramitar las peticiones que fueran remitidas por medios electrónicos y adoptar los medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispusieron de aquellos. La Ley 527 de 1999, autorizó el uso de medios tecnológicos para las actuaciones electrónicas de la administración, con lo cual dio plenas facultades probatorias a la información y al contenido que se encontrara en un mensaje de datos, en la medida que los documentos electrónicos tenían la capacidad de brindar iguales niveles de seguridad que el documento físico (papel). Por lo anterior, la

sentencia T -230 de 2020, señaló que “las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.” Como características del mensaje de datos que se usen bajo el ejercicio del derecho fundamental de petición, la citada ley estableció que se debía determinar quién era el solicitante, que esa persona lo hubiera aprobado lo enviado, y que el medio electrónico utilizado contara con las condiciones de integridad y confiabilidad. Con la Ley 962 de 2005 se quiso facilitar las relaciones entre los particulares y la administración. En efecto, el artículo 6 dispuso que las entidades podrían atender los trámites y procedimientos que fueran de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, con miras a materializar los principios constitucionales que debían guiar la función administrativa: “Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública”. Finalmente, el Decreto 019 de 2012 indicó que las autoridades debían incentivar el uso de TICs para que los procesos administrativos “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas” PRESENTACIÓN DE PETICIONES - Cualquier medio tecnológico habilitado por la entidad, y que funcione como un puente de comunicación entre personas y entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho

fundamental de petición /DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓNVulneración.2 Conviene recordar que COLPENSIONES planteó como motivo de inconformidad con la sentencia de primer grado que, la petición objeto de amparo, había sido radicada a través de una cuenta de correo electrónico que no estaba habilitada para recibir peticiones, pues ese tipo de solicitudes debían radicarse a través de los Puntos de Atención - PAC, diligenciando los formularios establecidos para tal fin (sic). Argumento este que, conforme el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la accionante MARIA TERESA MARTÍN ALBA, para ejercer su derecho fundamental de petición, hizo uso de los medios tecnológicos, esto es, a través de correo electrónico, pues se observa la existencia de una cuenta remitente maiateresamartinalba@gmail.com y de unas cuentas receptoras contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Así mismo, el remitente aprobó su envío y la accionada no logró desvirtuar que el mensaje de datos careciera de integridad y confiabilidad, es decir, que el mensaje de datos tenía plena eficacia probatoria en tanto comportó los mismos criterios de un documento físico. Ahora bien, COLPENSIONES considera que la actora remitió la solicitud a una cuenta de correo electrónico que no era la adecuada para recibir peticiones, sino que debía hacerlo de forma física a través de un Punto de Atención - PAC. Frente a ello, la

Sala debe decir que esa sola circunstancia, no es razón suficiente para haber negado la existencia de la solicitud que la señora MARTÍN ALBA elevó el 31 de enero de 2023, y para omitir su respuesta, pues si bien es cierto, la dirección de correo electrónico a la que fue remitida la petición correspondía a la dirección de notificaciones judiciales de que dispone la entidad, en virtud a lo señalado por el artículo 197 del C.P.A.C.A., - notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co -, no es menos cierto que, esa cuenta de correo electrónico pertenece al dominio de COLPENSIONES, razón por la cual los funcionarios que la administran, tienen el deber legal de darle el trámite correspondiente, y si es del caso remitirla a quien es competente, y por ello, en este aspecto se halla la razón a la juez de instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme lo establece la Corte Constitucional, cualquier medio tecnológico habilitado por la entidad, y que funcione como un puente de comunicación entre personas y entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición; de ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios para dar respuestas a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que lleguen por ese medio. No obstante, vale la pena poner de presente que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante. Sin que la misma deba ser afirmativa o negativa, como quiera que no es viable al juez constitucional, indicar o hacer manifestación alguna sobre el sentido de las

decisiones que tome la entidad accionada, siendo lo fundamental sustentar dar resolución a las peticiones en sentido estricto y notificar de las mismas. Para el caso en particular, proceder a informar a la peticionaria el procedimiento que debe adelantar para su requerimiento. En virtud de lo anterior, teniendo como probados los hechos de la demanda, se encuentra acreditado que la accionada COLPENSIONES no emitió una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por la actora, desconociéndose así el derecho fundamental de petición de la actora, dando lugar a la confirmación de la sentencia de primer grado.3

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=152383333003202300045011500123

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 27 de abril de 2023

ACCION: TUTELA

DEMANDANTE: MARÍA TERESA MARTÍN ALBA DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES RADICACIÓN No: 152383333003 202300045 01

Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gu id=152383333003202300045011500123

RADICACIÓN No: 152383333003 202300045 01

Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gu id=152383333003202300045011500123

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el4 fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud presentada ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, y tuteló el derecho de petición en relación con COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES 2.1.- LA DEMANDA DE TUTELA : 2. La señora MARÍA TERESA MARTÍN ALBA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES y el MINISTERIO DE TRABAJO, para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, solicitando se ordene a las accionadas dar respuesta inmediata y de fondo a la petición elevada el 31 de enero del presente año, frente a la cual el 4 de febrero del mismo año recibió correo electrónico de parte del Ministerio de Trabajo informando que la petición se tramitaría bajo el radicado No. 05EE2023230100000008898, sin que hasta la fecha se le hubiere dado respuesta de fondo.

3. Como sustento de lo anterior relató que en su calidad de ciudadana española realizó aportes a pensión en España por el lapso de tiempo de 5 años, 5 meses y 4 días. Así mismo, como ciudadana colombiana realizó aportes a pensión al sistema general de seguridad social de COLPENSIONES, por un lapso de 795,57 semanas cotizadas, con cortea al 30 de noviembre de 2022.

4. Informó que, actualmente tiene 59 años de edad y desea acceder a la indemnización sustitutiva de pensiones, señalando que tiene la edad para pensionarse, pero no cumple con las semanas de cotización exigidas, manifestando su imposibilidad de seguir cotizando.

5. Señaló entonces que la petición presentada el 31 de enero de 2023 tenía por objeto que las accionadas realizaran el trámite correspondiente a fin de que se reconozcan e incluyan los aportes realizados a seguridad social en pensión en5

España, de conformidad con el informe de vida laboral emitido por el Gobierno Español y los convenios existentes en esta materia. Para que posteriormente se realice el trámite para acceder a la indemnización sustitutiva. (fl. 2-8 documento 3 índice 1 ED-SAMAI). 2.2.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: 6. Se trata de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la solicitud elevada por la actora al

MINISTERIO DE TRABAJO; y tuteló el derecho de petición en relación con COLPENSIONES, ordenándole a su representante legal, a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, en caso de no haberlo hecho, emita una respuesta clara, de fondo y coherente con la solicitud elevada por la señora MARÍA TERESA MARTÍN ALBA, el 31 de enero del presente año.

7. Para arribar a tal consideración, la juez a quo señaló que el MINISTERIO DEL TRABAJO mediante oficio radicado No. 08SE2023220100000009923 del 10 de marzo de 2023, estando en curso la acción de tutela, dio respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 31 de enero de 2023, informándole las características particulares del “convenio de seguridad social suscrito entre la República de Colombia y el Gobierno de España”, precisando el procedimiento que se debe adelantar por parte de la interesada, la función de la entidad como Organismo Enlace y la entidad competente para resolver la solicitud elevada.

Dicho acto administrativo fue notificado a través de los canales dispuestos para tal fin por parte de la peticionaria (sic); configurándose así la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

8. Contrario a ello, la juez de instancia consideró que COLPENSIONES, vulnero el derecho fundamental de petición de la actora, por cuanto no dio una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud por ella elevada el 31 de enero del año en curso, considerando la juez de instancia que, el argumento relacionado con que

la petición fue remitida por canales electrónicos no destinados para tal fin, no6 sirve de excusa, en razón a que la entidad ha debido remitir la petición al área correspondiente para su trámite, e informarlo a la peticionaria, conforme lo ordena el artículo 21 de la ley 1437 de 2011, modificado por la ley 1755 de 2015. (Índice 12 ED-SAMAI). 2.3.- IMPUGNACIÓN DEL FALLO: 9. Oportunamente, el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria, aduciendo que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad y no se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos de la accionante (sic).

10. Lo anterior planteando como motivo de inconformidad que, la petición elevada por la actora el 31 de enero del 2023, fue enviada al correo electrónico de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, al que no se generó un radicado de registro, como quiera que este no es el medio idóneo para radicar las peticiones ante COLPENSIONES, por parte de los afiliados (sic); informando que conforme la Circular 20 del 30 de abril de 2020 los únicos canales de atención dispuestos por la entidad son: - el portal WEB

www.colpensiones.gov.co, - la línea de atención al ciudadano, en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090 o en la línea gratuita nacional No.

01800410909, y – los puntos de atención al ciudadano PAC habilitados, de acuerdo a lo publicado en el Portal Web: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpensio nes.

11. Señalo que, como quiera COLPENSIONES es una entidad pública del orden nacional que, a diario recibe miles de solicitudes, razón por la cual se encuentra organizada por procesos para la atención de todas las solicitudes, lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de las solicitudes (sic).

12. Adujo entonces que, el correo electrónico

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para7 notificaciones judiciales y el de contacto@colpensones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas (sic).

13. Por lo anterior, considera que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho alguno, como quiera que, al no radicarse la petición en un canal oficial o autorizado para ello, no nace la obligación de darle respuesta ni de remitirla por competencia (sic). (Índice 14 ED-SAMAI).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1.- COMPETENCIA:

14. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

15. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde

a la Sala establecer si en el presente asunto COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición de la actora MARÍA TERESA MARTÍN ALBA, por haber tenido como no radicada la solicitud efectuada el 31 de enero de 2023, por el hecho de haberla enviado a través de direcciones electrónicas que no están creadas para tal fin. 3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:  Acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición.

16. Inicialmente, en punto a la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, se ha precisado en sede constitucional que en efecto, el ordenamiento8 jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente del aludido mecanismo para invocar la protección del derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional1.

17. Precisado lo anterior, tenemos que el derecho fundamental de petición se reconoce a toda persona como un instrumento idóneo para acudir ante la autoridad, con la certeza de obtener pronta resolución de las solicitudes respetuosas formuladas en interés general o particular, y está íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado, por estar directamente relacionado con los conceptos de democracia participativa y control social sobre la actividad pública.

18. Corresponde a las autoridades el correlativo deber de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y claramente.

directamente relacionado con los conceptos de democracia participativa y control social sobre la actividad pública.

18. Corresponde a las autoridades el correlativo deber de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y claramente.

19. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración para presentar peticiones respetuosas, sino que supone la obtención de la pronta resolución, y que la decisión de la administración esté caracterizada por su seriedad y por resolver de fondo el asunto. Sin estos elementos el derecho de petición no se realiza.

20. No obstante, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual la administración se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Es por esta razón que no se debe entender vulnerado cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque

1 Sentencia T-149 de 2013.9 la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta de fondo al peticionario, o la respuesta ha sido tardía, es forzoso concluir que se vulneró el derecho, pues el mandato constitucional se quebrantó en perjuicio del administrado. De ahí que las autoridades disponen de un término perentorio, contado a partir de la fecha de recibo, para resolver las peticiones y, en el evento de que no le sea posible resolver o contestar dentro

de ese plazo, la norma impone a las autoridades la obligación de informarlo así al interesado, expresando los motivos de la demora, a la vez que señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

21. Síguese de ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa frente a la exigencia de una " pronta resolución" de las peticiones respetuosas que se presenten a las autoridades por motivos de interés general o particular. Por tanto, la respuesta no puede constituir apenas una manifestación vacía de contenido, formal o ajena a lo planteado por el solicitante; es así que quien responde, mientras ello esté dentro de su órbita de competencia, ha de resolver sobre los puntos objeto de la petición ya que así lo exige la Constitución (Art. 23), debiendo resolver de fondo la petición, sin que eso signifique que haya de ser una resolución favorable a las pretensiones del peticionario y sin que pueda limitarse la respuesta a informar al solicitante acerca de los trámites que se van a seguir o que se intentarán, ni simplemente circunscribirse a manifestar que se dará curso a la solicitud2.

22. Adicionalmente, cuando la administración no resuelve sobre las peticiones ante ella presentadas o cuando lo hace extemporáneamente se contraviene el

2 Corte Constitucional, T-998 de 199910 artículo 209 de la Carta Política 3, que señala la eficiencia y celeridad como principios inherentes a la función administrativa de ineludible cumplimiento por parte de las autoridades públicas del Estado4.

23. Consecuente con lo anterior, la Corte Constitucional sintetizó las reglas para la protección de esta garantía, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, las siguientes (i) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido y (ii) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrilla fuera de texto).

24. Aunado a lo anterior, se considera que, para proteger el derecho fundamental de petición, es necesario que el administrado tenga la posibilidad real de formular las solicitudes ante las autoridades o particulares, sin que estas puedan abstenerse de recibirlas y por ende de tramitarlas5.

 De las formas para presentar las peticiones:

25. El derecho de petición puede ser radicado de manera física o a través de medios tecnológicos. Respecto de estos últimos, ha dicho la Corte

3 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La

delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 4Corte Constitucional en sentencia T998 de 1999. 5 Sentencia T-230 de 202011 Constitucional6 que son herramientas a través de las cuales se permite la transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, lo que supone un dialogo entre al menos un emisor y un receptor. Dichas herramientas hacen parte de lo que se ha denominado como las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro del cual se halla la informática y en el que se ubica la internet.

26. A nivel legal, el artículo 5 del C.P.A.C.A., prevé como derechos de las personas ante las autoridades, que las peticiones pueden presentarse en cualquiera de sus modalidades y por cualquier otro medio idóneo. Por su parte, el artículo 7 de la misma codificación estipuló como deberes de las entidades tramitar las peticiones que fueran remitidas por medios electrónicos y adoptar los medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispusieron de aquellos.

27. La Ley 527 de 1999, autorizó el uso de medios tecnológicos para las actuaciones electrónicas de la administración, con lo cual dio plenas facultades probatorias a la información y al contenido que se encontrara en un mensaje de datos, en la medida que los documentos electrónicos tenían la

capacidad de brindar iguales niveles de seguridad que el documento físico (papel). Por lo anterior, la sentencia T – 230 de 2020, señaló que “las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.”

28. Como características del mensaje de datos que se usen bajo el ejercicio del derecho fundamental de petición, la citada ley estableció que se debía determinar quién era el solicitante, que esa persona lo hubiera aprobado lo

6 Ibíd.12 enviado, y que el medio electrónico utilizado contara con las condiciones de integridad y confiabilidad.

29. Con la Ley 962 de 2005 se quiso facilitar las relaciones entre los particulares y la administración. En efecto, el artículo 6 dispuso que las entidades podrían atender los trámites y procedimientos que fueran de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, con miras a materializar los principios constitucionales que debían guiar la función administrativa: “Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la

Administración Pública”.

30. Finalmente, el Decreto 019 de 2012 indicó que las autoridades debían incentivar el uso de TICs para que los procesos administrativos “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”

3.4. CASO CONCRETO:

31. De acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, la Sala encuentra

acreditado lo siguiente:

32. Mediante petición calendada el 31 de enero de 2023, la señora MARIA

3.4. CASO CONCRETO:

31. De acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, la Sala encuentra

acreditado lo siguiente:

32. Mediante petición calendada el 31 de enero de 2023, la señora MARIA TERESA MARTÍN ALBA, solicitó COLPENSIONES y al MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL lo siguiente:

33. “(…)

1. Se realice el trámite que corresponda de conformidad con los convenios suscritos entre Colombia y el país de España y demás normatividad vigente para que se me reconozca en Colombia por parte de Colpensiones los aportes realizados al sistema general de seguridad social en pensión en el país de España de conformidad con el informe de vida laboral emitido por el Gobierno de España a través del13

Ministerio de Empleo y Seguridad social y Tesorería General de la Seguridad Social respectivamente.

2. Se sume e incluya en el reporte de semanas cotizadas en pensionesHistoria Laboral Unificada por parte Colpensiones, los aportes realizados al sistema general de seguridad social en pensión en el país de España, de conformidad con el informe de vida laboral emitido por el Gobierno de España a través del Ministerio de Empleo y Seguridad social y Tesorería General de la Seguridad Social respectivamente.

3. Tras el cumplimiento de lo anteriormente solicitado se de inicio al trámite para acceder a la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ”. (fl. 9-11 documento 3 índice 1 ED-SAMAI).

34. En atención al requerimiento realizado por el a quo se allegó comprobante

de envío electrónico de la petición referida a las direcciones electrónicas contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el 31 de enero de 2023, así como la respuesta automática dada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el 1º de febrero del mismo año, en la que se informa que “El día 31/01/2023, recibimos su solicitud vía canal correo electrónico” (sic) (fl. 3 índice 7 ED-SAMAI).

35. Conviene recordar que COLPENSIONES planteó como motivo de inconformidad con la sentencia de primer grado que, la petición objeto de amparo, había sido radicada a través de una cuenta de correo electrónico que no estaba habilitada para recibir peticiones, pues ese tipo de solicitudes debían radicarse a través de los Puntos de Atención - PAC, diligenciando los formularios establecidos para tal fin (sic).

36. Argumento este que, conforme el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la accionante MARIA TERESA MARTÍN ALBA, para ejercer su derecho fundamental de petición, hizo uso de los medios tecnológicos, esto es, a través de correo electrónico, pues se observa la existencia de una cuenta remitente

maiateresamartinalba@gmail.com y de unas cuentas receptoras contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.14

37. Así mismo, el remitente aprobó su envío y la accionada no logró desvirtuar

que el mensaje de datos careciera de integridad y confiabilidad, es decir, que el mensaje de datos tenía plena eficacia probatoria en tanto comportó los mismos criterios de un documento físico.

38. Ahora bien, COLPENSIONES considera que la actora remitió la solicitud a una cuenta de correo electrónico que no era la adecuada para recibir peticiones, sino que debía hacerlo de forma física a través de un Punto de Atención - PAC.

39. Frente a ello, la Sala debe decir que esa sola circunstancia, no es razón suficiente para haber negado la existencia de la solicitud que la señora MARTÍN ALBA elevó el 31 de enero de 2023, y para omitir su respuesta, pues si bien es cierto, la dirección de correo electrónico a la que fue remitida la petición correspondía a la dirección de notificaciones judiciales de que dispone la entidad, en virtud a lo señalado por el artículo 197 del C.P.A.C.A., -

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co -, no es menos cierto que, esa cuenta de correo electrónico pertenece al dominio de COLPENSIONES, razón por la cual los funcionarios que la administran, tienen el deber legal de darle el trámite correspondiente, y si es del caso remitirla a quien es competente, y por ello, en este aspecto se halla la razón a la juez de instancia.

40. Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme lo establece la Corte Constitucional, cualquier medio tecnológico habilitado por la entidad, y que funcione como un puente de comunicación entre personas y entidades, podrá

ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición ; de ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios para dar respuestas a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que lleguen por ese medio7.

41. No obstante, vale la pena poner de presente que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los

7 Sentencia T-230 de 202015 requerimientos del solicitante. Sin que la misma deba ser afirmativa o negativa, como quiera que no es viable al juez constitucional, indicar o hacer manifestación alguna sobre el sentido de las decisiones que tome l

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