🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15238333300320230006801-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15238333300320230006801-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ – Se accede en lesividad por falta de competencia de Colpensiones por cuanto de conformidad con los artículos 3 del Decreto 2196 de 2009 y 6 del Decreto 5021 de 2009 ha debido ser por la UGPP /UGPP Y COLPENSIONES - Los recursos con los que atienden las prestaciones a su cargo son diferentes. Las de la primera son cubiertas con recursos del FOPEP mientras que las de la segunda son pagadas contra recursos del fondo de orden público del Régimen de Prima Media. Conforme con el argumento de violación propuesto por la parte demandante y a los documentos aportados, resulta pacífico que la señora Flor Alicia Combariza González adquirió estatus pensional el 7 de enero de 2008, en cuanto nació el 7 de enero de 1953 y trabajó desde el 26 de mayo de 1978 hasta el 1° de julio de 2014, periodo en el cual efectuó las cotizaciones correspondientes a la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, en el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 1978 y el 30 de junio de 2009. Habiendo sido aceptada la renuncia que presentó la señora Combariza González con efectos a partir de 1° de julio de 2014, en la Resolución GNR 9261 de 14 de enero de 2014 expedida por Colpensiones, se reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez en su favor, posteriormente mediante las resoluciones GNR 190911 de 28 de junio y VPB 34614 de 5 de septiembre de 2016 se reliquidó la misma. Frente a este escenario, la Sala avizora

mediante las resoluciones GNR 190911 de 28 de junio y VPB 34614 de 5 de septiembre de 2016 se reliquidó la misma. Frente a este escenario, la Sala avizora que los actos administrativos acusados transgredieron los artículos 3 del Decreto 2196 de 2009 y 6 del Decreto 5021 de 2009 por cuanto, según estas disposiciones, la UGPP., es competente para el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que a 1° de julio de 2009 hubiesen consolidado el estatus pensional siempre que, para el momento de consolidación del derecho pensional estuvieran efectuando cotizaciones a CAJANAL. Por lo que, Colpensiones al reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez de la señora Combariza González y, posteriormente ordenar la reliquidación de la misma, de una persona que consolidó el estatus pensional de manera previa al 1° de julio de 2009 y que se encontraba cotizando a CAJANAL., desconoció la regla que determina la competencia por razón de la materia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La Sala no desconoce que en tratándose de actos administrativos en los cuales se resuelve sobre un asunto pensional, es posible que los intereses del pensionado puedan resultar alterados, sin embargo, es de recordar que en los eventos en los que la ley no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, - lex non distinguit nec nos distinguere debemus – y a falta de previsión que admita morigerar los requisitos de

procedencia y de fondo de las medidas cautelares en atención a los derechos que resulten involucrados en el proceso, no es dable al juzgador exceptuar el decreto de la medida cautelar, habiendo encontrado satisfechos los requisitos legales para el efecto bajo la consideración de otros factores. En ese sentido, retomando lo expuesto en el marco jurídico del presente proveído, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado se erige como un medio idóneo para “evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos […] salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”. De esa manera, en el caso sub examine, el decreto de la cautela no conlleva el desamparo del riesgo de vejez de la señora Flor Alicia Combariza González, ya que en este estado la prestación estaría pendiente de ser reconocida por la entidad competente, UGPP., una vez sea solicitada por la interesada. Situación que se avizoraba desde el momento en el cual, Colpensiones con ocasión del Auto de pruebas APDIR de 18 de septiembre de 2018 requirió a la señora Combariza González para que autorizara15238-33-33-003-2023-00068-01 2

la revocatoria de los actos demandados, exponiendo las razones por las cuales consideraba que dichos actos eran ilegales. Conocimiento del cual la Sala no tiene duda, por cuanto en la contestación

de la demanda se dijo en el acápite relativo a los hechos: “DECIMO CUARTO: Es cierto parcialmente. Ya que mediante resolución del 18 de septiembre de 2018 Colpensiones si emitió resolución que fue notificada a mi poderdante donde le solicitan su autorización para revocar las resoluciones mediante las cuales se le reconoció la pensión y posteriormente le reliquidaron la pensión de vejez; sin embargo no me consta que Colpensiones no sea la entidad competente para pagar la pensión”. (destacado por la Sala). Asimismo, desde el momento en que se le notificó el respectivo auto admisorio de la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar, la señora Combariza González, se encontraba representada judicialmente por un profesional en derecho, el cual debió brindarle asesoría integral acerca de todas las circunstancias que acarreaban que el reconocimiento pensional hubiese sido efectuado por una entidad que carecía de competencia material para ello. La Sala debe precisar que, en este caso, el hecho de que la señora Combariza González sea un adulto mayor, en modo alguno enerva la medida cautelar, debido a que la falta de competencia en razón de la materia es palmaria y a que Colpensiones se encuentra soportando el pago de una prestación que no le corresponde. En definitiva, la Sala encuentra satisfecho el primer requisito de fondo para decretar la suspensión provisional del acto demandado y, tal como está comentado en el marco jurídico, en los eventos en que se pretende el

restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, debe probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Al respecto, la Sala considera que el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a la demandada, constituye una circunstancia que afecta al fondo que administra la entidad pública demandante. Al efecto debe reparase en que los recursos con los que la UGPP., y Colpensiones atienden las prestaciones a su cargo son diferentes; las obligaciones de responsabilidad de la UGPP., son cubiertas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Orden Nacional – FOPEP – (artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1132 de 1994), mientras que las que se hallan a cargo de Colpensiones son pagadas contra recursos del fondo de orden público del Régimen de Prima Media (artículo 52 de la Ley 100 de 1993, canon 155 de la Ley 1151 de 2007 y parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto 4121 de 2011). Asimismo, la afectación es evidente con ocasión a lo previsto en el literal c) del 1° numeral del artículo 164 del CPACA., norma que impide a la postre la devolución de aquello pagado a particulares de buena fe. En suma, los actos acusados desconocieron las normas que fungían como referente de validez de la determinación en ellos adoptada y dados sus efectos, existía mérito para acceder a la solicitud cautelar, de manera que, habrá lugar a revocar la providencia objeto de apelación. ACCIÓN DE LESIVIDAD – Conflictos que subyacen a esta pretensión

/CONFLICTO ENTRE ENTIDADES QUE SE DISPUTAN LA COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL – El juez no puede alterar los efectos económicos de la prestación y, en esa medida, no le es dado ordenar que se suspenda el pago de las mesadas -Salvamento de votoEn el presente asunto, el Tribunal advirtió que era la UGPP y no Colpensiones la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez de la demandante y, por ese motivo, revocó el auto apelado con el fin de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados. En la práctica, suspendió la pensión que recibía la ciudadana. Al respecto, en casos como este existen dos conflictos que subyacen a la pretensión de lesividad. Por un lado, está el de la entidad demandante con el pensionado, quien es el beneficiario de los efectos económicos de la prestación, y por otro, el que se configura entre las dos entidades que disputan la competencia para efectuar el reconocimiento pensional y, por ende, su responsabilidad en el pago de las mesadas. En mi criterio, cuando el litigio se15238-33-33-003-2023-00068-01 3

centra única y exclusivamente en el segundo conflicto, el juez no puede alterar los efectos económicos de la prestación y, en esa medida, no le es dado ordenar de tajo que se suspenda el pago de las mesadas. En otras palabras, si no está en duda la consolidación de la pensión, este derecho adquirido no puede menoscabarse so pena de vulnerar las garantías fundamentales

a la seguridad social y al mínimo vital del pensionado, quien además habitualmente es una persona mayor o de la tercera edad (sujeto de especial protección constitucional). Considero, entonces, que la solución que debía ofrecerse a la petición cautelar de Colpensiones, partiendo de la diferenciación en comento, debía centrarse en cómo hacer prevalecer el principio de legalidad en lo que atañe a la competencia para el reconocimiento pensional, pero sin afectar derechos fundamentales, que cuentan con mayor peso en el ordenamiento. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha optado por poner de relieve el carácter netamente administrativo de la problemática y, bajo esa lógica, privar de efectos los actos pensionales solo después de garantizar el reconocimiento y la percepción material de la prestación por parte del competente, ya sea al momento de resolver la medida cautelar o difiriendo el análisis hasta la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta además que finalmente la entidad competente deberá asumir su obligación y eventualmente reembolsar los dineros desembolsados por concepto de mesadas pagadas, frente a lo cual el ciudadano no tiene ninguna injerencia. Y, como tanto el acreedor como el deudor de esos valores son entidades del Estado, el objeto del litigio en materia económica está garantizado, de modo que una decisión preliminar al respecto no se torna imperiosa, cuestión que es de la esencia de las medidas cautelares (periculum in mora). En este orden de ideas, considero que la Sala de Decisión debió confirmar la providencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523 83333003202300068011500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 15238-33-33-003-2023-00068-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Flor Alicia Combariza González y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Asunto: Revoca - auto que niega medida cautelar de suspensión provisional.15238-33-33-003-2023-00068-01

4

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, por medio del cual dispuso negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las

demandante contra el auto de 22 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, por medio del cual dispuso negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones GNR 9261 de 14 de enero de 2014 y GNR 190911 de 28 de junio y VPB 34614 de 5 de septiembre de 2016.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda y la solicitud de medida cautelar1

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(lesividad), la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones, presentó demanda en contra de la señora Flor Alicia Combariza González y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, en adelante UGPP., con el fin de que se declarara la nulidad de la resoluciones GNR 9261 de 14 de enero de 2014 y GNR 190911 de 28 de junio y VPB 34614 de 5 de septiembre de 2016, por medio de las cuales reconoció, reliquidó y ordenó el pago de la pensión de vejez de la demandada Combariza González cuando el reconocimiento de dicha prestación correspondía a la demandada UGPP.

3. En consecuencia, pidió que se ordenara a la UGPP., reintegrar en favor de la demandante el valor equivalente a las mesadas y retroactivos pagados a la señora Flor Alicia Combariza González por concepto de pensión de vejez y, las sumas que se siguieran causando hasta que cesara el pago y asumiera la prestación.

4. Solicitó como medida cautelar que se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados por ser contrarios a

sumas que se siguieran causando hasta que cesara el pago y asumiera la prestación.

4. Solicitó como medida cautelar que se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados por ser contrarios a derecho, toda vez que Colpensiones reconoció, reliquidó y pagó la pensión de vejez de la señora Combariza González, cuando el reconocimiento y pago de dicha prestación correspondía a la UGPP.

5. Al efecto, invocó la transgresión de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, señalando que debido a que la señora Combariza González adquirió el estatus pensional el 7 de enero de 2008, previo al 1° de julio de 2009, fecha para la cual se encontraba como cotizante activa en Cajanal, Colpensiones no era la competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez sino la UGPP.

6. Agregó que, de no decretarse la cautela se estaría generando un perjuicio irremediable y constante contra la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, por cuanto mensualmente se estaría pagando una mesada pensional a quien no le corresponde por parte de Colpensiones.

2. El trámite procesal

1 Documento 9_RECEPCIONCORREOGENERAL_008_SUBSANACIONDEMAN.pdf, índice 7 del expediente electrónico plataforma Samai.15238-33-33-003-2023-00068-01 5

7. Mediante auto de 25 de julio de 2023 2, el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, resolvió correr traslado a la parte demandada por el término de 5 días, para que se pronunciara sobre la solicitud de

5

7. Mediante auto de 25 de julio de 2023 2, el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, resolvió correr traslado a la parte demandada por el término de 5 días, para que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar de conformidad con lo normado en el artículo 233 del CPACA.

8. En término, el apoderado de la demandada Flor Alicia Combariza González presentó escrito3 de oposición a la medida cautelar en el cual indicó que no era posible que Colpensiones pretendiera transferir los efectos negativos de sus propios actos a la señora Combariza González.

9. Agregó que el derecho adquirido a la pensión de vejez, amparado por el principio de la confianza legítima debía evitar cualquier suspensión provisional de los actos demandados, la cual, además, pondría en riesgo la satisfacción de los derechos a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social de la demandada.

10. Frente al argumento de que la suspensión provisional era necesaria ya que estaría en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional expuso que, independientemente de cuál fuera la entidad encargada de hacer el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, la pensión era satisfecha con el fondo común público tal como establecía el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en ausencia de cuestionamiento al derecho pensional no era posible que se hablara de una afectación financiera, cuando en cualquier caso, la mesada pensional debía seguir siendo pagada mensualmente a la señora Combariza González.

11. Finalizó destacando que, la medida de suspensión provisional de los actos demandados no se correspondía con la finalidad del proceso, por cuanto se

cualquier caso, la mesada pensional debía seguir siendo pagada mensualmente a la señora Combariza González.

11. Finalizó destacando que, la medida de suspensión provisional de los actos demandados no se correspondía con la finalidad del proceso, por cuanto se pretendió una declaratoria de cambio de titularidad de la entidad pagadora pero no se cuestionó el derecho en sí mismo por lo que, “no tiene justificación que un tema de competencia que deberia (sic) interesar unica (sic) y exclusivamente a las entidades involucradas, se traslade a mi poderdante vulnerando su derecho pensional que ya fue adquirido con el lleno de requisitos”.

3. El auto apelado4

12. El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, profirió auto en el cual resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones GNR 9261 de 14 de enero de 2014 y GNR 190911 de 28 de junio y VPB 34614 de 5 de septiembre de 2016.

13. De la confrontación de los actos demandados con las normas presuntamente transgredidas encontró que, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 1151 de 2007 y en el Decreto 2196 de 2009, el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que a 1° de julio de 2009 hubieran consolidado su derecho a la pensión y que estuvieran afiliadas a Cajanal, correspondía a la UGPP.

2 Documento 14_AUTOORDENACORRERTRASLADO.pdf, índice 11 del expediente electrónico plataforma Samai. 3 Documento 18_RECEPCIONCORREOGENERAL_005_DESCORREMEDIDACA.pdf, índice 18 del

2 Documento 14_AUTOORDENACORRERTRASLADO.pdf, índice 11 del expediente electrónico plataforma Samai. 3 Documento 18_RECEPCIONCORREOGENERAL_005_DESCORREMEDIDACA.pdf, índice 18 del expediente electrónico en plataforma Samai. 4 Documento 031_AUTONIEGAMEDIDASCAUTELARES.pdf, índice 31 del expediente electrónico plataforma Samai.15238-33-33-003-2023-00068-01 6

14. De esa forma y con base en las pruebas allegadas con la solicitud, corroboró que la señora Flor Alicia Combariza González obtuvo estatus pensional el 7 de enero de 2008, de manera que fue previo al 1° de julio de 2009 fecha relevante para establecer la entidad competente para el reconocimiento y pago de la prestación.

15. Sin embargo, indicó que no obstante encontrar satisfecho el requisito según el cual la violación debe derivar de la transgresión de las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, no era posible acceder a la suspensión provisional de los actos acusados.

16. Al efecto, indicó que jurisprudencialmente se había señalado que el juez de conocimiento tenía la potestad de ordenar de manera preventiva la suspensión de un acto administrativo, pero siempre que se respetara el debido proceso y tomando especial consideración de los hechos del caso concreto.

17. Agregó que, en el asunto particular había circunstancias específicas que hacían que el juzgador debiera tomar en cuenta las consecuencias que podría llegar a generar la suspensión de los actos demandados.

18. En ese sentido adujo que, debido a que ninguna de las partes había puesto

hacían que el juzgador debiera tomar en cuenta las consecuencias que podría llegar a generar la suspensión de los actos demandados.

18. En ese sentido adujo que, debido a que ninguna de las partes había puesto en duda la existencia el derecho pensional en cabeza de la señora Flor Alicia Combariza González, sino la legitimación de la entidad pagadora, era que resultaba desproporcionado trasladar los efectos de la falta de competencia para el reconocimiento y pago de la prestación a su acreedora, poniendo en peligro su derecho al mínimo vital por cuanto se trata del pago de una pensión de vejez.

19. Citó la providencia proferida el 7 de febrero de 2019 5 por el Consejo de Estado en la que tratándose de un asunto de similares características, se consideró que la medida cautelar no era necesaria para garantizar el objeto del proceso, pues incluso en caso de prosperar las pretensiones, de cualquier forma los recursos para la satisfacción de la pensión de vejez provenían de un fondo común de naturaleza pública establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, de manera que los derechos de la pensionada, los cuales no fueron cuestionados, no podían verse afectados por las diferencias administrativas que pudieran presentarse entre entidades potencialmente obligadas a garantizar sus derechos prestacionales, sabiendo que ello podría derivar en una afectación a su mínimo vital.

4. El recurso de apelación6

20. El 29 de septiembre de 2023, la parte demandante radicó escrito mediante el cual presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 25 de septiembre, mediante el cual se denegó la medida cautelar.

21. Adujo que sí se hallaba acreditado que la prestación reconocida atentaba contra el ordenamiento jurídico, por cuanto, al momento de expedir los actos

mediante el cual se denegó la medida cautelar.

21. Adujo que sí se hallaba acreditado que la prestación reconocida atentaba contra el ordenamiento jurídico, por cuanto, al momento de expedir los actos

5 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2019, Rad. N° 05001-23-330002018-00976-01(5418-18), C.P. Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Documento 33_RECEPCIONCORREOGENERAL_010_RECURSOAPELACION.pdf, índice 35 del expediente electrónico en plataforma Samai.15238-33-33-003-2023-00068-01 7

demandados, Colpensiones no tuvo en cuenta las reglas de competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez, establecidas en el Decreto 2196 de 2009.

22. Insistió en que, debido a que la señora Flor Alicia Combariza González adquirió el estatus pensional el 7 de enero de 2008 habiendo realizado aportes a Cajanal, era claro que la UGPP., era la entidad a quien debía corresponder la satisfacción de la obligación pensional, y no a Colpensiones por lo tanto, resultaba evidente que de seguir produciendo efectos los actos demandados, se vería obligada a seguir pagando una mesada pensional a la cual la demandada no tenía derecho respecto de esa entidad, con lo que se generarían graves perjuicios afectando la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

23. Finalizó destacando que, tolerar el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales desconocía el principio de sostenibilidad financiera y estaría obligando al Estado a asumir cargas que terminarían a corto o largo plazo desfinanciando el sistema.

5. El auto que concedió el recurso de apelación7

24. Mediante auto del 13 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia de 25 de septiembre mediante la cual negó la medida cautelar de suspensión provisional.

II.- CONSIDERACIONES

1. La procedencia del recurso de apelación y competencia

25. Encuentra la Sala que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA 8

.

26. Así pues, de conformidad con lo establecido en literal h) del número 2 del artículo 1251010 ibidem, corresponde a la Sala resolver la controversia.

27. Corolario de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15312 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación

7 Documento 039_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION.pdf, índice 40 del expediente electrónico plataforma Samai. 8 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8 . El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

plataforma Samai. 8 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8 . El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 10 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 10 . Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…) 12 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.15238-33-33-003-2023-00068-01 8

interpuesto por la parte demandante contra el auto que denegó una medida cautelar.

2. El asunto por resolver

28. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la providencia impugnada en la que se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión

provisional de las resoluciones GNR 9261 de 14 de enero de 2014 y GNR 190911 de 28 de junio y VPB 34614 de 5 de septiembre de 2016, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante:

2.1. ¿La solicitud de decreto de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados presentada por la parte demandante, cumplió los requisitos de fondo?

  • Que la violación surja de la comparación de los actos acusados con las normas superiores cuya transgresión se invocó a la luz de las pruebas allegadas con la solicitud. - Que se haya acreditado de manera sumaria la existencia de perjuicios.

3. La tesis de la Sala

29. La Sala revocará la decisión de primera instancia, en atención a que la solicitud de la medida cautelar supera el examen del cumplimiento de los requisitos de fondo de la suspensión provisional – que la violación surja de la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas como transgredidas o de tal confrontación apoyada, además, con las pruebas allegadas con la solicitud, y que se acredite, sumariamente, los perjuicios consecuentes -.

4. El marco jurídico

4.1. Clasificación de las medidas cautelares

30. El primer aspecto para el estudio de las medidas cautelares, es su clasificación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha escudriñado lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA., encontrando en dicha disposición cuatro categorías

de medidas cautelares:

“En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandada; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de15238-33-33-003-2023-00068-01 9

una decisión administrativa”.13 (destacado por la Sala)

31. Respecto de la suspensión provisional, como desarrollo del artículo 238 14 constitucional, ha denotado características particulares de esta clase de medida cautelar, de la que se resalta su finalidad de conservación de la legalidad y protección temporal del ordenamiento jurídico frente a actos administrativos que se alegan contrarios al mismo.

“Entre sus características principales destacado por la Sala su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho ».15 (destacado por la Sala)

4.2. Requisitos de Procedencia

administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho ».15 (destacado por la Sala)

4.2. Requisitos de Procedencia

32. En el marco del mismo ejercicio interpretativo, el Consejo de Estado en el año 2016 encontró cuatro requisitos formales de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos:

“En relación con la suspensión de los efectos de los actos administrativos, el artículo 231 del CPACA señala los requisitos específicos o sustanciales para su procedencia, además de aquellos genéricos inmersos en los artículos 229 y 230 ibidem, que se concretan en que la solicitud sea: i) a petición de parte, ii) anterior a la admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, iii) debidamente sustentada, y iv) que guarde relación directa y necesaria con las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...