TA BOY - 15238333300320230009801-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300320230009801-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Inclusión en nómina de pensionados /ACCIÓN DE TUTELA – Carencia actual de objeto por hecho superado por haberse dado respuesta a la inclusión en nómina de pensionados antes del fallo de primera instancia. De acuerdo con la situación fáctica planteada, lo decidido en el fallo impugnado, y las impugnaciones allegadas, corresponde a la Sala determinar si la UGPP y el FOPEP vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la demandante por la supuesta mora en reportar la novedad de pago de la pensión y del retroactivo a favor de la accionante, referente a su inclusión en nómina, y la consecuente mora en materializarse su pago. (…). Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala revocará la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se concedió la acción de tutela de la referencia, y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la UGPP, al advertir que si bien hubo mora en reportar la novedad de inclusión en nómina al FOPEP, dicha circunstancia se subsanó antes de que se profiriera fallo de primera instancia, concretamente el 1° de julio de 2023. Con el fin de despejar el interrogante que plantea la tutela y para mayor ilustración la Sala estima indispensable abordar los siguientes tópicos: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho
a la seguridad social; ii) la afectación al mínimo vital por falta de inclusión en nómina de pensionados; iii) la carencia actual de objeto; y iv) la solución del caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
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33003202300098011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA
DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 24 de agosto de 2023
Acción : Tutela
Demandante: Cecilia Eugenia Garzón de González
Demandado : UGPP Vinculado : Ministerio de TrabajoFOPEP Expediente : 15238-3333-00320230009801Acción: Tutela
Demandante: Cecilia Eugenia Garzón de González
Demandado: UGPP
Vinculado: Ministerio de TrabajoFOPEP Expediente: 15238-3333-00320230009801
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Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana
Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la UGPP y el Consorcio
Expediente: 15238-3333-00320230009801
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Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana
Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la UGPP y el Consorcio FOPEP, en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama , mediante la cual se concedió la acción de tutela.
I.- ANTECEDENTES
La señora Celia Eugenia Garzón de González, a través de apoderado, instaura acción de tutela en contra de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P., en procura de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene lo siguiente:
“…para que el Juez de tutela proceda a ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, y en particular a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP la inclusión en nómina de pensionados de mi representada y el pago de retroactivo pensional al que tiene derecho desde el 1° de mayo de 2022, prestación reconocida en la Resolución RDP 033483 de diciembre 26 de 2022” (Subrayado fuera de texto).
IITRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral
del Circuito de Duitama , en contra de la Subdirección de Determinación de derechos pensionales de la UGPP, ordenando su notificación, concediéndole el término de dos (2) días, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido la autoridad accionada se pronunció.
Con posterioridad, mediante auto de 4 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, resolvió vincular al Ministerio de Trabajo – FOPEP, a los que se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, los que se pronunciaron el 5 de julio de 2023.Acción: Tutela
Demandante: Cecilia Eugenia Garzón de González
Demandado: UGPP
Vinculado: Ministerio de TrabajoFOPEP Expediente: 15238-3333-00320230009801
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IIIFALLO RECURRIDO
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama en sentencia del 13 de julio de 2023 dispuso en el ordinal 1 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, invocados por la señora Cecilia Eugenia Garzón de González , en contra de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.
En consecuencia, en el ordinal 2° se ordenó al “Representante legal y/o a quien
haga sus veces de la… SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UGPP , que dentro de las término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, incluya en la nómina de pensionados a la señora CECILIA EUGENIA GARZÓN DE GONZÁLEZ , identificada con cédula de ciudadanía No 23.547.868 y dentro del mismo término, reporte al Consorcio FOPEP la novedad de pago del derecho pensional reconocido a la accionante mediante la Resolución RDP 033483 de 26 de diciembre de 2022 , a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez a su favor, efectiva a partir del 1 de mayo de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
En el mismo ordinal aclara “ que si bien en el procedimiento identificado para proceder al pago de la prestación reconocida, se estableció que las respectivas novedades deben reportarse al Consorcio FOPEP dentro de los cuatro (4) primeros días hábiles del mes en que se va a cancelar , para este caso, por las circunstancias evidenciadas y dado que estamos ante la vulneración comprobada de derechos fundamentales, dicho término no debe tenerse en cuenta. Luego la UGPP debe acatar esta sentencia en los términos señalados, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se ha mantenido por más de un año…”
Del mismo modo, en el ordinal 3° se ordenó “al Representante legal y/o a quien haga sus veces del MINISTERIO DE TRABAJO - FOPEP, que una vez reciban los documentos por la UGPP , relacionados con la inclusión en nómina deAcción: Tutela
Del mismo modo, en el ordinal 3° se ordenó “al Representante legal y/o a quien haga sus veces del MINISTERIO DE TRABAJO - FOPEP, que una vez reciban los documentos por la UGPP , relacionados con la inclusión en nómina deAcción: Tutela
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pensionados y novedad de pago del derecho pensional reliquidado a la accionante mediante Resolución RDP 033483 de 26 de diciembre de 2022, en el término de cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes (i) lleven a cabo las gestiones pertinentes , dentro del ámbito de sus competencias, para el pago efectivo de la mesada pensional reliquidada a favor de la señora CECILIA EUGENIA GARZÓN DE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.547.868 y (ii) efectúen el pago del retroactivo del valor de las mesadas pensionales dejadas de percibir por la accionante desde el 1° de mayo de 2022fecha de retiro definitivo del servicio, tal como se dejó establecido en la referida Resolución”.
Finalmente, en el ordinal 4° se previene a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, para que, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela.
A dicha decisión se llegó al concluir de acuerdo con las respuestas otorgadas en
Decreto 2591 de 1991, en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela.
A dicha decisión se llegó al concluir de acuerdo con las respuestas otorgadas en la acción por la UGPP, el Consorcio FOPEP y el Ministerio de Trabajo, respectivamente, que existe consenso entre dichas entidades en que el trámite para la inclusión en nómina de un monto pensional reconocido, es el siguiente:
“I. El cuarto día hábil del mes los fondos reconocedores reportan, en medio magnético que contiene la información, o novedades de los pensionados, incluidos los valores y periodos a pagar, según lo establecido en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008 y demás normas que lo regulan.
II. El quinto día hábil el Administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional reúne la información reportada por los fondos reconocedores y liquida el valor total de la nómina general de pensionados.
III. Consolidada la nómina general de pensionados, el Consorcio FOPEP remite la cuenta de cobro al Ministerio del Trabajo.
IV. El Ministerio de Trabajo, como ordenador del gasto, adelanta los trámites presupuestales correspondientes para la asignación de los recursos.
V. Agotado estos trámites, el Ministerio del Trabajo emite la orden de giro de los recursos para el pago de la nómina global.
VI. Finalmente, el Consorcio FOPEP procede a realizar los pagos hacia el día 25 calendario o el siguiente día hábil, abonando las sumas en las cuentas reportadas por los pensionados”.Acción: Tutela
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calendario o el siguiente día hábil, abonando las sumas en las cuentas reportadas por los pensionados”.Acción: Tutela
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Por ende, considera que a la fecha, la UGPP no ha reportado al Consorcio FOPEP la novedad de pago de la accionante, referente a su inclusión en nómina, en consecuencia, “resulta claro que la omisión reprochada por la accionante, esto es la falta de inclusión en nómina de pensionados, se imputa únicamente a la UGPP”.
Advierte del procedimiento anotado, que no existe un plazo máximo claramente establecido, para que la UGPP envíe al Consorcio FOPEP, el reporte de la novedad de inclusión en nómina “o por lo menos, no fue reseñado por ninguna de las entidades accionadas y vinculadas”.
Sin embargo, estima que la situación aquí debatida no se limita únicamente a determinar si existe un plazo o no para que la UGPP envíe al Consorcio FOPEP la respectiva novedad, para la inclusión en nómina, “ sino que trasciende hasta el derecho pensional mismo de la accionante, relacionándose con su derecho fundamental al debido proceso administrativo y mínimo vital”.
En consecuencia, manifiesta que existe una vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la señora Cecilia Eugenia Garzón De González , al haberse omitido su inclusión efectiva en nómina de pensionados, pese a haber allegado el acto administrativo en el que constaba su retiro del servicio (Acuerdo No. 010 del 31 de marzo de 2022), como quedó plasmado en la Resolución No. RDP 033483 de 26 de diciembre de 2022, que reliquidó y ordenó el pago de las diferencias de la pensión de vejez, a favor de la accionante1.
Luego, indica que se encuentra probado que la UGPP conoció desde el 16 de mayo de 2022, del retiro definitivo del servicio de la accionante, a partir del 1° de mayo de 2022, pues así lo plasmó en la Resolución No. 23364 de 8 de septiembre de 2022, por medio de la cual la UGPP negó la Reliquidación de la Pensión de vejez a la accionante y en la Resolución No. RDP 033483 de 26 de
1 Indice 11 SAMAI, arch. 13 pág. 36-38.Acción: Tutela
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diciembre de 2022 que accedió a la reliquidación pensional, por lo tanto, señala que “ estaba en la obligación de incorporar su nombre en la nómina de pensionados de manera inmediata, e iniciar el pago de la mesada pensional…”.
IVIMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión y dentro del término, la UGPP y el Consorcio
pensionados de manera inmediata, e iniciar el pago de la mesada pensional…”.
IVIMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión y dentro del término, la UGPP y el Consorcio FOPEP, impugnaron el fallo de primera instancia.
-La UGPP, por medio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial, solicita que se revoque la sentencia del 13 de julio de 2023, en lo que respecta a esa entidad y se declare la improcedencia por inexistencia de violación de los derechos fundamentales, “… al haber cumplido todos los trámites de reporte para la inclusión en la nómina de pensionados a quien acciona, sin que tengamos trámite alguno por ejecutar”. Y se confirme la orden dada al FOPEP, de que proceda al pago pensional a favor de la accionante, ya que, acorde con el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 la UGPP en ello no tiene ninguna competencia.
Sostiene que discrepa de lo señalado por el a-quo al que, “ pese a habérsele informado y demostrado que esta Unidad, en virtud de nuestras funciones legales, ya había desplegado todas las acciones tendientes a la inclusión en nómina de pensionados a la accionante, por acreditar escolaridades del primer período académico de 2023, y que en nuestra cabeza no quedaba trámite alguno, pasando la obligación del pago al FOPEP, decidió señalar que la
UGPP le había violentado los derechos fundamentes lo cual no es de asidero…”
Expresa que se reportó al FOPEP la novedad de nómina, para que dicho Fondo procediera a realizar el pago de las mesadas pensionales reconocidas a la accionante en la Resolución No. RDP 033483 del 26 de diciembre de 2022, lo que fue reportado por ellos para el ingresó en la nómina de pensionados del mes de julio de 2023.Acción: Tutela
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También sostiene que para acreditar lo señalado, la UGPP remitió al a quo la liquidación del 30 de junio de 2023, que daba fe de que “ ya habíamos desplegado la función de liquidación , para reporte en la nómina de quien acciona para el mes de JULIO de 2023 , por lo que dentro de los términos previstos se efectuó el correspondiente reporte”.
Por lo cual, manifiesta que una vez efectuado el reporte, el trámite subsiguiente “recaía exclusivamente en el FOPEP como único facultado de materializar el pago pensional, acorde con lo señalado en el artículo 130 de la Ley 100/93, lo cual dicho fondo procedería a cancelar en los calendarios de pago que tienen dispuesto para el efecto y frente a lo cual la UGPP tampoco tenía injerencia o función”.
Así las cosas, estima que no tiene asidero que se les impute responsabilidad en la violación de los derechos invocados por la accionante, pues no sólo la Unidad “i.- desplegó todas las gestiones pertinentes para resolver las peticiones de la parte accionante, sino que también ii.- dentro del plazo de los primeros días del
la violación de los derechos invocados por la accionante, pues no sólo la Unidad “i.- desplegó todas las gestiones pertinentes para resolver las peticiones de la parte accionante, sino que también ii.- dentro del plazo de los primeros días del mes de julio atendiendo al cronograma fijado para tal efecto, le r eportó al FOPEP la inclusión en nómina como así se corrobora con la certificación expedida por dicho Fondo…”.
Expone que el tema de la materialización del pago es una competencia exclusiva del FOPEP, en la que no tienen competencia ni injerencia, por lo que lo procedente era que negara la protección tutelar contra la Unidad y sólo impartir orden al FOPEP, para que, en el plazo fijado por el juez, procediera a materializar el pago.
Reitera que el actuar de la UGPP estuvo ajustado a la ley, para lo cual hace la siguiente relación fáctica:
-La parte accionante, bajo el radicado No. 2022200001099452 de 16 de mayo de 2022, presentó ante esta Unidad solicitud de reliquidación de pensión vejez, la cual fue resuelta en la Resolución No. 23364 del 8 de septiembre de 2022, y en la cual se negó la pretensión de la parte accionante, dado que se requería el certificado de información laboral CETIL con tiempos de servicio y factores salariales hasta el año 2002 para proceder a la reliquidación requerida por retiro definitivo del servicio, el cual no fue aportado.Acción: Tutela
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Dada la inconformidad de la interesada con la decisión adoptada por la Unidad, presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, bajo el radicado No. 2022700102742832 de 18 de octubre de 2022, oficio en el cual aportó los CETIL requeridos para tal efecto. … Esta Unidad profirió la Resolución RDP No. 033483 del 26 de diciembre de 2022, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición resolviendo, en un primer momento: … “(…) ARTICULO SEGUNDO: Reliquidar la pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) GARZON DE GONZALEZ CECILIA EUGENIA, ya identificado (a), elevando la cuantía a la suma de $6,034,696 (SEIS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de mayo de 2022. (…)” … …la novedad se encuentra incluida en la nómina del mes de JULIO de 2023 , para lo cual: Se creó en el sistema de Gestión Pensional la Solicitud de Novedad de Nómina No. SNN202300007224, en la cual se efectuó la revisión de los actos administrativos en los que se basa la Novedad, según como se muestra en el siguiente pantallazo:
Una vez finalizada la etapa de validación correspondiente, se procedió con la
administrativos en los que se basa la Novedad, según como se muestra en el siguiente pantallazo:
Una vez finalizada la etapa de validación correspondiente, se procedió con la liquidación por parte de la Subdirección de Nómina de Pensionados, generando la liquidación que se adjunta y se muestra a continuación:Acción: Tutela
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Precisa que dicha liquidación, fue reportada al FOPEP como novedad de nómina para que se incluya a la señora CECILIA EUGENIA GARZÓN DE GONZALEZ en la nómina de JULIO de la presente anualidad”
Luego, indica que en primera instancia se desconoció lo señalado por la UGPP, de que reportarían en los primeros días de julio, la novedad de inclusión la nómina de pensionados al FOPEP, como se hizo constar en la certificación expedida el 17 de julio de 2023.
Por ende, aduce que la UGPP no ha violentado ningún derecho a la accionante, ya que, en el término se reportó al FOPEP la correspondiente inclusión en nómina, no sólo del mes de julio, sino de los meses correspondientes desde el reconocimiento pensional.
Conforme a lo dicho, concluye que la Unidad, dentro del plazo legal, liquidó y reportó al Fopep la liquidación del reconocimiento pensional de la accionante,Acción: Tutela
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reportó al Fopep la liquidación del reconocimiento pensional de la accionante,Acción: Tutela
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para que dicho fondo procediera a la inclusión en nómina y se materializara su pago pensional y de su retroactivo. Que con base en lo anterior el Fopep ya la incluyó en la nómina de julio de 2023, cuyo pago se hará el 25 de julio de 2023, acorde con sus calendarios de pago, en lo que asegura la UGPP no tiene injerencia alguna. -Consorcio Fopep a través de su Gerente, solicita que se modifique el fallo proferido, y se revoque la orden impuesta a ellos.
Explica que como actual administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, tiene como objetivo sustituir el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o sobrevivientes que se encontraban a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social o de los fondos insolventes del sector público del orden nacional.
Señala que debe gestionar los recursos para cancelar la nómina de las personas incluidas en la nómina, “ debido a que los recursos de la cuenta del FOPEP, deben ser solicitados de forma mensual a su fideicomitente (Ministerio de Trabajo), quien los remitirá de acuerdo a las novedades entregadas por las entidades reconocedoras de la pensión”.
Dice que como entidad pagadora, el Consorcio FOPEP 2022, no puede apropiar con anticipación los recursos económicos necesarios para impartir el
Trabajo), quien los remitirá de acuerdo a las novedades entregadas por las entidades reconocedoras de la pensión”.
Dice que como entidad pagadora, el Consorcio FOPEP 2022, no puede apropiar con anticipación los recursos económicos necesarios para impartir el cumplimiento de la orden proferida por el a quo, por las siguientes razones:
- El Consorcio no puede apropiar recursos por no ser ordenador de los mismos y por ser recursos públicos, de proceder en forma contraria incurriría en responsabilidad de tipo fiscal.
- Los recursos económicos (valores a cancelar) no pueden ser tramitados con anticipación sin que medie reporte de la UGPP (reporte de novedades), esto, porque el Consorcio FOPEP 2022, consolida la Nómina General de Pensionados, con información cierta y concreta suministrada por la UGPP, soporte de la orden de giro que hace el ordenador del gasto, es decir, el
Ministerio del Trabajo.
- Los valores no pueden ser tomados con anticipación, ya que, hay una trámite establecido para ello, tal y como se describió anteriormente, es decir, el valor total de la nómina se consolida finalizando el cuarto día hábil de ese mes conAcción: Tutela
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datos ciertos y concretos, no hay lugar a valores provisionales de los cuales no se tiene certeza si serán o no autorizados por la UGPP”.
Que si bien al revisar la base de datos, se evidencia que la señora Cecilia
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datos ciertos y concretos, no hay lugar a valores provisionales de los cuales no se tiene certeza si serán o no autorizados por la UGPP”.
Que si bien al revisar la base de datos, se evidencia que la señora Cecilia Eugenia Garzón fue incluida para julio, “ esto implica que los pagos por concepto de pensión ÚNICAMENTE se pueden efectuar en la fecha establecida para pago, ya que se debe llevar a cabo todo el proceso para la obtención de los recursos, los cuales como se indicó en párrafos anteriores, NO se encuentran a disposición de esta pagaduría”.
Indica el procedimiento de pago del FOPEP de la siguiente manera:
a. Los fondos insolventes del sector público del orden nacional que el Gobierno determine (y que hayan sido sustituidos por el FOPEP en el pago de pensiones) una vez reconocen la prestación (funciones y actividades que en la actualidad se encuentran en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP, esto, según lo establecido en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008 y demás normas que lo regulan), reportan al administrador fiduciario del FOPEP la correspondiente novedad de pago, con la entrega de un archivo magnético que contiene la información, o novedades de los pensionados, incluidos los valores y periodos a pagar.
b. Las novedades que vayan aplicar en un determinado mes deben ser entregadas por los fondos a más tardar el cuarto día hábil de ese mismo mes, pues
finalizando este día, el Administrador fiduciario del FOPEP reúne la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP y liquida el valor total de la Nómina General de Pensionados.
c. Una vez consolidada la Nómina General de Pensionados, es decir, conocido el valor total de la nómina de pensionados para ese determinado mes, el Administrador fiduciario del FOPEP procede a enviar la cuenta de cobro al Ministerio del Trabajo, para que esa entidad como ordenador del gasto adelante los trámites presupuestales correspondientes para la asignación de los recursos y se emita la o rden de giro y el posterior giro de los recursos a las cuentas del FOPEP, así el Consorcio FOPEP 2022 procede a realizar los pagos de cada uno de los pensionados, lo que acontece finalizando el mes (Día 25 Calendario o siguiente hábil).
d. Es importante precisar que en la consolidación de la Nómina General de Pensionados, se encuentra la información de las deducciones que recaen sobre la mesada de cada uno de los pensionados (trámite que se gestiona en los primeros cuatro días hábiles de cada mes, siempre y cuando sea reportada novedad de pagos por parte de la UGPP), como lo es el de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; posteriormente, cuando son asignados los recursos por parte del Ministerio de Trabajo, el Consorcio FOPEP 2022,Acción: Tutela
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procede a realizar los descuentos para aportes a salud y a más tardar el día 13 del mes siguiente a la recepción de los recursos (Decreto 1990 de 2016, artículo 2º, el cual sustituyó el título 2 de la parte 2 del libro 3 del Decreto 780 de 2016), los gira a la EPS que le fue informada, ya sea por el pensionado, la EPS o por la entidad reconocedora de la pensión.
e. Nota: El reconocimiento realizado por la UGPP, no implica que de forma inmediata se realice el pago al pensionado en nómina del FOPEP, así como que se efectué su pago, ya que debe seguir el procedimiento indicado”.
En consecuencia, precisa que el pago de la pensión de la señora Cecilia Garzón de González , sólo se podría realizar el 25 de julio de 2023, conforme al procedimiento establecido, “pues previo a esa fecha esta pagaduría NO cuenta con los recursos, para poder girar las sumas a la accionante”.
Estima que se le está imponiendo una carga al Consorcio FOPEP de imposible cumplimiento, ya que, para efectuar el pago de las pensiones “ se debe surtir todo un proceso que impide realizar pagos en términos perentorios como el impuesto por el despacho”.
VTRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama concedió la impugnación interpuesta por la UGPP y el Consorcio FOPEP , repartida al
VTRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama concedió la impugnación interpuesta por la UGPP y el Consorcio FOPEP , repartida al Despacho el 25 de julio de 2023.
VICONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala de Decisión No. 2, del Tribunal Administrativo de Boyacá, es competente para conocer de la impugnación, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.Lo que se debateAcción: Tutela
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Demandado: UGPP
Vinculado: Ministerio de TrabajoFOPEP Expediente: 15238-3333-00320230009801
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2.1 Tesis del juez de instancia
Concedió el amparo solicitado, respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia, ordenó a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, incluyera en la nómina de pensionados a la accionante y dentro del mismo término, reportara al Consorcio FOPEP la novedad de pago del derecho pensional, reconocido a la accionante mediante la Resolución RDP 033483 de 26 de diciembre de 2022, por la mora en la que incurrió la UGPP en reportar al
Consorcio FOPEP la novedad de pago de la accionante, referente a su inclusión en nómina, pese a conocer de su retiro del servicio desde el 16 de mayo de 2022, a partir del 1° de mayo de 2022, pues así lo plasmó en la Resolución No. 23364 de 8 de septiembre de 2022, por medio de la cual la UGPP negó la Reliquidación de la Pensión de vejez a la accionante.
Del mismo modo, se ordenó al Representante legal y/o a quien haga sus veces del Ministerio de Trabajo - FOPEP, que una vez reciban los documentos por parte de la UGPP, relacionados con la inclusión en nómina de pensionados y novedad de pago del derecho pensional , en el mismo término de 48 horas siguientes (i) lleven a cabo las gestiones pertinentes para el pago efectivo de la mesada pensional reliquidada a favor de la actora y del retroactivo del valor de las mesadas pensionales dejadas de percibir por la accionante, desde el 1° de mayo de 2022fecha de retiro definitivo del servicio, haciendo la advertencia que frente a dichas entidades vinculadas, no se observó actualmente la vulneración de ningún derecho fundamental,
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