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TA BOY - 15238333300420130019002-(24-06-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300420130019002-(24-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LLAMAMIENTO EN GARANTIA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN POR PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL - Si se está ante una prima extralegal, carece de fundamento llamar a la Nación para que, a través del Ministerio de Educación Nacional, sea vinculada a efecto de derivar de ese ente responsabilidad alguna, cuando la fuente del derecho no emana de norma legal. En este caso, como fundamento de derecho (fl.194), precisó el llamante que el reconocimiento y pago de la prima de servicios es competencia del Ministerio de Educación, en tanto, los docentes reciben las asignaciones salariales de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; agregó, que por esta razón no le está permitido a la Secretaría de Educación municipal reconocer y pagar acreencias que no están autorizadas por aquél -Ministerio de Educación-, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001. Sea lo primero advertir que, según el escrito visible a folios 193 a 195, el llamamiento en garantía al Ministerio de Educación se limita a la prima de servicios creada mediante el Acuerdo Municipal N° 065 de 10 de septiembre de 1981, en razón a que nada dijo el Municipio de Tunja sobre la bonificación o prima de antigüedad creada por el Acuerdo N° 003 del 1 de marzo de 1991. Ahora bien, en atención al argumento según el cual, del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo en número 2013-003 el 28 de abril de 2014, se puede concluir "...que la figura de

llamamiento en garantía es adecuada en casos como el que nos ocupa y que la Nación es la primera llamada a responder por el giro de los recursos para la educación cuando se trate de asuntos prestacionales que afectan a docentes incorporados a las plantas de personal a las entidades certificadas como consecuencia del proceso de descentralización, siendo este e! principal argumento y prueba de la relación entre la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional..." dirá la Sala que no es aplicable al asunto que ocupa el presente estudio por las razones que pasan a exponerse. La decisión citada en la alzada, fue dictada dentro del proceso N° 15003333002 2013003601 promovido por el señor Fidel Antonio Pacheco Uribe contra el Municipio de Tunja; desata un recurso de apelación presentado por el demandado contra el auto proferido en audiencia inicial llevada a cabo el 3 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que resolvió negar la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario. En ese asunto, se solicitó pago de la prima de servicios desde el 1 o de enero de 2002 con cargo en el Sistema General de Participaciones, con fundamento en que, según la demanda, fue creada por la Ley 91 de 1989 y es obligatoria a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Así las cosas, desde ya, se avizora la diferencia que no permite aplicar el precedente horizontal que pone de presente el apelante, en tanto, en el sub lite se solicita el reconocimiento y pago de la prima de servicios anual creada mediante el Acuerdo N° 065 de 10 de septiembre de

1981, de forma indistinta, para empleados y trabajadores al servicio del Municipio de Tunja. Mientras aquélla, esto es, la prima de servicios referida en la Ley 91 de 1989, es de origen legal y sus destinatarios son los docentes, ésta -la instituida mediante Acuerdo el servidor públicoy el Municipio de Tunja, sin que intervenga el Ministerio de Educación Nacional. Es decir que, si se está ante una prima extralegal, carece de fundamento llamar a la Nación para que, a través del Ministerio de Educación Nacional, sea vinculada a efecto de derivar de ese ente responsabilidad alguna, cuando la fuente del derecho no emana de norma legal. Atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que invoca la llamante, a juicio de esta Sala hacen improcedente el llamamiento en garantía del Ministerio de Educación, pues el fundamento fáctico y jurídico en el que se apoya la solicitud no permite establecer para este proceso, relación procesal entre la llamante y la llamada, ni a esta última podrían extenderse los efectos de la sentencia que debe dictarse para desatar la controversia. (…) En consecuencia, se confirmará el auto recurrido pero por las razones expuestas en esta providencia, es decir, el carácter extralegal de la prima cuyo reconocimiento se demanda.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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