TA BOY - 1523833330120130000701-(28-09-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1523833330120130000701-(28-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AUTO QUE RECHAZA DE PLANO SOLICITUD DE INCIDENTE DE NULIDAD - No es apelable.
Corresponde al despacho determinar si el auto que rechaza de plano la solicitud de iniciar trámite incidental de nulidad procesal por indebida notificación en el medio de control de reparación directa, es susceptible de ser impugnado en apelación a la luz de los parámetros establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, el artículo 208 del C. P. A. C. A. establece que serán causales de nulidad para todos los procesos, las establecidas en el Código de Procedimiento Civil y que deberán tramitarse como incidente. A su turno, el artículo 210 ibídem determina la oportunidad para proponer los incidentes y las reglas para su trámite. El artículo 135 del C. G. P. establece que las nulidades se rechazarán de plano cuando se funden en causal distinta de las determinadas en el código, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneada o por quien carezca de legitimación. En cuanto a las circunstancias que pueden discutirse como excepciones previas en el proceso, el artículo 100 del C. G. P. contempla un listado en el que se incluye: haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada; y el artículo 135 ibídem señala que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o
actuó sin proponerla, y cuando la convalida en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. De conformidad con lo anterior se observa que la decisión tomada por el a-quo de rechazar de plano la solicitud del incidente de nulidad, cuenta con soporte jurídico suficiente para entender viable tal consecuencia jurídica. Ciertamente, en atención al único argumento en que se fundamenta el recurso de queja, debe mencionarse que no existe duda en cuanto a la interpretación que se le debe dar a la norma contencioso administrativa, pues de conformidad con la situación que se discute y con los parámetros para determinar el rechazo de plano del incidente de nulidad, es claro que el recurso de apelación fue negado de manera acertada y que por tanto la decisión habrá de confirmarse. En efecto, las disposiciones normativas citadas son claras en determinar el momento oportuno para alegar la causal de nulidad y las consecuencias que tiene, siendo entonces el rechazo de plano del incidente de nulidad una consecuencia jurídica procedente, sin que la norma establezca qué recursos proceden de manera específica en contra de esta actuación. Por su parte el Capítulo XII del Título IV del C. P. A. C. A. regula los recursos ordinarios y el trámite que debe darse a cada uno, estableciendo en el artículo 242 que el recurso de reposición procede en contra de aquellas actuaciones que no son susceptibles de los recursos de apelación o súplica. Al tiempo, el artículo siguiente (243 del C. P. A. C. A.) consagra de manera taxativa las
providencias contra las cuales procede el recurso de apelación, estableciendo como tales las sentencias dictadas en primera instancia así como un listado de nueve (9) autos entre los cuales se encuentra "el que decreta las nulidades procesales", listado que al ser taxativo no da lugar a interpretación por parte del juzgador, como quiera que una de las máximas de nuestro ordenamiento jurídico estriba en no desatender el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro. Adicional a lo anterior, en el parágrafo único de la norma en cita se dispone que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con las normas del procedimiento administrativo, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. De manera que la apelación contra la decisión atacada no es procedente, y en tal virtud habrá de confirmarse la decisión que tomó el a-quo, pues para el asunto existe norma expresa en el contencioso administrativo, siendo innecesario e improcedente remitirse a las disposiciones del C. G. P. Asimismo, existe claridad en cuanto a la disposición legal que debe aplicarse y en el recurso no se exponen argumentos frente a este punto. Finalmente debe tenerse presente la intención del legislador de especificar los autos contra los que procede la apelación y las razones por las cuales determinó la procedencia general del recurso de reposición, el cual no obedeció a un criterio tomado al azar sino, por el contrario, al propósito de racionalizar el ejercicio de la función judicial. Con todo, resulta oportuno indicarle al juez de instancia
que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C. G. P., cuandoun recurso promovido en contra de una providencia no resulte procedente, debe tramitarlo por las reglas del recurso que sí lo es, por ello en el presente caso le corresponde estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación bajo el trámite del recurso de reposición.