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TA BOY - 15238333301420210011801-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333301420210011801-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Es un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuó: (…) “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto”. La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según el caso; lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios. De esta manera se le da la

oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla.

AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD – Implicaciones. Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii ) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Noción / ACTO ADMINISTRATIVO

FICTO O PRESUNTO – Noción.

El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 contempla la figura del silencio administrativo negativo, determinando que, siempre que se advierta la inoperancia de la administración para resolver las peticiones dentro de los tres meses siguientes a su presentación, se entenderá la decisión negativa para el peticionario. Por lo tanto, cuando se configura, se recuerda a la administración la obligatoriedad de resolver los cuestionamientos que presente el administrado dentro de los términos legales. (…). Es por esto que, de advertirse el silencio administrativo negativo, se produce de

inmediato un acto administrativo ficto o presunto, el cual faculta al peticionario para que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se denomina acto ficto o presunto, a aquella ficción legal creada por el legislador para asumir que, cuando la administración arbitrariamente no responde una petición, se genera una respuesta para el peticionario, que, para el caso que atañe, es en sentido negativo. INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Inexistencia por cuanto la notificación se hizo al correo electrónico suministrado por el beneficiario.2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15238 3333 014 2021 00118 01

Observa la Sala de acuerdo a los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que señala que el acto administrativo demandando no fue notificado en debida forma, y por ende la presentación del recurso de apelación se realizó solo hasta el 11 de junio de 2021. Al respecto es preciso indicar que el artículo 67 de la Ley 1437 del C.P.A.C.A, establece lo siguiente: (…). Revisado el escrito contentivo de la reclamación administrativa por medio del cual el demandante pretende le sea reconocida no solo la relación laboral entre la entidad demandadaSENA como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales, por medio de ordenes de prestación de servicios y por ende el pago de salarios y prestaciones sociales, se consignó expresamente lo siguiente:

Por manera que, es evidente para la Sala que la parte demandante autorizó expresamente que la notificación personal se podría efectuar por medio de correo electrónico, por lo que la entidad demandadaSENA, así lo efectúo y para lo cual adjunto copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° 15-00160 de fecha 24 de marzo de 2021, lo que conlleva a concluir que se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 67 del C.P.A.C.A., de manera que la notificación personal se encuentra ajustada a lo previsto en la norma. AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Cumplimiento por interposición del recurso de apelación de manera extemporánea, pero silencio de la administración al respecto, lo que produjo un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo / MEDIO DE CONTROL CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PRESUNTOS PRODUCTO DEL SILENCION ADMINISTRATIVO - Pueden presentarse en cualquier tiempo de conformidad a lo reglado en el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Precisado lo anterior, y como ya se indicó la Resolución N° 15-00160 de fecha 24 de marzo de 2021, dispuso en su parte resolutiva que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación. Decisión que fue notificada el 25 de marzo de 2021 al demandante, por lo que éste contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de alzada, tal como lo dispone el artículo 76 del C.P.A.C.A., los cuales

fenecían el doce (12) de abril de 2021; sin embargo, solo hasta el 11 de junio de 2021, fue interpuesto el recurso de apelación contra la decisión nugatoria de su derecho, lo cual en principio permite concluir que lo hizo de forma extemporánea. Sin embargo, es preciso indicar que frente al recurso de apelación radicado ante la entidad demandadaSENA el 11 de junio de 2021, la mencionada entidad no resolvió de fondo la inquietud del actor, al haber guardado silencio. Dado que en este asunto se demanda ese acto ficto o presunto derivado de la no respuesta de fondo al recurso de apelación presentado por el demandante ante la entidad demandadaSENA el 11 de junio de 2021, se debe recordar que con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de petición y principalmente de acceso a la administración de justicia, el legislador ha previsto una garantía a favor de los peticionarios, y es que en el caso de que transcurra el termino previsto normativamente para que las autoridades respondan las peticiones formuladas, sin que el solicitante hubiere obtenido decisión3

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15238 3333 014 2021 00118 01 que la resuelva, operaria el silencio administrativo, en virtud del cual la decisión contenida en el mismo se denomina como acto administrativo ficto o presunto, el cual puede ser negativo o positivo. Por tanto, para el medio de control instaurado contra los actos administrativos presuntos productos del silencio de la administración, pueden presentarse en cualquier tiempo de conformidad a lo reglado en el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Desciendo al caso concreto, y como ya se señaló con el

actos administrativos presuntos productos del silencio de la administración, pueden presentarse en cualquier tiempo de conformidad a lo reglado en el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Desciendo al caso concreto, y como ya se señaló con el libelo introductorio se invocaron pretensiones que se originaron en un acto ficto o presunto, derivado de la omisión de la entidad demandada en dar curso al pronunciamiento que ameritaba el recurso de alzada interpuesto contra el acto administrativo contendido en la Resolución N° 15-00160 de 2021, de manera que se configuró un acto administrativo ficto, por lo que se puede demandar en cualquier tiempo conforme a lo reglado en el literal d) del artículo 164 e la Ley 1437 de 2011. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que no le asiste razón a la Juez de Instancia haber rechazado la demanda, por no haberse cumplido el requisito de agotamiento de la actuación administrativa, circunstancia que impone la obligación de revocar la providencia proferida el 17 de marzo de 2022, y consecuentemente se dispone a que proceda al estudio de la admisión de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150

providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 013333014202100118011500123

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, Veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA RADICACIÓN No: 15238 3333 014 2021 00118 01

SAMAI SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15238 3333 014 2021 00118 01 1.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se rechazó la demanda presentada por el señor ANDRES GONZALEZ GONZÁLEZ contra la SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJESENA.

I. ANTECEDENTES

2. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 15-00160 de fecha 24 de marzo de 2021, que negó la existencia del contrato realidad de trabajo entre el demandante y el SENA y el pago de las acreencias laborales que no fueron canceladas durante el periodo comprendido entre el año 2010 a 2018, como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales por medio de órdenes de prestación de servicios. Así mismo, solicitó que se declare la ocurrencia del silencio administrativo derivado de la falta de respuesta por parte de la entidad demandadaSENA, al recurso de apelación incoado el 11 de junio de 2021, en contra del acto administrativo Resolución N° 15-00160 de fecha 24 de marzo de 2021 y la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento de la relación laboral. 3.- A título de restablecimiento, solicitó que se ordenará a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales y la devolución de las sumas canceladas por concepto de retención en la fuente.

4. La providencia impugnada 2. Se trata del auto calendado el 17 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se rechazó la demanda dado que no

1Expediente digital pdf 001 2 Expediente digitalPdf 0115

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Circuito Judicial de Tunja, en el que se rechazó la demanda dado que no

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15238 3333 014 2021 00118 01 se agotó el procedimiento administrativo previsto en el artículo 161 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011 5.- Explicó la Juez de Instancia que, al revisar el acto administrativo demandando contenido en la Resolución N° 15-00160 de fecha 24 de marzo de 2021, proferido por el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, se advierte que este fue notificado al demandante por medio electrónico el 25 de marzo de 2021 y en la parte resolutiva se indicó textualmente lo siguiente: “ Artículo 3º. Acorde con el artículo 39 de la Resolución SENA No 2259 del 12 de diciembre del 2017, los recursos que proceden contra la respuesta a los derechos de petición, escrito o verbal, son los de reposición y/o apelación , dentro de los términos y requisitos señalados en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6.- Precisó que, de acuerdo a lo previsto en la parte resolutiva del acto administrativo que se cuestiona, este era objeto de los recursos de reposición y apelación y dado que la notificación del acto administrativo que se acusa acaeció el 25 de marzo de 2021, es claro que los recursos

debieron interponerse el 15 de abril de la misma anualidad y de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la alzada solo fue interpuesta hasta el 11 de junio de 2021, de manera que se hizo de forma extemporánea. 7.- Indicó que, de acuerdo a la extemporaneidad del recurso interpuesto contra el acto administrativo que se acusa, es dable concluir que no se cumplió con las previsiones del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, de manea que no se agotó el procedimiento administrativo, previo para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por ende el asunto no es susceptible de control judicial, siendo procedente el rechazo de la demanda.

8. El recurso de apelación. 3 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión proferida en auto de fecha 17 de marzo de 2022, que rechazo la demanda

3 Expediente digital Pdf 0146

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15238 3333 014 2021 00118 01 del medio control de la referencia y en su lugar se proceda a su admisión, argumentando que el acto administrativo Resolución N° 15-00160 de fecha 24 de marzo de 2021, proferido por el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, no fue notificado en debida forma, dado que no se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 67 del C.P.A.C.A. 9.- Precisó que, si bien es cierto en el acto administrativo demandado se

indicaron los recursos procedentes a interponer, lo cierto es que eso genera confusiones en la expresión y por ende no hay claridad en cuanto al recurso a interponer, de manera que hay lugar a interpretar que era procedente la interposición del recurso de reposición, de manera que conforme a la Ley 147 de 2011, este no es obligatorio. 10.- Explicó que, el 11 de junio de 2021, en efecto se presentó el recurso de apelación contra la Resolución N° 15-00160 de fecha 24 de marzo de 2021, proferido por el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, debe entenderse que para el momento en que se presentó la alzada fue notificado el acto administrativo demandado y por ende no se puede concluir que se configura extemporaneidad del mismo tal y como lo preciso la Juez A quo.

II. CONSIDERACIONES

11. Competencia.

De conformidad con las prescripciones del numeral 1° de artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 153 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazo la demanda de la referencia, por lo que entrará a decidirlo en los siguientes términos:

12. El problema jurídico El debate se contrae a determinar si resulta procedente en el sub judice rechazar la demanda de la referencia, en razón a que el señor ANDRES7

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RADICADO: 15238 3333 014 2021 00118 01

GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no agotó la actuación administrativa, al no interponer los recursos procedentes y necesarios como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a lo reglado en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 13.- Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) solución del caso concreto. 14.- Agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuó: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […]. (Negritas por fuera del original) 15.- La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda

recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […]. (Negritas por fuera del original) 15.- La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.8

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15238 3333 014 2021 00118 01 16.- En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según el caso; 4 lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios. De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla. 17.- Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la

administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.5 18.- Silencio administrativo negativo. Acto administrativo presunto o ficto. 19.- El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 contempla la figura del silencio administrativo negativo, determinando que, siempre que se advierta la inoperancia de la administración para resolver las peticiones dentro de los

4 Dependiendo si ha existido pronunciamiento o no. De acuerdo con el artículo 4.º del CPACA la actuación administrativa puede iniciarse «1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente» (Negritas por fuera del original). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 28 de febrero de 2018, expediente número 05001-23-33-000-2014-01730-01(3176-17), M.P. Dr. César Palomino Cortés. «Esta exigencia legal implica entonces, salvo contadas excepciones, el ejercicio de los recursos de Ley frente a los actos administrativos de carácter particular y concreto, fundamentalmente del recurso de apelación cuando éste resulta procedente, en tanto las normas de procedimiento administrativo han establecido su

obligatoriedad a diferencia de los recursos de reposición y de queja cuyo ejercicio es meramente facultativo, so pena de tornarse improcedente el acceso a la vía judicial en aplicación de los preceptos legales anteriormente mencionados.». (Negritas por fuera del original).9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15238 3333 014 2021 00118 01 tres meses siguientes a su presentación, se entenderá la decisión negativa para el peticionario. 20.- Por lo tanto, cuando se configura, se recuerda a la administración la obligatoriedad de resolver los cuestionamientos que presente el administrado dentro de los términos legales. Así lo ha dejado claro esta Corporación mediante auto de 11 de abril de 20196: «[…] El silencio administrativo negativo involucra la potestad para el administrado de invocar esa omisión de las autoridades administrativas como una respuesta contraria a sus peticiones, por lo que se entiende como una especie de castigo ante la desidia de las entidades y una garantía procesal para el solicitante, pues le permite demandar la nulidad de ese acto ante los jueces y así mismo pretender el restablecimiento de su derecho subjetivo, presuntamente conculcado por la autoridad administrativa ante la negativa de sus pretensiones.» 21.- Es por esto que, de advertirse el silencio administrativo negativo, se produce de inmediato un acto administrativo ficto o presunto, el cual faculta al peticionario para que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 22.- En consecuencia, se denomina acto ficto o presunto, a aquella ficción

legal creada por el legislador para asumir que, cuando la administración arbitrariamente no responde una petición, se genera una respuesta para el peticionario, que, para el caso que atañe, es en sentido negativo. 23.- Solución del caso concreto Previo a adoptar la decisión correspondiente, el Despacho considera pertinente poner de presente los siguientes supuestos fácticos:  Que el señor ANDRES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, prestó sus servicios profesionales al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, por

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto de 11 de abril.

Consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado: 08001-23-33-000-2015-00350-01(2025-17).10

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15238 3333 014 2021 00118 01 medio de contrato de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el año 2010 a 2018. (Expd. Digital pdf 001)  Que el señor ANDRES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, elevo petición el 14 de diciembre de 2020, ante el Centro de Desarrollo Agropecuario y AgroindustrialCEDEAGRO, a fin de que le fuera reconocida la existencia de la relación laboral, como consecuencia de la prestación de servicios profesionales por medio de la suscripción de sendos contratos con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA y por ende el pago de los salarios y prestaciones sociales durante le tiempo que prestó sus servicios.  Con fecha 24 de marzo de 2021, el Director Regional del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, por medio de la Resolución N°

ende el pago de los salarios y prestaciones sociales durante le tiempo que prestó sus servicios.  Con fecha 24 de marzo de 2021, el Director Regional del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, por medio de la Resolución N° 15-00160 de 2021, resolvió no acceder a la solicitud planteada por el demandante y dispuso entre otras cosas lo siguiente: “Artículo 3º. Acorde con el artículo 39 de la Resolución SENA No 2259 del 12 de diciembre del 2017, los recursos que proceden contra la respuesta a los derechos de petición, escrito o verbal, son los de reposición y/o apelación, dentro de los términos y requisitos señalados en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado)7  La anterior decisión fue notificada por medio de comunicación del 25 de marzo de 2021 al correo electrónico derechopublico@abogadosgm.com.co, canal digital que pertenece al apoderado del demandante8. En la mencionada comunicación se le indicó que se adjuntaba la Resolución N° 15-00160 de 2021. (exped. Dig pdf 08)  Con fecha 11 de junio de 2021, el señor ANDRES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el reconocimiento de las acreencias deprecadas. Y hasta la fecha de presentación de la demanda no se había desato el recurso de alzada, por parte de la entidad demandadaSENA

7 Expediente digital Pdf 03 anexos 8 Se precisa que es el mismo canal digital dispuesto en la reclamación ante la entidad demandadaSENA11

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 Expediente digital Pdf 03 anexos 8 Se precisa que es el mismo canal digital dispuesto en la reclamación ante la entidad demandadaSENA11

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15238 3333 014 2021 00118 01 24.- Observa la Sala de acuerdo a los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que señala que el acto administrativo demandando no fue notificado en debida forma, y por ende la presentación del recurso de apelación se realizó solo hasta el 11 de junio de 2021. 25.- Al respecto es preciso indicar que el artículo 67 de la Ley 1437 del C.P.A.C.A, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. (…)” (resaltado) 26.- Revisado el escrito contentivo de la reclamación administrativa por medio del cual el demandante pretende le sea reconocida no solo la relación laboral entre la entidad demandadaSENA como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales, por medio de ordenes de prestación de servicios y por ende el pago de salarios y prestaciones sociales, se consignó expresamente lo siguiente:12

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15238 3333 014 2021 00118 01 27.- Por manera que, es evidente para la Sala que la parte demandante autorizó expresamente que la notificación personal se podría efectuar por medio de correo electrónico, por lo que la entidad demandadaSENA, así lo efectúo y para lo cual adjunto copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° 15-00160 de fecha 24 de marzo de 2021, lo que conlleva a concluir que se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 67 del C.P.A.C.A., de manera que la notificación personal se encuentra ajustada a lo previsto en la norma. 28.- Precisado lo anterior, y como ya se indicó la Resolución N° 15-00160 de fecha 24 de marzo de 2021, dispuso en su parte resolutiva que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación. Decisión que fue notificada el 25 de marzo de 2021 al demandante, por lo que éste contaba

con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de alzada, tal como lo dispone el artículo 76 del C.P.A.C.A., los cuales fenecían el doce (12) de abril de 2021; sin embargo, solo hasta el 11 de junio de 2021, fue interpuesto el recurso de apelación contra la decisión nugatoria de su derecho, lo cual en principio permite concluir que lo hizo de forma extemporánea. 29.- Sin embargo, es preciso indicar que frente al recurso de apelación radicado ante la entidad demandadaSENA el 11 de junio de 2021, la mencionada entidad no resolvió de fondo la inquietud del actor, al haber guardado silencio. 30.- Dado que en este asunto se demanda ese acto ficto o presunto derivado de la no respuesta de fondo al recurso de apelación presentado por el demandante ante la entidad demandadaSENA el 11 de junio de 2021, se debe recordar que con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de petición y principalmente de acceso a la administración de justicia, el legislador ha previsto una garantía a favor de los peticionarios, y es que en el caso de que transcurra el termino previsto normativamente para que las autoridades respondan las peticiones

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