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TA BOY - 15238333375220140007101-(23-05-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333375220140007101-(23-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento con el 95.9% del tiempo cotizado por aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 230 de la Constitucional

En cuanto al primer argumento la Sala encuentra acreditado de acuerdo a la historia laboral arrimada al plenario que el señor Carlos Alfonso González (q.e.p.d) laboró un total de 22 años, un mes y 14 días, discriminados de la siguiente manera: (…) De la lectura de las historias laborales la Sala encuentra probado que el causante cotizó un total de 1150 semanas, por lo que los demandantes no cumplen el requisito que prevé el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes solicitada, toda vez que para el año 2011 fecha de fallecimiento del señor Carlos Alfonso González el número de semanas mínimo requerido para ser beneficiario de la prestación era de 1200 semanas. Ahora bien, y a efectos de analizar si hay lugar a conceder la prestación reclamada por los demandantes a la luz del principio de la condición más beneficiosa, es menester, acudir a la norma que regía con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, la Ley 100 de 1993, para el caso en concreto el artículo 46 original, el cual dispuso como requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes los siguientes: (…) Según los requisitos exigidos por el numeral segundo del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, tendrán derecho a reclamar la

pensión de sobrevivientes si aquel se encuentra cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte o habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el deceso. En ese orden y una vez revisadas las historias laborales aportadas al expediente, es dable concluir que al momento del fallecimiento del señor Carlos Alfonso González el 20 de noviembre de 2011 el cotizante no cumplía las condiciones que preveía los literales a) y b) numeral segundo del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pues de un lado no se encontraba cotizando al sistema debido a que dejó de cotizar el 18 de junio de 2009 (fls 12), y de otro, al dejar de hacerlo no realizó los aportes que exige la norma para su reconocimiento (26 semanas) en el año anterior al deceso).Sin embargo, y pese a lo anterior estima la Sala que en el sub lite, dada la circunstancia particular que se presenta hay lugar al reconocimiento pensional reclamado en virtud del criterio auxiliar de equidad, previsto en el artículo 230 Constitucional. En efecto, tal y como se probó dentro del plenario el señor Carlos Alfonso González al momento de su muerte -el 29 de noviembre de 2011contaba con 1150 semanas cotizadas-, para un total de 22 años, 1 mes 14 días, que equivalen al 95.9% del 100%, que exige el parágrafo 1 o del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto

es, 1200 semanas cotizadas para el año 2011, siendo viable acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes respecto de los beneficiarios del causante. (…) En consideración a lo expuesto, éste Tribunal accederá a las pretensiones de la demanda no por las razones expuestas por el apoderado de la parte actora en el libelo introductorio, sino en virtud del criterio auxiliar de equidad, en aras de evitar una verdadera arbitrariedad e injusticia para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada, no sin antes precisar el monto y la distribución de la referida prestación entre estos. En punto del monto de la prestación pensional por sobrevivencia reconocida, debe decirse que, el mismo debe ser establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 45% del ingreso base de liquidación, más un 2% por cada 50 semanas cotizadas por el causante adicionales a las primeras 500 sin exceder, en todo caso, del 75% del ingreso base de liquidación. Igualmente, y en aplicación del criterio de equidad, la Sala estima que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deberá efectuarse descontando, del 100% que arroje la liquidación de la mesada pensional, el 4.1% del faltante para el cumplimiento de las 1200 semanas cotizadas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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