TA BOY - 15238333375220140011501-(28-04-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333375220140011501-(28-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACTIO IN REM VERSO - Es la procedente para solicitar el pago del suministro de unos medicamentos sin que medie contrato escrito y no la de controversias contractuales / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESAdecuación al medio de control de reparación directa con pretensión de enriquecimiento sin justa causa.
La sentencia que se apela consideró que el medio de control de controversias contractuales ejercitado por la parte demandante resulta ser el procedente para lograr la declaratoria de existencia de un contrato estatal, en casos como el presente en el que un particular dice haber suministrado bienes a una entidad estatal sin que mediara contrato escrito, para así lograr el pago de los mismos. Para la primera instancia, no puede ser otro el entendimiento del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 cuando señala que en el medio de control de controversias contractuales podrá solicitarse la existencia de un contrato. Consideró que la actio in rem verso es compensatoria y el accionante solicitó una indemnización. Así las cosas, concluyó que la procedencia de la acción ejercida está dada por las pretensiones del demandante, en cuanto, lo que solicita es la declaratoria de existencia de un contrato, la declaratoria de incumplimiento del mismo y la indemnización que de ésta declaración deviene, todas estas pretensiones propias del medio de control de controversias contractuales. Por su parte, la demandada insistió, en su recurso de apelación, en que tal y como había sido señalado al contestar la demanda, las pretensiones del actor son propias de la actio de in rem verso que se tramita por el
medio de control de reparación directa. Pues bien, siguiendo los pronunciamientos reiterados de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en especial los lineamientos expuestos en sentencia de unificación del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), considera esta Sala de Decisión que las pretensiones del accionante no pueden debatirse bajo el medio de control de controversias contractuales, sino que deben decidirse por el medio de control de reparación directa en virtud de una pretensión de la actio de in rem verso. Es así, porque el hecho jurídico que sirve de fuente a la pretensión de pago de los medicamentos que dice el actor suministró a Caprecom no resulta ser el contrato, por cuanto es hecho aceptado por las partes que nunca fue celebrado contrato que respaldara el suministro de los medicamentos, y de ahí precisamente que se descarte de entrada la procedencia del medio de control de controversias contractuales, que supone que exista un contrato como fuente de las pretensiones de incumplimiento y reconocimiento económico que eleva el actor. Sin que sea el contrato ni la ley la fuente directa de las obligaciones que reclama el actor, ha de recurrirse al medio de control de reparación directa, a fin de determinar si fue un enriquecimiento sin justa causa la fuente del pago que pretende en el sub examine. En efecto, resulta presupuesto del reconocimiento pretendido en ejercicio de la acción contractual, que los servicios que el demandante afirma prestó a Caprecom estuvieran vinculados con la ejecución de un contrato; sin que medie éste como fuente de tales prestaciones, ha señalado la
jurisprudencia que habrá de acudiese a la actio de in rem verso, que sea dicho desde ya, avala el reconocimiento de obras ejecutadas, el suministro de bienes y servicios prestados sin contrato estatal solo de manera excepcional y siguiendo la regla general según la cual: quien desconoce las normas que establecen la solemnidad de los contratos que celebran las entidades de Estado, debe ser sancionado con la pérdida de la obra, suministro o servicios prestado. Como se observa en la demanda, fue la pretensión principal del accionante el pago del valor de las facturas expedidas por la droguería Galena por los medicamentos suministrados a Caprecom en los meses de abril de 2012 y abril de 2013, junto con los intereses moratorios causados desde cuando se radicó la cuenta de cobró. De lo que puede afirmarse, que el actor pretende la restitución del monto del valor de los medicamentos suministrados que precisamente corresponde al monto con el cual supuestamente se empobreció sin justa causa. No desconoce la Sala la pretensión de perjuicios morales formulada por el actor, sin embargo, este tipo de pretensiones indemnizatorias no han sido obstáculo para que en varias ocasiones la jurisdicción adecúe a la actio de in rem verso acciones contractuales con dicho trasfondo, y para el efecto puede citarse entre muchas otras las relacionadas en la primera parte deeste acápite. Por lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que las pretensiones del actor deben ser ventiladas por la actio de in rem verso y por ello, en virtud de lo señalado en
la primera parte del artículo 171 del CPACA, se procederá a estudiar y decidir el caso como medio de control de reparación directa con pretensión de enriquecimiento sin justa causa, aclarando que fue precisamente frente a este tipo de pretensión que la parte demandada encaminó su defensa, una vez consideró de manera atinada que ésta era la procedente en el sub examine. ACTIO IN REM VERSO - Requisitos para que proceda el pago de medicamentos suministrados sin que medie contrato alguno / ACTIO IN REM VERSO - Negado el pago de medicamentos suministrados por no haberse demostrado la urgencia y necesidad del servicio de suministro.
Para el presente caso, resulta relevante la segunda de las posibilidades enunciadas, en cuanto, el pago de los servidos que reclama el accionante proviene del supuesto suministro de medicamentos a los afiliados a Caprecom en el Municipio de Cubará. Pues bien, los requisitos que estableció la sentencia de unificación para que proceda la actio de in rem verso en los casos de prestación de servicios relacionados con el derecho a la salud, han sido objeto de desarrollo en posteriores pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y resulta necesario citar la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa (r. 25000-23-15-000-2001-0049101(29869)). Esta sentencia precisó que la configuración del enriquecimiento sin justa causa por la causal bajo
examine, requiere de la comprobación de: 1. "La urgencia v necesidad de prestar el servicio sin la suscripción del correspondiente contrato deben aparecer de manera objetiva v manifiesta". Sobre este requisito señaló: "En cuanto a la urgencia en la prestación del servicio. La Corte Constitucional ha manifestado en diversas oportunidades que dicha urgencia ha tornado objetiva y judicialmente reconocible la necesidad de ejecutar de forma inmediata la prestación del servicio a la salud, toda vez que de no hacerlo pueden presentarse perjuicios irremediables en las personas que acceden a dicho servicio. Y, respecto a la necesidad del servicio, la Corte Constitucional ha establecido que es necesaria la prestación del servicio de salud, con el fin de evitar perjuicios graves a otros derechos fundamentales. en especial para evitar el desconocimiento del derecho a la vida o a la integridad de la persona". 2. "La imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección v contratación nacen de la urgencia del servicio". Señala el Consejo de Estado, que precisamente la necesidad y urgencia del servicio dejan a la entidad en la imposibilidad "absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de contratación". En cuanto, no se trata "de cubrir el simple olvido o negligencia de la administración o de su colaborador sino de amparar situaciones excepcionales". En este punto, dirá esta Sala que los contratos que celebren entidades públicas sometidos al régimen privado, no quedan exceptuados del principio de planeación, de manera que en los documentos
previos a su celebración debe aparecer que la administración tomó una decisión informada y objetiva, evaluando las posibilidades del mercado y guiada siempre por el principio de trasparencia y demás previstos en el artículo 209 constitucional. 3. "La acreditación plena de los elementos de la excepción y la regla general". Hace referencia a que los anteriores requisitos deben estar acreditados plenamente en el proceso, en el entendido que se debe verificar que "la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación". En el presente caso se encuentran las facturas JJ 0218 del 4 de mayo de 2012 y JJ 0370 del 14 de mayo de 2013, según las cuales la Droguería Galena prestó a Caprecom el servicio de suministro de medicamentos por capitación a los afiliados de ésta en el Municipio de Cubará durante los meses de abril de 2012 y abril de 2013, en cuantía de tres millones doscientos treinta y nieve mil ciento noventa y siete pesos ($3.239.197) y tres millones setecientos noventa y cuatro mil seiscientos seis pesos ($3.794.606) respectivamente.El detalle de dicho suministro se encuentra enlistados a folios 94 a 112 y 117 a 125. La demandada Caprecom acepta que la Droguería Galena suministró medicamentos ambulatorios de baja complejidad a los afiliados en el Municipio de Cubará, en los meses
de abril de 2012 y abril de 2013, sin señalar la cuantía total de los medicamentos entregados a los afiliados (fol.25). Es un hecho probado, pues así lo aceptan las partes y en el proceso se encuentra certificado en este sentido, que no se celebró contrato alguno entre el representante legal de la Droguería Galena y Caprecom , para el suministro de medicamentos a los afiliados de esta entidad en el Municipio de Cubará, para los meses de abril de 2012 y abril de 2013. Así las cosas, conforme a la sentencia de unificación atrás relacionada, para que proceda el pago de los medicamentos que acepta Caprecom fueron entregado a los afiliados en el Municipio de Cubará, en los meses de abril de 2012 y abril de 2013, sin que mediara contrato alguno con dicho objeto, habrá de establecerse si en el proceso se encuentra probado los requisitos de i) urgencia y necesidad del servicio de suministro, ii) la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar la contratación respectiva, y iii) que la decisión de la administración fue urgente, útil, necesaria y razonable frente a las circunstancias que la antecedieron. Pues bien, dentro del proceso se extraña prueba alguna que de cuenta de las condiciones en que el demandante y demandada acordaron el suministro de los medicamentos sin la celebración previa de un contrato, o las especiales circunstancias de urgencia y necesidad que llevaron al representante legal de la Droguería Galena a suministrar medicamentos a los afiliados de Caprecom en el Municipio de Cubará. Afirma el
demandante en su escrito introductorio que el suministro de medicamentos a los afiliados de Caprecom sin que mediara contrato alguno en los meses de abril de 2012 y abril de 2013, obedeció a solicitud verbal de las directivas de la entidad, quienes adujeron razones administrativas, concretamente cambio de vigencia entre contrato y contrato y dificultades en la comunicación, por ello el demandante decidió suministrar los medicamentos "por no ver frustrada la atención o entrega de los mismos a la población necesitada de Cubará". La manifestación del actor evidencia que la falta de contrato para el suministro de medicamentos a la población afiliada a Caprecom en el Municipio de Cubará, en los meses de abril de 2012 y abril de 2013, no puede imputarse a razones de necesidad que debieran ser conjuradas de manera urgente; lo que se advierte es que razones administrativas, que bien pueden calificarse como de falta de planeación, llevaron a que terminada la vigencia de los contratos CR15-0035-2012 (con vigencia del 2 de enero al 31 de marzo de 2012) y CR15-0380-2012 (vigencia del 1 de junio de 2012 al 31 de marzo de 2013), la entidad no contara con los contratos que aseguraran la continuidad del servicio. Podría afirmarse que la necesidad y urgencia del suministro de los medicamentos resulta ser manifiesta y, por tanto, un simple razonamiento lleva a concluir que el no suministro de éstos oportunamente podría llevar a que se consumara
un perjuicio irremediable a la salud de los afiliados a Caprecom en el Municipio de Cubará (pareciera ser este uno de los razonamientos del actor en la demanda). Sin embargo, bajo esta óptica no puede ser analizada la prestación del servicio, ya que este derrotero tendría que ser el mismo en cualquier servicio relacionado con el derecho a la salud, de manera que la necesidad y urgencia se presumiría en todos los casos y sería inane la sentencia de unificación. La mención categórica que se hizo en la sentencia de unificación, en el sentido que debe verificarse por parte del juez la necesidad y urgencia de la prestación del servicio de salud, se justifica en la hipótesis de la cual parte la sentencia: por regla general, el enriquecimiento sin justa causa no puede ser invocado para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal. De manera que solo por excepción se puede avalar el pago de servicios de salud prestados sin contrato, y esta excepción se justifica exclusivamente en razones de orden superior, cual es evitar un perjuicio irremediable a los derechos a la salud y a la vida. Así, siendo esta la excepción, no puede suponerse, sino que debe probarse, que en el caso concreto la necesidad y la urgencia llevaron al desconocimiento de las normas de contratación. En el sub examine, como se advierte, no fueron circunstancias de necesidad y urgencia las que motivaron el suministro de los medicamentos por parte del demandante. La prestación de dicho servicio obedeció a ladiscrecionalidad del actor y ante una supuesta solicitud verbal de la entidad, sin que se
invocara por parte de esta última perjuicio irremediable alguno. Alega el accionante que de buena fe y con la confianza en que la demandada respondería por sus obligaciones, surgida de la celebración de sucesivos contratos con el mismo objeto, lo llevó a garantizar los servicios de salud a los afiliados a Caprecom, aun sin que mediara contrato. Y es que obra en el expediente los contratos No. CR15-00352012, CR15-0321-2012, CR150380-12 y CR15-0197-2013 celebrados entre Caprecom Regional Boyacá (contratante) y Juan Jaime Sánchez Ramírez (contratista) para el suministro de medicamentos ambulatorios a los afiliados a Caprecom en el Municipio de Cubará durante los siguientes periodos: del 2 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012, del 2 al 31 de mayo de 2012, del 1 de junio al 31 de noviembre de 2012, prorrogado hasta el 31 de marzo de 2013 y del 20 de mayo al 30 de noviembre de 2011, respectivamente (fol.27-32). Al respecto, la Sala debe señalar, conforme se consideró en la sentencia de unificación, que la buena fe que se exige en la celebración y ejecución de negocios jurídicos y que justifica la pretensión de enriquecimiento sin justa causa, es la buena fe objetiva, por oposición a la subjetiva que no resulta ser suficiente para invocar el enriquecimiento sin justa como fuente de una obligación.