TA BOY - 15238333375220140012202-(23-05-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333375220140012202-(23-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Inaplicación para el caso concreto del artículo 287 del C.G.P. para garantizar este derecho fundamental ordenándola en segunda instancia así la parte perjudicada no haya apelado.
En el caso particular, según certificación suscrita por la Oficina de Personal de la ESE Hospital San Antonio de Soatá, la demandante desempeñó el cargo de Operaría desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 31 de enero de 2005, fecha en la cual se suprimió el cargo por ajuste institucional (Fol. 41). Conforme el acto de reconocimiento pensional, la peticionaria adquirió el estatus de pensionada el día 28 de octubre de 2011, fecha en la que cumplió 55 años de edad. Así las cosas, como quiera que la pensión de la actora se debe liquidar con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio (1 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2005), y toda vez que la prestación fue ingresada en nómina a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional (28 de octubre de 2011), se deberá actualizar la primera mesada pensional de acuerdo con la siguiente fórmula: R = R.H. INDICE FINAL / ÍNDICE INICIAL. En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reajuste pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente al momento en que se cumplieron los requisitos de la pensión (28 de octubre de 2011), por el índice
vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas (1 de febrero de 2005), teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia. Ahora bien, no pasa desapercibido el hecho de que la indexación de la primera mesada, no obstante haber sido solicitada con la demanda, no fue objeto de análisis por parte del A-quo y no fue alegada vía recurso de apelación por el demandante, circunstancia que a la luz del artículo 287 del CGP, restringe en principio la competencia del superior para adicionar la sentencia, así: Artículo 287. Adición. (…) El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado: pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (...). (Subrayas fuera de texto). No obstante lo anterior, dicha condición no puede limitar la facultad del superior jerárquico de manera absoluta, toda vez que se trata de garantizar la efectividad de un derecho fundamental, tal como lo ratificó la Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación, al considerar: "...El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental. Este derecho hace parte del desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos 1 o (Estado Social de Derecho), 13 (igualdad), 46 (protección a la tercera edad), 48 (seguridad social), y 53
(favorabilidad y poder adquisitivo de las pensiones) de la Carta Política. Y se deriva especialmente de la protección constitucional e internacional dada a la seguridad social y al derecho al mínimo vital del que son titulares todos los ciudadanos colombianos [54]. Por lo tanto comparte su carácter de fundamental [55]. (...)" Así las cosas, atendiendo a la connotación que tiene la indexación de la primera mesada como derecho fundamental, en estrecha sujeción con los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, entre otros, y dado el carácter universal e irrenunciable de los mismos, se deberá dar aplicación al artículo 4 o constitucional, por lo que se resolverá inaplicar la citada norma procedimental, y, consecuentemente, se ordenará indexar la primera mesada pensional de la actora.