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TA BOY - 15238333375220140014101-(09-06-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333375220140014101-(09-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDADCriterios para determinar los asuntos conciliables - Precedentes jurisprudenciales.

Así las cosas, para determinar cuáles asuntos son susceptibles de conciliación, además de las normas señaladas, es necesario tener presente el inciso segundo del artículo 53 Superior, que enseña que el Congreso expedirá el estatuto del trabajo, y que la ley correspondiente tendrá en cuenta como principios, entre otros, la " irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y las "facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles" de donde se concluye que no es posible conciliar sobre beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, ni respecto de derechos ciertos, que no sean discutibles (Negrillas agregadas). No obstante lo anterior, conceptos como beneficios mínimos y derechos inciertos y discutibles tienen un alto grado de indeterminación, lo cual genera ciertas dificultades al momento de su aplicación; pero con base en dichos conceptos, jurisprudencialmente se han realizado algunas aplicaciones, como las siguientes: En la Sentencia C-893 de 2001, la Corte Constitucional consideró que la exigencia del mecanismo previo de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, era inconstitucional, porque quebrantaba el principio constitucional previsto en el artículo 53 de la Carta Política, aclarando no obstante, que

no es que ese mecanismo fuera a desaparecer, sino que conserva su relevancia histórica, siempre y cuando no se instituya como un requisito de procedibilidad; en esa ocasión la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones "...requisito de procedibilidad"... 'laborar, contenidas en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, al concluir que "En efecto, la previsión contenida en las disposiciones que se revisan implica que aun cuando el trabajador tenga la certeza de que le asiste un derecho indiscutible y cierto y realmente ese derecho tenga tal carácter, no lo puede ejercitar directamente antes de haberse sometido al procedimiento conciliatorio previo y obligatorio, lo cual, sin duda, constituye no sólo una dilación inexplicable sino también un contrasentido constitucionalmente inadmisible." Nótese que en ese caso se estudió el requisito previo de la conciliación para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, no ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en ese caso tampoco se definió qué son derechos inciertos y discutibles, o beneficios mínimos laborales. Por su parte, la Sección Segunda, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicación No. 11001-03-15-000-200900817-00(AC), al decidir una acción de tutela donde se analizó si debía ser sometido a conciliación previa un caso donde se discutía el derecho a una pensión, en Sentencia de 1 de septiembre de 2009 sostuvo que "Cuando una

persona considera que ha causado el derecho a la pensión, por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho. Él como se sabe, es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público." Agregó en esa ocasión, que "(...) la mayoría de ellos (derechos inciertos y discutibles) son irrenunciables e imprescriptibles y para sus destinatarios son fundamentales, como sucede con el derecho a la pensión (...)", razones por las cuales decretó el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor, y en consecuencia dejó sin efecto la providencia que había rechazado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por falta del agotamiento de la conciliación previa, como requisito de procedibilidad. De otra parte, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en Sentencia de 10 de septiembre de 2009, en el proceso radicado con el No. 520012331000200201211 01 (7653-2005), siendo Consejera Ponente la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, señaló que pueden ser objeto de conciliación en materia laboral, la sanción moratoria y los intereses, reclamados a través de una acción o medio de control como la que ocupa la atención de la Sala.

SANCIÓN MORATORIA E INTERESES - Se encuentran dentro de las excepciones

que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado como conciliables /PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN - No se encuentran dentro de las excepciones que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado como conciliables independientemente de que las pretensiones en torno a ellos puedan o no salir avante al decidir el fondo del asunto.

En este asunto, el accionante reclama el reconocimiento y pago de la prima de servicios, de la bonificación por servicios prestados y de la bonificación por recreación , cuyos requisitos para su reconocimiento se encuentran previstos en las normas legales pertinentes, que según el demandante, entre otras, sería el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la bonificación por servicios prestados, la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, respecto de la prima de servicios; y en el Decreto 451 de 1984 en lo atinente a la bonificación por recreación. Como se puede observar, los derechos reclamados no se encuentran dentro de algunas de las contadas excepciones que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado como conciliables (sanción moratoria e intereses), y además, constituyen derechos laborales que hacen parte esencial de una relación laboral, y por ende, en sentir de la Sala y al tenor del inciso segundo del artículo 53 de la Carta Política, no pueden ser renunciados, son intransigibles , y por lo tanto tampoco son objeto de conciliación, porque constituyen beneficios laborales mínimos

constitucionalmente amparados, independientemente de que las pretensiones de la demanda en torno a ellos puedan o no salir avante al decidir el fondo del asunto. Si bien es cierto, como lo afirmó la Juez que decidió el asunto en primera instancia, esos derechos se encuentran en discusión, no se puede llegar a la conclusión que se requiera el requisito previo de la conciliación antes de acudir a un proceso judicial, remitiéndose para tal efecto al artículo 53 Superior, porque, como se explicó, constituyen beneficios mínimos laborales que no pueden ser objeto de conciliación, si se tiene en cuenta, que este mecanismo alternativo de solución de conflictos, busca que las partes cedan parte de sus derechos. Recuérdese que la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ha aceptado sólo en determinados casos, que se concilien aspectos tales como la sanción moratoria y los intereses, de donde se infiere que son derechos de carácter particular y de contenido económico sobre los cuales se puede conciliar en materia laboral sometida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero en general también ha afirmado, que la mayoría de ellos son irrenunciables e imprescriptibles.

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