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TA BOY - 15238333375220140015801-(08-10-2019)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333375220140015801-(08-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL - Aplicación con fundamento en el articulo 2541 del C.C., respecto de mesadas de pensión de sobrevivientes, solicitada por un menor ante la muerte de su padre en combate, en condición de soldado voluntario. Acorde con la mencionada sentencia de unificación, al hacérsele extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los soldados voluntarios, se debe atender o sujetar en su integridad el Decreto 1211 de 1990 en aras de preservar el principio de inescindibilidad de las normas, es decir, que se aplica el término prescriptivo de 4 años a las mesadas pensionales, artículo 174 Ibídem. En consecuencia, dado que la solicitud de la pensión de sobreviviente se elevó el día 3 de julio de 2013, y de acuerdo con el fenómeno de la prescripción cuatrienal, las mesadas causadas con anterioridad al 3 de julio de 2009 estarían prescritas. Sin embargo, el recurso de alzada que interpuso la parte demandante contra la decisión del A quo radica en que se haya declarado la prescripción de las mesadas causadas antes del 3 de julio de 2009, pues considera que, dado que el beneficiario de la pensión de sobreviviente es un menor, debe ser suspendido el término de prescripción de las mesadas pensionales en razón a los artículos 2530 y 2541 del Código Civil. Aunado a ello, es importante señalar que como quiera que la sentencia de unificación referida no

se encargó de analizar casos tan particulares como el que en esta oportunidad se plantea, donde quien reclama el derecho prestacional es un menor y dada su condición especial solicita la suspensión del término prescriptivo de las mesadas causadas, la Sala hará un estudio de fondo al caso concreto, sin que ello implique que se aparte de la regla general de prescripción cuatrienal prevista por el Consejo de Estado en la decisión de unificación, empero, se resalta que pueden existir excepciones a la regla. (…) El artículo 2541 del Código Civil establece que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1° del artículo 2530 Ibídem, que refiere a los incapaces y, en general, quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. (…) No obstante, para el 3 de julio de 2009, cuando la representante legal de Brian Ferney presentó la reclamación administrativa ante el Ejército Nacional para solicitar pensión de sobreviviente, su hijo contaba con apenas 8 años de edad. De igual manera, cuando se promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la prestación pedida seguía siendo aún menor de edad (13 años). En ese sentido, dada su condición especial de niño y en aplicación al principio reconocido en el ámbito convencional y constitucional del interés superior del niño, se suspende la configuración de la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales que reclama la señora

Rosalba Medina Jaime en nombre de su hijo Brian Ferney Rojas Medina. De otro lado como quiera que en este momento Brian Ferney Rojas Medina adquirió la mayoría de edad (fecha de nacimiento 24 de febrero de 2001), y ello limitaría el disfrute de la pensión de sobreviviente que tiene derecho como consecuencia de la muerte de su padre el señor Héctor Julio Medina, le corresponderá acreditar su imposibilidad para trabajar por estudios que esté cursando actualmente o porque ostente alguna incapacidad física o mental que le impida laborar, de lo contrario expira su derecho a percibir dicha pensión que se reconoce de manera temporal hasta que cumple 18 años o 25 años de edad, según el caso. Así las cosas, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para indicar que la pensión de sobreviviente reconocida al joven Brian Ferney Rojas Medina se hará efectiva a partir del 10 de julio de 2002 (Fecha del deceso de su padre).Fallo a Instancia

Actor: Brian Ferney Rojas Medina Rad:

2014-00158-01 [2]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 1

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, 08 OCT 2019

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE: BRIAN FERNEY ROJAS MEDINA

ACCIONDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.

RADICACIÓN: 152383333752201400158-01

La Sala procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Duitama. Al respecto, se modificará la decisión recurrida en cuanto declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de julio de 2009.

1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA. (Fis. 2-15) Rosalba Medina Jaime, en calidad de representante de su hijo Brian Ferney Rojas Medina y por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, a fin de que se inaplique el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y, en consecuencia, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:Fallo 2 a Instancia

Actor: Brian Ferney Rojas Medina Rad:

2014-00158-01 [3] Oficio No. OF113-30027 MDNSGDAGPSAP de 24 de julio de 2013, mediante el cual la entidad accionada le negó el reconocimiento de la 2 pensión de sobreviviente a favor del menor Brian Ferney Rojas Medina. Resolución No. 4074 de 24 de octubre de 2013, a través de la cual la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa confirmó en su integridad el anterior acto. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada

reconocer y pagar en favor del menor Brian Ferney la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50% de conformidad con el artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990 y según las partidas previstas en el artículo 158 Ibídem junto con los valores adeudados a partir del 10 de julio de 2002, fecha en que se produjo el deceso de su padre, el Cabo (póstumo) Héctor Julio Rojas Sepúlveda (Q.E.P.D.). A su vez, de manera subsidiaria y en aplicación del principio de favorabilidad, se reconozca pensión de sobreviviente al menor Brian Ferney conforme la Ley 100 de 1993. De otro lado, se condene en costas a la parte demandada. Y por último, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 193 del CPACA, Fundamentos fácticos. Como situación fáctica en la cual la parte demandante soportó sus pretensiones, es la que a continuación relató: Señaló que Héctor Julio Rojas Sepúlveda, padre del menor Brian Ferney Rojas Medina, fue incorporado legalmente al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, el 16 de septiembre de 1996. Indicó que el señor Rojas Sepúlveda falleció el 10 de julio de 2002, producto de una muerte violenta ocasionada por acción directa del enemigo, lo que generó que fuera dado de baja del Ejército Nacional siendo apenas un soldado voluntario y ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Tercero, por cumplir los requisitos del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

Resaltó que el menor Brian Ferney Rojas Medina es hijo único del señor Rojas Sepúlveda (Q.E.P.D.), y por tanto, la única persona con derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Finalmente, dijo que luego de solicitar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de BrianFallo a Instancia

Actor: Brian Ferney Rojas Medina Rad:

2014-00158-01 [4] Ferney, esta fue despachada desfavorablemente mediante los actos administrativos acusados.

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fis.58-72).

En audiencia inicial llevada a cabo el día 11 de septiembre de 20114, fue dictado fallo por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Duitama dentro del asunto de la referencia, a través del cual accedió a las súplicas de la demanda impetrada. Como sustentó de la decisión precisó lo siguiente: Encontró que de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2728 de 1968 y lo previsto en el Decreto 1211 de 1990, existe un trato desigual en cuanto a las prestaciones reconocidas con ocasión de la muerte de un soldado y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en desarrollo de actos propios del servicio. Así mismo, citó varias jurisprudencias proferidas por el Consejo de Estado a partir de las cuales determinó que debe ser inaplicado el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de

una pensión de sobreviviente en favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en ejercicio de actos propios del servicio y, en su lugar, debe ser aplicado el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que sí reconoce dicha prestación pensional. En ese orden, precisó que dado que el señor Héctor Julio Rojas prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 5 años, 9 meses y 24 días, el monto de la pensión de sobreviviente reclamada por la parte demandante deberá ser reconocida y pagada por la entidad demandada de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, es decir, equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 Ibídem. Por último, en virtud del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, declaró la prescripción cuatrienal, por ende, estableció que están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 3 de julio de 2009. 1.3. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN. (Fis. 80-83). La parte demandante manifestó que disiente de la orden que declaró la prescripción de las mesadas causadas como quiera que se desconoce que el beneficiario de la pensión de sobreviviente era tan solo un menor de edad cuando solicitó la prestación, por tanto, pidió se le aplique la suspensión de la prescripción prevista en los artículos 2541 y 2530 del Código Civil. 2Fallo 2 a Instancia

Actor: Brian Ferney Rojas Medina Rad:

2014-00158-01 [5]

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

En esta etapa procesal los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

11. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Actor: Brian Ferney Rojas Medina Rad:

2014-00158-01 [5]

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

En esta etapa procesal los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i. Lo que se debate y formulación del problema jurídico; ñ. Las proposiciones sobre los hechos; iii. De la seguridad social-Pensión de sobrevivientes; iv. Régimen de prestaciones para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate o por acción directa de enemigo antes del 7 de agosto de 2002-Sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado; y finalmente, v. Solución del caso concreto. 11.1. LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Tesis del juez de primera instancia.

Consideró que los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, establecen un trato desigual entre soldados y suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares que resulten muertos en combate. Frente a los primeros, solo establece una compensación a título indemnizatorio para los beneficiarios, y respecto de los segundos, fija el reconocimiento de una prestación periódica en favor de los sobrevivientes. En ese entendido, precisó que debía ser inaplicado el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y dispuso el

reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al demandante en los términos del literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, es decir, equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 Ibídem, y declaró la prescripción cuatrienal de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de julio de 2009. 1.2. Tesis de la parte recurrente (demandante). Señaló que como quiera que el beneficiario de la pensión de sobreviviente era un menor de edad al momento en que se solicitó su reconocimiento, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen todas las mesadas causadas desde el 10 de julio de 2002, fecha en que se produjo el deceso del causante, ya que no le es aplicable a su situación particular el fenómeno de la prescripción cuatrienal en virtud del artículo 2541 en concordancia con el artículo 2530 del Código Civil. 1.3. Problema jurídico y tesis general de la Sala. En virtud de las posturas esgrimidas, la Sala plantea en primera medida los siguientes interrogantes a resolver, en su orden:Fallo a Instancia

Actor: Brian Ferney Rojas Medina Rad:

2014-00158-01 [6] 1. ¿ Tiene derecho Brian Ferney Rojas Medina en calidad de hijo del soldado voluntario Héctor Julio Rojas Sepúlveda, ascendido de forma póstumo a/ grado de cabo segundo, fallecido el 10 de julio de 2002 en combate, a la pensión de sobrevivientes del artículo 189 del Decreto 1211

de 1990 régimen distinto al previsto en el Decreto 2728 de 1968 que contiene las prestaciones por retiro o fallecimiento de los soldados o grumetes de las Fuerzas Militares? De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, será necesario definir lo relacionado con el inconformismo formulado por la parte demandante, que consiste en: 2. ¿Es procedente ordenar en e/ asunto de la referencia, la prescripción de las mesadas causadas por concepto de pensión de sobreviviente con anterioridad a/ 3 de julio 2009? Frente a los problemas jurídicos formulados, la Sala debe destacar que en efecto al menor Brian Ferney Rojas Medina le asiste el derecho, en su condición de hijo del soldado voluntario Rojas Sepúlveda, a que le reconozca y pague pensión de sobreviviente en los términos del artículo 189, literal d) del Decreto 1211 de 1990 de conformidad con la sentencia de unificación que el Consejo de Estado sentó el 4 de octubre de 2018 1 sobre este asunto. Así mismo, se arriba a la conclusión que como quiera que se discuten los derechos de un menor y ostenta una condición de persona especialmente protegida convencional y constitucionalmente, es viable la suspensión de la prescripción extintiva de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de julio de 2009; por ello, se ordenará hacer efectivo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivien te a partir del 10 de julio de 2002 y en

adelante hasta que cumpla 18 años 0 25 años de edad siempre que demuestre su imposibilidad para laborar por estudios o incapacidad física o psicológica para trabajar.

1 Rad. 0500012333000201300741-01 (4648-2015); Actor: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero.Fallo 2 a Instancia

Actor: Brian Ferney Rojas Medina Rad:

2014-00158-01 [7]

11.2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.

En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos: según la Hoja de Servicios No. 3888463854174211 de 16 de diciembre de 2002, perteneciente al señor Héctor Julio Rojas Sepúlveda (Q.E.P.D.), reporta la siguiente información (FIS. 6-7 Anexo 1) : i) Soldado Regular del 3 marzo de 1995 al 31 de agosto de 1996 (1 año, 5 meses y 28 días) ü) Soldado Voluntario del 16 septiembre de 1996 al 10 de julio de 2002 (5 años, 9 meses y 24 días). Muerte en Combate o por Acción Directa del Enemigo. Junto con los datos de las partidas computables para prestaciones sociales: Sueldo Básico Prima de Antigüedad/Servicio 45.50 0/0 Factor Prestacional Total Cesantías Brutas $494.400 $224.952 $719.352 $5.275.248 Conforme Concepto de Unidad Táctica No. 12 de 1 0 de agosto de 2002

emitido por el Comandante BCG No. 1 "MUSICAS" del Ejército Nacional, se informó que el Soldado Voluntario Héctor Julio Rojas Sepúlveda murió el día 10 de julio de 2002 a las 11:00 am, en cumplimiento de la Orden de Operaciones No. 4665 "San Jorge", en la vereda Piedra de Sal jurisdicción del Municipio del Espino (Boyacá), dada por el Comando de la Primera Brigada, en enfrentamiento con los subversivos de los frentes 42 y 45 de las FARC (Fol. 8 Anexo 1). Reposa Registro de Defunción del señor Héctor Julio Rojas Sepúlveda a través de la cual consta que falleció el día 10 de julio de 2002 (Fol. 9 Anexo 1). Obra copia de la demanda de filiación natural que promovió la señora Rosalba Medina Jaime, madre del joven Brian Ferney Rojas Medina, contra el extinto Soldado Profesional Héctor Julio Rojas Sepúlveda (FIS. 16-34 Anexo 1). Proceso que culminó con el reconocimiento de Brian Ferney como hijo extramatrimonial del señor Rojas Sepúlveda tal como quedó consignado y materializado en el Registro Civil de Nacimiento (Fol. 18 Anexo 1). Mediante Resolución No. 27158 de 9 de abril de 2003, proferida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional se reconoció y ordenó el

pago de las prestaciones sociales contenidas en el Decreto 2728 de 1968 (cesantías dobles definitivas y compensación por muerte) al señor Natividad Rojas Panqueva (padre del señor Héctor Julio) (FIS. 18-19 Cadno Ppal). Posteriormente, con Resolución No. 55351 de 8 de junio de 2006, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional se revocóFallo a Instancia

Actor: Brian Ferney Rojas Medina Rad:

2014-00158-01 [8] la anterior decisión, y se dispuso pagar dichas prestaciones al menor Brian Ferney Rojas Medina-hijo del causante (FIS. 20-21 Cdno Ppal). Con petición elevada por la señora Rosalba Medina Jaime en representación de su hijo menor Brian Ferney Rojas, solicitó al Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa reconocer en favor de su hijo la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su padre (Fis. 202-203 Cdno Ppal). Por medio del Oficio No. OF113-30027 MDNSGDAGPSAP de 24 de julio de 2013, es despachada la solicitud de manera desfavorable por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, con el argumento de que el Decreto 2728 de 1968-norma aplicable no contempla dentro de su articulado el reconocimiento y pago de pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales (FIS. 22-23 Cdno Ppal). Luego de interpuesto recurso de reposición, éste es resuelto mediante Resolución No. 4074 de 24 de 2013, el cual confirma en su integridad la decisión adoptada por la administración.

11.3.- DE LA SEGURIDAD SOCIAL-PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES.

Corolario de este tema, es importante resaltar que Colombia hace parte de

decisión adoptada por la administración.

11.3.- DE LA SEGURIDAD SOCIAL-PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES.

Corolario de este tema, es importante resaltar que Colombia hace parte de varios instrumentos internacionales que se han encargado concienzudamente de la seguridad social como derecho cuyo fin primordial es procurar por el bienestar general de una sociedad a través de normas, instituciones y procedimientos en materia de salud y de medios económicos ante riesgos y contingencias que se presentan en la vida de las personas. Solo para mencionar apenas algunas disposiciones de los Instrumentos Internacionales que sobre el asunto existen, se tiene la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 22 que establece: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante e/ esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y a/ libre desarrollo de su personalidad". De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales cuyo artículo 9 prevé: "el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social", consecuentemente la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 16 consagra: "Toda persona tiene derecho a la seguridad socia/ que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite fí sica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia"Fallo 2 a Instancia

Actor: Brian Ferney Rojas Medina Rad:

2014-00158-01 [9] Y como obviar o dejar de lado, la Organización Internacional del TrabajoOIT, máximo organismo a nivel mundial de la Naciones Unidas que se

Actor: Brian Ferney Rojas Medina Rad:

2014-00158-01 [9] Y como obviar o dejar de lado, la Organización Internacional del TrabajoOIT, máximo organismo a nivel mundial de la Naciones Unidas que se ocupa de los temas concernientes con el trabajo y las relaciones laborales, en el preámbulo de su Constitución rescata la importancia de proteger las pensiones de vejez y de invalidez de los trabajadores hombres y mujeres como condición laboral que contribuye alcanzar la paz y entrañar la armonía universal. En el año 1952 fue suscrito el Convenio 102 de la OIT, acerca de la seguridad norma mínima, que contempló las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes como una garantía mínima para las pensiones protegidas 2 . Es así, que en desarrollo de tal convenio, luego, se suscribió el Convenio 128 sobre las prestaciones de vejez, invalidez y muerte (1967), que resalta la importancia de estas prestaciones sociales 33 . Al respecto, vale indicar que el Consejo de Estad05 se ha pronunciado sobre el alcance de aplicación de dichos convenios a casos nacionales y ha determinado que: .tales convenios no han sido ratificados por Colombia, aquellos hacen parte de/ denominado soft law o derecho blando internacional y tienen utilidad interpretativa a/ armonizarlos con la Constitución y las normas que han consagrado e/ carácter esencia/ de la seguridad social".

2 Artículo 59 del Convenio 102 de 1952. 3 Los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 no han sido ratificados por Colombia. Ver página web de la

OIT: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:

COUNTRY_ID: 10259

3

3 Los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 no han sido ratificados por Colombia. Ver página web de la

OIT: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:

COUNTRY_ID: 10259 3 5 Sentencia de Unificación de 4 de octubre de 2018; Rad. 050012333000201300741-01 (46482015).Fallo a Instancia

Actor: Brian Ferney Rojas Medina Rad:

2014-00158-01 [10] 2 Otro de los mecanismos internacionales a destacar es el Código Iberoamericano de Seguridad Social-contenido en la Ley 516 de 1999, artículo 1 cataloga la seguridad social como un derecho inalienable del ser humano, lo cual implica que los Estados parte asumieran el compromiso de progresividad en la materia. Ahora, para abordar la normatividad interna de Colombia, el artículo 48 de la Constitución Política consagra: "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Sequridad Social. (...)"(Resaltado de la Sala). Posteriormente, el legislador expide la Ley 100 de 1993 mediante la cual fija el Sistema General de Seguridad Social Integral, en su artículo 1 0 devela cual es el objeto de dicho sistema, así: .tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y

la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro." A propósito de las prestaciones que fueron incorporadas en el Sistema General de Seguridad Social, para atender las contingencias que surgen de la muerte de un trabajador o trabajadora, se instituyó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como aquel mecanismos de protección a la familia dada la connotación de núcleo básico de la sociedad, a fin de suplir o solventar la ausencia súbita del miembro familiar que proveía económicamente al grupo familiar y, en consecuencia, impedir que su deceso altere sustancialmente las condiciones mínimas de sostenimiento de las personas que se beneficiaban de sus ingresos. De suerte que, su reconocimiento encuentra sustento en normas de carácter público y compone la materialización del principio de solidaridad. 2Fallo a Instancia

Actor: Brian Ferney Rojas Medina Rad:

2014-00158-01 [11] A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, dejó definido el objetivo del sistema general de pensiones en relación con la pensión de sobreviviente, así: el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la

invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.". Para culminar el asunto planteado, la Sala considera conveniente hacer la aclaración que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, en esencia son figuras que se reconocen por circunstancias distintas, tal como lo consignó el Consejo de Estado, en sentencia de 21 de marzo de 2019 6 , al indicar: "En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que

cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión 7 "

11.4. RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS

BENEFICIARIOS DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS

MUERTOS EN COMBATE O POR ACCIÓN DIRECTA DEL

ENEMIGO ANTES DEL 7 DE AGOSTO DE 2002.

2

6 C.P. Dr. William Hernández Gómez; Rad. 250002342000201200813 01 (4683-2015); Demandante: Ruby Silva Parodi. 7 Sentencia T-564 de 2015.Fallo a Instancia

Actor: Brian Ferney Rojas Medina Rad:

2014-00158-01 [12] El alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fundamento en los artículos 270 y 271 del CPACA profirió sentencia de unificación jurisprudencia1 8 para definir si los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate o por acción directa del enemigo en conflictos internos o internacionales, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes y qué régimen prestacional le es aplicable; al respecto fijó las siguientes reglas de unificación, a saber: "De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:

1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de

los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 9, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 0 en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.

2. Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968.

3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 10, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174

del Decreto 1211 de 1990)". Las anteriores reglas surgen de un amplio análisis que hizo el Consejo de Estado sobre los principios rectores en materia laboral y la confrontación con normas laborales de las Fuerzas Militares, con lo 2

8 De 4 de octubre de 2018; Rad. 050012333000201300741-01 (4648-2015); Actor: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero. 9 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. 10 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.Fallo a Instancia

Actor: Brian Ferney Rojas Medina Rad:

2014-00158-01 [13] cual concluyó que: "Así pues, se concluye que el cri

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