TA BOY - 15238333375220140027201-(14-05-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333375220140027201-(14-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No es posible concluir que por el hecho de estar en discusión el reconocimiento del derecho, este no es irrenunciable, sino que esta condición debe ser analizada atendiendo los supuestos fácticos del caso concreto en particular / PRIMA DE SERVICIOS PARA LOS DOCENTES - Revocatoria del auto que rechazó la demanda por haberse exigido la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
La Corte Constitucional en sentencia C - 893 de 2001 sentó su jurisprudencia sobre el tema, en el sentido de considerar inconstitucional la obligación de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia laboral, por estar involucrados derechos con una especial protección constitucional y que por disposición de la norma superior son irrenunciables por tanto intransigibles. Al respecto precisó: (…) Esta decisión que de manera particular se refirió a la conciliación extrajudicial para los procesos ordinarios laborales, ha sido reiterada en sus consideraciones por el tribunal constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. De manera reciente sostuvo que la conciliación extrajudicial no puede exigirse en los procesos ejecutivos en los que estén involucrados derechos laborales. En esta sentencia se hace además el recuento jurisprudencial con el que la Corte fijó la línea de ese tema. Sobre el punto concreto de la conciliación extrajudicial de asuntos laborales concluyó: (…) Esta posición es también la aplicada por el Consejo de Estado 4, que en múltiples pronunciamientos ha reiterado que son materia de conciliación solo aquellos derechos transables que
de la conciliación extrajudicial de asuntos laborales concluyó: (…) Esta posición es también la aplicada por el Consejo de Estado 4, que en múltiples pronunciamientos ha reiterado que son materia de conciliación solo aquellos derechos transables que tienen el carácter de inciertos y discutibles. Sin embargo, aun cuando las dos Cortes sostienen la tesis de no exigir la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos en los que se debatan derechos laborales mínimos e irrenunciables en los términos del artículo 53 de la C. P., respecto a las pretensiones en que se debaten derechos que aún no han sido reconocidos, tema sobre el que radica el presente proceso, presentan posiciones diferentes. Veamos: (…) En Corte Constitucional en sentencia T - 978 de 2012 estudió el caso de un exfuncionario de una alcaldía retirado del servicio a pesar de tener pérdida de capacidad laboral de 38.48%, quien al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho le fue rechazada por no haber agotado el requisito de procedibilidad. Anotó la Corte que las pretensiones de la demanda no involucraban una prestación económica a pesar de desprenderse de ella el pago de dineros, por discutirse un derecho de un sujeto de especial protección y por tratarse de aquellos derechos determinados en el artículo 53 de la Constitución. Por su parte, el Consejo de Estado al resolver un caso con un soporte fáctico similar, referente a la supresión de un cargo de la administración pública, actuación en contra de la cual se elevó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando el respectivo reintegro al cargo, se pronunció en el sentido de
soporte fáctico similar, referente a la supresión de un cargo de la administración pública, actuación en contra de la cual se elevó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando el respectivo reintegro al cargo, se pronunció en el sentido de considerar obligatorio el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial por tener el demandante la posibilidad de elegir entre el reintegro o la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la supresión del cargo, dejando la excepción solo para las prestaciones periódicas reconocidas. Así las cosas, si bien puede observarse que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional tienen posiciones diferentes frente a la obligatoriedad de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante un derecho laboral que no ha sido reconocido, también puede determinarse con claridad, que las Altas Cortes concuerdan en indicar que la exigibilidad de tal requisito debe ser analizada en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados, siendo deber del juez determinar si se trata de derechos mínimos e irrenunciables protegidos por la Constitución y que, por ende, no ostentan el carácter de conciliables. (…) Por lo anterior, no es posible concluir como lo hace el a - quo, que por el hecho de estar en discusión el reconocimiento del derecho, lo reclamado no es un derecho irrenunciable, sino que esta condición debe ser analizada atendiendo los supuestos fácticos del caso concreto, en particular, si las prestaciones
reclamadas o la vulneración endilgada se traduce en la posible transgresión de un garantía mínima del derecho laboral. Con base en las anteriores premisas, resulta claropara el despacho que la decisión de declarar terminado el proceso habrá de revocarse, por discutirse en el proceso derechos que tienen la característica de ser mínimos e irrenunciables, así mismo, por cuanto su decreto no se produjo en la forma y etapa prevista en el procedimiento administrativo para tal fin. Ciertamente, se advierte que el presente litigio versa sobre derechos mínimos e irrenunciables, como quiera que se discute si la demandante tiene o no el derecho a percibir dos prestaciones de origen legal reconocidas a algunos de sus colegas que tienen cargo y funciones similares; esto es, ha de determinarse si el régimen salarial propuesto como fundamento jurídico de la demanda le es aplicable, de suerte que si bien actualmente se encuentra ante la expectativa de ser declarado, en el eventual caso de ser reconocido el derecho se concluiría que se trata entonces sí de un derecho cierto, mínimo e intransigible por ser consecuencia de la contraprestación que debe percibir por ejercer sus funciones. En este sentido se quiere hacer ver que la calidad de irrenunciable no dependede si el derecho se encuentra reconocido o no, sino de las implicaciones que tiene. Así, tratándose de una prestación que puede llegar a percibir de manera periódica como pago de sus servicios, de la misma forma que lo hacen otros trabajadores en condiciones similares, se concluye que se discute un derecho mínimo e irrenunciable que puede tener por razón de su trabajo, lo que lo hace intransigible. Pensar de otra manera conllevaría la inaplicación en sede judicial del principio fundamental de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales contenido en el artículo 53 de
razón de su trabajo, lo que lo hace intransigible. Pensar de otra manera conllevaría la inaplicación en sede judicial del principio fundamental de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución, pues todas las discusiones litigiosas inician como expectativas de las que se encontrará certeza jurídica sólo al momento de proferir sentencia. Así las cosas, concluir que existe la obligación de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad por debatirse un derecho prestacional que no está siendo devengado, es decir, que aún no es un derecho cierto del demandante, es una decisión que de manera evidente contradice los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citados, en la medida en que la excepción a la obligación no atiende únicamente esta naturaleza de derechos, debiendo siempre estudiarse el carácter de irrenunciable ele los mismos. En virtud de lo anterior difiere el despacho de la decisión tomada por el a - quo, ya que para el caso en particular la conciliación extrajudicial no constituye requisito de procedibilidad al discutirse en la demanda si se tiene derecho a un beneficio mínimo establecido en normas laborales, por lo cual se revocará la decisión impugnada ordenando continuar con el trámite del proceso.