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TA BOY - 152383333752201400392-01-(23-07-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 152383333752201400392-01-(23-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SENTENCIA JUDICIAL COMO TÍTULO EJECUTIVO - Incumplimiento en cuanto a la actualización del Ingreso Base de Liquidación de pensión gracia y, por ende, no se pagaron las diferencias conforme lo reportaba la actualización, lo cual causó intereses moratorios sobre tal capital, tal como lo ordenó el mandamiento de pago / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALAplicación en proceso ejecutivo iniciado para el cobro de sentencia judicial por diferencia en mesadas pensionales.

La Sala se refirió al marco de competencia funcional para decidir la alzada; indicó que el problema jurídico se contrae a establecer si la UGPP dio cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo y en consecuencia, no debe valor alguno por diferencias pensionales, indexación o intereses moratorios. Es decir, si hubo pago total de la obligación. Así las cosas, abordó el tema relacionado con el pago de las obligaciones para luego referirse, a las obligaciones contenidas en la sentencia base de la ejecución. Dijo, que Conforme se lee en la parte considerativa de la Resolución Nº RDP 015881 de 19 de noviembre de 2012, visible a folio 65, la UGPP tomó los valores de los factores salariales certificados por la Secretaría de Educación de los años 1994, 1995 y 1998 (fls. 53 a 55), también vistos a folios 53 a

55 del cuaderno principal, sin actualizarlos. Es decir, para reliquidar la pensión gracia la UGPP, tomó las sumas de dinero de los factores salariales tal como fueron certificados y realizó las operaciones aritméticas y ordenó su pago, sin tener en cuenta la actualización al año 2000. Si bien, obra a folio 159 certificado sobre los pagos realizados con ocasión de la Resolución RDP 015881 de 19 de noviembre de 2012 en los que aparece aplicado el IPC ello se hizo a partir de la suma de $421.821,00 cuantía que reportó la reliquidación pero sin que, como se explicó, el IBL (1994, 1995 y 1998) hubiese sido actualizado al 24 de noviembre de 2000, fecha en la que la demandante adquirió el status pensional (parte resolutiva sentencia numeral 3º folio 50) En efecto, de haberse cumplido la sentencia en los términos ordenados, la base de la primera mesada pensional hubiera reportado la suma de $618.146,63 En conclusión, la UGPP canceló la pensión gracia teniendo en cuenta la primera mesada pensional sin actualizar la base pensional (19941995-1998), lo cual se traduce en que no se cumplió el numeral 5º de la sentencia en cuanto se refiere a la actualización del Ingreso Base de Liquidación (fl 50) y, por ende, no se pagaron las diferencias conforme lo reportaba la actualización y lo cual causó intereses moratorios sobre tal capital, – tal como lo ordenó el mandamiento de pago - (fl. 89 vto) Por las razones expuestas, se confirmará el fallo apelado.

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DOCUMENTOS RELACIONADOS.Magistrada Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

Expediente: 152383333752201400392-01

Demandante: Ana Concepción Chaparro de González

Demandado: UGPP

Referencia: Ejecutivo

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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala No. 3

Magistrada Ponente: Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO ARTÍCULO 327 CGP

Artículo 180 ley 1437 de 2011

Tunja, 23 de julio de 2015, diez de la mañana (10:00 a.m.)

Sala de Audiencias del Tribunal Administrativo de Boyacá.

TEMA: EJECUTIVO DIFERENCIAS DE MESADAS PENSIONALES, INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS

Magistrada Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

Expediente: 152383333752201400392-01

Demandante: Ana Concepción Chaparro de González

Demandado: UGPP

Referencia: Ejecutivo

Se conformó la Sala de Decisión para la audiencia de alegaciones y fallo prevista en el artículo 327 del CGP. Asisten en este momento de la audiencia los Magistrados de esta Corporación e integrantes de la Sala No. 3 de Decisión: Félix Alberto Rodríguez Riveros e Israel Soler Pedroza. Una vez identificado el proceso, la Honorable Magistrada ponente concede la palabra a los asistentes, a fin de que efectúen su identificación. Fueron asistentes:

Una vez identificado el proceso, la Honorable Magistrada ponente concede la palabra a los asistentes, a fin de que efectúen su identificación. Fueron asistentes:

1. ASISTENTES:

1.1. PARTE DEMANDANTE:

APODERADO: Oscar Julio Quintero Lizarazo, cédula de ciudadanía No. 4.245.367 de Sativanorte y T.P. Nº146.008 del C.S. de la J. (f. 1)

1.2. PARTE DEMANDADA:

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales UGPPMagistrada Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

Expediente: 152383333752201400392-01

Demandante: Ana Concepción Chaparro de González

Demandado: UGPP

Referencia: Ejecutivo

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Apoderada: Laura Maritza Sandoval Briceño, identificada con cédula de ciudadanía Nº 46.451.568 de

Duitama y T.P. Nº 139.667

La Magistrada Ponente trajo a colación los argumentos expuestos al apelar la sentencia, según se escuchan a minutos 48:43 a 49:50 del registro magnético de la audiencia, que obra a folio 188 bis.

2. Sustentación del recurso de apelación

 La Magistrada Ponente, le concedió el uso de la palabra a la apoderada de la UGPP, parte

demandada, para la sustentación del recurso de apelación, advirtiéndole que sólo puede versar sobre los puntos de inconformidad expresados en el momento de la interposición de la alzada en la audiencia celebrada el 29 de abril de 2015, de acuerdo con lo establecido en los artículos 322 y 327 del CGP.

En uso de la palabra manifestó (minuto 06:48)

 Concedido el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante, manifestó (minuto 6:57 al 8:34): Dijo que los argumentos son los mismos expuestos en primera instancia. La UGPP, no adeuda valor alguno por las sumas ordenadas mediante el auto que libró mandamiento de pago. Solicitó se remita a la Resolución que dio cumplimiento a la sentencia.

De esta alegación se corrió traslado al ejecutante, quien en uso de la palabra manifestó: que se confirme la decisión de primera instancia (minuto 8:49)

3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver se CONSIDERÓ: La Sala se refirió al marco de competencia funcional para decidir la alzada; indicó que el problema jurídico se contrae a establecer si la UGPP dio cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo y en consecuencia, no debe valor alguno por diferencias pensionales, indexación o intereses moratorios.

Es decir, si hubo pago total de la obligación. Así las cosas, abordó el tema relacionado con el pago de las obligaciones para luego referirse, a las obligaciones contenidas en la sentencia base de la ejecución. Dijo, que Conforme se lee en la parte considerativa de la Resolución Nº RDP 015881 de 19 de

Así las cosas, abordó el tema relacionado con el pago de las obligaciones para luego referirse, a las obligaciones contenidas en la sentencia base de la ejecución. Dijo, que Conforme se lee en la parte considerativa de la Resolución Nº RDP 015881 de 19 de noviembre de 2012, visible a folio 65, la UGPP tomó los valores de los factores salariales certificados por la Secretaría de Educación de los años 1994, 1995 y 1998 (fls. 53 a 55), también vistos a folios 53 a 55 del cuaderno principal, sin actualizarlos. Es decir, para reliquidar la pensión gracia la UGPP,Magistrada Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

Expediente: 152383333752201400392-01

Demandante: Ana Concepción Chaparro de González

Demandado: UGPP

Referencia: Ejecutivo

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tomó las sumas de dinero de los factores salariales tal como fueron certificados y realizó las operaciones aritméticas y ordenó su pago, sin tener en cuenta la actualización al año 2000. Si bien, obra a folio 159 certificado sobre los pagos realizados con ocasión de la Resolución RDP 015881 de 19 de noviembre de 2012 en los que aparece aplicado el IPC ello se hizo a partir de la suma de $421.821,00 cuantía que reportó la reliquidación pero sin que, como se explicó, el IBL (1994, 1995 y 1998) hubiese sido actualizado al 24 de noviembre de 2000, fecha en la que la demandante adquirió el status pensional (parte resolutiva sentencia numeral 3º folio 50) En efecto, de haberse cumplido la sentencia en los términos ordenados , la base de la primera mesada pensional hubiera

adquirió el status pensional (parte resolutiva sentencia numeral 3º folio 50) En efecto, de haberse cumplido la sentencia en los términos ordenados , la base de la primera mesada pensional hubiera reportado la suma de $618.146,63 En conclusión, la UGPP canceló la pensión gracia teniendo en cuenta la primera mesada pensional sin actualizar la base pensional (19941995-1998), lo cual se traduce en que no se cumplió el numeral 5º de la sentencia en cuanto se refiere a la actualización del Ingreso Base de Liquidación (fl 50) y, por ende, no se pagaron las diferencias conforme lo reportaba la actualización y lo cual causó intereses moratorios sobre tal capital, – tal como lo ordenó el mandamiento de pago - (fl. 89 vto) Por las razones expuestas, se confirmará el fallo apelado. En materia de costas, el Código General del Proceso, acogió el régimen objetivo para su imposición, sujetando tal carga al hecho de ser vencido en juicio. Conforme con el artículo 365 del CGP “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” Ahora, el concepto de costas procesales comprende el de agencias en derecho entendidas como los gastos de apoderamiento en que ha incurrido la parte, se procederá a su fijación en el presente trámite, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 365 del CGP, acudiendo para ello a lo establecido en el numeral 1.8. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la

Judicatura que fija en procesos ejecutivos “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la respectiva providencia”. Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en cuantía de un millón setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos dieciocho pesos con noventa y siete centavos ($1.784.619), correspondiente al valor del 3% del mandamiento de pago, esto es $59.487.299. La decisión queda así consignada textualmente: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 3 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: Magistrada Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

Expediente: 152383333752201400392-01

Demandante: Ana Concepción Chaparro de González

Demandado: UGPP

Referencia: Ejecutivo

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1. Se confirma la sentencia de 29 de abril de 2015 proferida por la Juez Administrativa Sección Única Oral de Descongestión de Duitama en el proceso ejecutivo que inició la señora Ana Concepción Chaparro de González contra la UGPP

2. Condenar en costas a la parte demandante, sígase el procedimiento establecido en el artículo 365 del C.G.P.

3. Fijar como agencias en derecho la suma un millón setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos diecinueve ($1.784.619) en favor de la parte ejecutante.

4. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

diecinueve ($1.784.619) en favor de la parte ejecutante.

4. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADO. (minuto 19:07)

5. CONSTANCIAS.

No hubo constancias que registrar. Antes de finalizar, se verificó que haya quedado debidamente grabado el audio el que hace parte de la presente acta. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, siendo las 10:30 a.m. del día 23 de Julio de 2015 y se firma por quienes intervinieron en ella.

Notifíquese y cúmplase,

CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ

Magistrada

ISRAEL SOLER PEDROZA FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado MagistradoMagistrada Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

Expediente: 152383333752201400392-01

Demandante: Ana Concepción Chaparro de González

Demandado: UGPP

Referencia: Ejecutivo

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OSCAR JULIO QUINTERO LIZARAZO LAURA MARITZA SANDOVAL BRICEÑO

Apoderado demandante Apoderada UGPP

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