🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15238333375220150025401-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15238333375220150025401-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - Beneficiarios. En orden de lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales (todos los que no tuvieran régimen especial), que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, así: (…) RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 – Beneficiarios y requisitos y forma de liquidación. Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición en el siguiente sentido: (i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuvieran 15 años de servicio al Estado, tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; (ii)Quienes tuvieran acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro. De conformidad con lo anterior, quienes a 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad

prevista en la norma anterior; y quienes ya tuvieran 20 o más años de servicio, estuvieran retirados y sólo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro. Sobre la forma de liquidar, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 estableció que se debían aportar en favor de la Caja de Previsión por las retribuciones que percibían los empleados, y allí mismo, determinó que las pensiones de los empleados oficiales se debían liquidar sobre los mismos factores por los cuales se hubiera aportado. Luego, con la Ley 62 de 1985, se determinó que los empleados oficiales debían pagar aportes a las cajas a las cuales estuvieran afiliados y esos aportes se pagarían sobre los factores remunerativos que allí se precisaron y que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidar[rían] sobre los mismos factores que h[ ubieran] servido de base para calcular los aportes” En consecuencia, las pensiones causadas en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión en el último año de servicios.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152 383333752201500254011500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁRadicación núm.: 15238-33-33-752-2015-00254-01

2

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 15238-33-33-752-2015-00254-01

Demandante: Mariela Pinto Cristancho Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONESMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante 1 contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo

dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3

1.1 Las pretensiones

3. En ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mariela Pinto Cristancho presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 00904 de 19 de agosto de 2004, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez; de la Resolución No. 00015861 de 17 de abril de 2008, a través de la cual se modificó la Resolución No. 00904 de 19 de agosto de 2004 ; y de la Resolución No. 023889 del 4

1 Folios 318 a 320 2 Folios 303 a 307 3 Folios 2 a 10 y 238 a 240Radicación núm.: 15238-33-33-752-2015-00254-01 3

de agosto de 2010 expedida por Colpensiones por medio de las cual se negó la reliquidación de la pensión de la demandante; y de la Resolución GNR 15403 de 19 de enero de 2016 4, por medio de la cual se negó una reliquidación de una pensión de jubilación, expedida también por Colpensiones.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

15403 de 19 de enero de 2016 4, por medio de la cual se negó una reliquidación de una pensión de jubilación, expedida también por Colpensiones.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se condenara a la entidad accionada a reliquidar la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de prestación de servicios y con efectos fiscales a partir de la fecha en la que adquirió el status de pensionada, esto es, a partir del 21 de abril de 1998 y no del 11 de octubre de 2002 como erradamente se dispuso en la Resolución No. 00015861 de 17 de abril de 2008; ii) que se reconociera y pagara la diferencia de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales entre lo reconocido y lo que debió cancelarse hasta que se hiciera efectivo el pago, con el respectivo ajuste conforme al IPC; iii) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.C.A.; y iv) al pago de las costas procesales.

1.2 Los hechos

5. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

5.1. La demandante nació el 21 de abril de 1948 y laboró al servicio de la Administración Judicial, de la Contraloría General de Boyacá y de la Contraloría Municipal de Duitama, durante 21 años, 3 meses y 11 días.

5.2. Mediante derecho de petición radicado No. 249465 de 05 de diciembre de 2002, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de

la Contraloría Municipal de Duitama, durante 21 años, 3 meses y 11 días.

5.2. Mediante derecho de petición radicado No. 249465 de 05 de diciembre de 2002, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto reunía los requisitos de las leyes 33 de 1985 y 6 de 1945.

5.3. No recibió respuesta, por lo que el 19 de agosto de 2003 elevó petición nuevamente, no obstante, como tampoco recibió respuesta instauró acción de tutela en contra del ISS con el fin de que se amparara el derecho de petición y se ordenara emitir pronunciamiento.

4 En el curso de la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el día 9 de abril de 2018, la jueza de la primera instancia otorgó el término de 3 días para que la parte actora adecuara las pretensiones de la demanda y allegara un nuevo poder, en tanto encontró que se había presentado una indebida notificación de la resolución y por tal motivo no era necesario agotar el requisito de interposición del recurso de apelación como lo indicaba el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.Radicación núm.: 15238-33-33-752-2015-00254-01 4

5.4. Mediante la Resolución No. 001030 de 8 de octubre de 2003 se resolvió en forma negativa la solicitud de reconocimiento pensional, con fundamento en que de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la legislación aplicable a la pensión era la Ley 71 de 1988.

5.5. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición argumentando que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985

Ley 100 de 1993, la legislación aplicable a la pensión era la Ley 71 de 1988.

5.5. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición argumentando que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años al servicio del sector público, circunstancia que la hacía merecedora del régimen de transición consagrado en esa disposición, razón lo que le era aplicable la Ley 6 de 1945 para el requisito de edad y para el de tiempo, así como para la cuantía le eran aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985.

5.6. El recurso fue resuelto por medio de la Resolución No. 00904 del 19 de agosto de 2004, que reconoció la pensión de vejez de la demandante a partir de los 55 años de edad, efectiva desde el 21 de abril de 2003, con el 67% de tasa de reemplazo.

5.7. El 11 de octubre de 2006, solicitó la reliquidación de la pensión, desde el 21 de abril de 1998, fecha en la que cumplió los 50 años de edad y con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, de acuerdo con lo previsto en las leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.

5.8. A través de la Resolución No. 00015861 del 17 de abril de 2008, se reliquidó la pensión incrementando el valor de la mesada pensional, tomando en cuenta los salarios de los 1.027 días anteriores a la última fecha del estatus y con efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2002.

5.9. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, frente a lo cual el ISS emitió la Resolución

a la última fecha del estatus y con efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2002.

5.9. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, frente a lo cual el ISS emitió la Resolución No. 023889 del 4 de agosto de 2010 por medio de la cual decidió no acceder a la reliquidación pretendida por la demandante.

5.10. De conformidad con el articulo 17 la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, debió reconocerse su pensión de jubilación incluyendo en la base de liquidación lo devengado en el último año de servicio (asignación básica, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y retroactivo), a partir del 21 de abril de 1998, fecha en que la cumplió 50 años de edad.Radicación núm.: 15238-33-33-752-2015-00254-01 5

1.3. Las normas violadas

3. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes

disposiciones:

➢ Artículos 2, 48, 53 y 58 de la Constitución Política ➢ Artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 ➢ Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 ➢ Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 ➢ Y la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, radicado número 25000-23-25-000-2006-070509-01 (0112-09)

1.4. El concepto de violación

agosto de 2010, radicado número 25000-23-25-000-2006-070509-01 (0112-09)

1.4. El concepto de violación

4. Afirmó, en síntesis, que para el 29 de enero de 1985 fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 la demandante contaba con 18 años, 4 meses y 23 días de servicio lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, razón por la cual, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación le eran aplicables el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, para edad, y para lo demás, las disposiciones de la Ley 33 de 1985. Agregó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 estableció que para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se debía tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y no sólo los enunciados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se efectuaron los aportes a pensión.

2. La contestación a la demanda5

5. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con

fundamento en las siguientes razones:

5.1. Señaló, en lo fundamental, que si bien era cierto que la demandante era pensionada conforme a la Ley 6 de 1945 en razón al cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2 del

artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no lo era que tuviera derecho a una nueva reliquidación debido a que la sentencia C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del aparte de las norma de transición respecto de tener en cuenta los factores salariales del último año de

5 Folios 117 a 146 y 243 a 249Radicación núm.: 15238-33-33-752-2015-00254-01 6

servicios y de tener como base el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en razón a que restringió las reglas del IBL.

5.2. Indicó que, la Ley 100 de 1993 mantuvo el régimen de transición respecto de la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero en virtud del principio de equilibrio del sistema restringió el tema relacionado con el IBL pues al aplicar las normatividades anteriores respecto a este tema violaría el derecho a la igualdad, equidad, solidaridad en tanto se beneficiarían unos pocos en contradicción a los derechos de los demás afiliados.

5.3. Mencionó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la demandante le faltaban menos de 10 años para cumplir con los requisitos de la Ley 6 de 1945 y adquirir el estatus de pensionado, razón por la cual, dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para realizar la liquidación de la prestación tomó para el cálculo del IBL lo devengado en el tiempo que hacía falta para adquirir el estatus pensional y no el último año.

5.4. Respecto del reconocimiento de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde el 21 de abril de 1998

tomó para el cálculo del IBL lo devengado en el tiempo que hacía falta para adquirir el estatus pensional y no el último año.

5.4. Respecto del reconocimiento de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde el 21 de abril de 1998 debidamente indexadas dijo que operó el fenómeno de la prescripción ya que si bien era cierto que la demandante había adquirido el estatus el 21 de abril de 1998 la reclamación del reconocimiento pensional se hizo el 11 de octubre de 2006, lo que generó que se aplicara la prescripción cuatrienal y se otorgó como fecha de efectividad el 11 de octubre de 2002.

5.5. Respecto de los factores salariales dijo que se había tenido en cuenta lo establecidos en el Decreto 1158 de 1994 debido a que esa era la norma que determinaba los factores salariales para los servidores públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esos factores se tuvieron en cuenta ya que fueron devengados por el trabajador.

5.6. Por tales motivos, consideró que la entidad reconoció la pensión de vejez atendiendo a la totalidad de los factores salariales reportados por el empleador conforme al Decreto 1158 de 1994, razón por la cual, estaría mal reconocer factores salariales distintos o no devengados por el trabajador y sobre los cuales no se hicieron las respectivas cotizaciones al sistema. Recordó que la entidad realizó un último estudio de la reliquidación y laRadicación núm.: 15238-33-33-752-2015-00254-01 7

negó al no haber encontrado un valor superior de mesada al actualmente recibido por la demandante.

5.7. Formuló las siguientes excepciones: Inexistencia del derecho

7

negó al no haber encontrado un valor superior de mesada al actualmente recibido por la demandante.

5.7. Formuló las siguientes excepciones: Inexistencia del derecho y la obligación, en el que reiteró los mismos argumentos arriba expuestos.

5.8. Improcedencia de los intereses moratorios , para significar que no se podían generar intereses moratorios sin que se hubiera presentado sentencia, por lo que la parte actora propuso ese reconocimiento sobre un abstracto. Explicó que la sanción por mora establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se aplicaba cuando el administrador de pensiones se sustraía de la obligación de reconocer y pagar las mesadas pensionales.

5.9. Improcedencia de intereses moratorios e indexación , a través de la cual dijo que no era procedente ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales resultantes debidamente indexadas junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 192 del CPACA de manera concomitante.

5.10. Cobro de lo no debido : dijo que no era posible realizar una nueva reliquidación con los factores salariales del “Decreto 546 de 1971” (sic) debido a que se encontraba vigente la sentencia SU – 230 de 2015 y la sentencia C – 258 de 2013 que establecieron como únicos aspectos susceptibles de transición la edad, semanas de cotización y monto, por lo que para los factores se debía aplicar los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

5.11. Buena fe: dijo que la entidad había cumplido con lo establecido por la Ley por lo que los actos administrativos se circunscribían al principio de buena fe exenta de culpa y al principio de

1994.

5.11. Buena fe: dijo que la entidad había cumplido con lo establecido por la Ley por lo que los actos administrativos se circunscribían al principio de buena fe exenta de culpa y al principio de legalidad en los términos de la sentencia C – 1436 de 2000.Radicación núm.: 15238-33-33-752-2015-00254-01 Folios 8

5.12. Prescripción: aclaró que proponía la excepción frente a cualquier derecho que eventualmente se reconozca a favor de la demandante.

5.13. Compensación – Deducción de pagos realizados artículo 282 y 442 CGP: consideró que se configuraba como causal de extinción de las obligaciones toda vez que la entidad reconoció y reliquidó la pensión de vejez de la demandante en los términos señalados en las resoluciones que dispusieron su reconocimiento, por lo que deben compensarse o deducirse los pagos efectuados a favor de la demandante.

5.14. Innominada o genérica.

3. La sentencia de primera instancia6

6. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

6.1. Expuso que como la demandante nació el 21 de abril de 1948 e ingresó a laborar el 1 de septiembre de 1965, y al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio, se encontraba cobijada por el régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

1993 contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio, se encontraba cobijada por el régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

6.2. Por lo anterior consideró que el Ingreso Base de Cotización para calcular la pensión de la demandante correspondía al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, como en efecto lo contempló la Resolución No. 00904 del 19 de agosto de 2004.

6.3. Por tal motivo, consideró que no había lugar a reliquidar la prestación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, si sobre los mismos no se realizaron aportes a seguridad social.

6.4. Dio aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 acerca de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados se debían negar las pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación de la parte demandante7Radicación núm.: 15238-33-33-752-2015-00254-01

Folios 9

7. La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en

6 Fls. 61 a 64 y 71 del cuaderno 2 7 318 a 320 contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama.

7.1. Indicó que la señora Mariela Pinto Cristancho se encontraba dentro del régimen de transición, sin embargo, como era servidora pública era beneficiaria de la Ley 33 de 1985, debido a que a la entrada

Circuito de Duitama.

7.1. Indicó que la señora Mariela Pinto Cristancho se encontraba dentro del régimen de transición, sin embargo, como era servidora pública era beneficiaria de la Ley 33 de 1985, debido a que a la entrada en vigencia de la citada norma, la demandante contaba con más de 15 años de servicios, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985.

7.2. Indicó que al ser beneficiaria de la mencionada Ley debía aplicarse el régimen en el que venía, es decir, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y monto, así como los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978.

7.3. Sostuvo que el Consejo de Estado en providencia del 23 de febrero de 2012 precisó que, si bien la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto al monto de la liquidación, a los empleados cobijados con la transición señalada en esa disposición, atendiendo a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, se les debía aplicar el régimen anterior frente a este aspecto.

7.4. Mencionó que, siguiendo las directrices del Alto Tribunal, los factores que corresponderían para establecer la base de liquidación eran los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

7.5. Indicó que a la demandante se le reconoció su pensión sólo con

la asignación básica, sin haber tenido en cuenta que devengó prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, sobre los cuales le hicieron los descuentos, tal como constaba en el certificado de factores salariales que reposaba en el expediente. Solicitó se revocara la sentencia de primera instancia.

5. Los alegatos de segunda instancia

5.1. De la parte demandada8

8. La apoderada de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia conRadicación núm.: 15238-33-33-752-2015-00254-01

Folios 10

fundamento en que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición también era que debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto referido a la tasa de reemplazo.

9. Sostuvo que la inclusión de los factores salariales devengados en el

8 333 a 337 último año de servicios, no era procedente dado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció restrictivamente los tres aspectos susceptibles de aplicación ultractiva en relación a la normatividad anterior, que correspondían a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación pensional, y los demás requisitos o condiciones se regían por lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 que determinaba la manera de calcular el IBL para cada una de las prestaciones regidas por el régimen de transición.

10. Mencionó que la autoridades judiciales tenían la obligación de aplicar, de forma irrestricta, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que determinaba

el IBL para cada una de las prestaciones regidas por el régimen de transición.

10. Mencionó que la autoridades judiciales tenían la obligación de aplicar, de forma irrestricta, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que determinaba específicamente los aspectos que incluían la transición y estipulaba la manera de calcular el IBL de todos los beneficiarios de esa transición, rechazando la tesis del Consejo de Estado, conforme con la cual la palabra “monto” contenida en el artículo 36 comentado hacía también referencia al cálculo del IBL, como quiera que sería contrario a la lógica y a la sana crítica, pues en el mismo artículo contemplaba la manera de liquidarlo.

11. Expuso que los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado hacían referencia a que el IBL de las pensiones cobijadas por el régimen de transición no estaba sujeto a transición y por ello debía adoptarse lo reglado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo concordante con lo manifestado en los actos administrativos que fueron demandados. Por lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia y se condenara en costas a la parte demandante.

5.2. De la parte demandante9

12. La parte demandante reiteró que en la demanda se había solicitado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios con fundamento en la transición del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, con la edad de la Ley 6 de 1945 y el tiempo de servicios y el monto de la Ley 33 de 1985, en especial, la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo

la edad de la Ley 6 de 1945 y el tiempo de servicios y el monto de la Ley 33 de 1985, en especial, la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2010, sin embargo, frente a ese tema el máximo tribunal de lo contencioso administrativo se pronunció en múltiples posturas, la más reciente del 28 de agosto de 2018, en la que se fijó como subregla la aplicación de los factores salariales los contenidos en la Ley 33 de 1985 enRadicación núm.: 15238-33-33-752-2015-00254-01 Folios 11

donde sólo podían tenerse en cuenta aquellos que fueron objeto de aportes o cotizaciones al sistema pensional.

13. Dijo que como la demandante era beneficiaria de la Ley 33 de 1985 por haber laborado en la Contraloría General de Boyacá por más de 20 años, le eran aplicables las demás disposiciones, ya que durante ese tiempo devengó prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios de los cuales se

9 338 a 340Radicación núm.: 15238-33-33-752-2015-00254-01 12

realizaron los respectivos aportes por lo que debieron ser tenidos en cuenta en la base de la liquidación de la pensión.

14. Señaló que sería del caso aplicar los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y como en ese tiempo devengó prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, de los cuales se hicieron los respectivos descuentos, debieron ser tenidos en cuenta para la base de liquidación de la pensión de jubilación.

15. Finalmente, solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de

de vacaciones y prima de servicios, de los cuales se hicieron los respectivos descuentos, debieron ser tenidos en cuenta para la base de liquidación de la pensión de jubilación.

15. Finalmente, solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia y en el evento de que no prosperara la apelación, no se condenara en costas en atención a la variación de los pronunciamientos al interior del Consejo de Estado.

6. El concepto del Ministerio Público

16. El representante del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Asunto para resolver y decisión de la Sala

17. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala formula los siguientes problemas jurídicos:

17.1 ¿La señora Mariela Pinto Cristancho es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985?

17.2 En caso afirmativo ¿resulta viable reconocer la pensión de la demandante a partir del 21 de abril de 1998 cuando adquirió el estatus de pensionada?

17.3 Y, si como consecuencia de lo anterior ¿tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al que adquirió el estatus de pensionada, o solo con los factores sobre los cuales hizo aportes a la seguridad social en pensiones?

2. Régimen pensional regulado por las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.

18. La Ley 6ª de 1945 prescribe:

“ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter

2. Régimen pensional regulado por las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.

18. La Ley 6ª de 1945 prescribe:

“ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:Radicación núm.: 15238-33-33-752-2015-00254-01 13

(…)

b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión

(…)”.

19. Dicha disposición, con las modificaciones que le introdujo la Ley 4 de 1976, rigió para los empleados del nivel territorial hasta 1985 cuando entró en vigor de la Ley 33 de 1985, esto es, a partir de su promulgación – 13 de febrero de 1985 - conforme a lo decidido en la sentencia C – 932 de 2006 de la Corte

Constitucional.

20. En orden de lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales (todos los que no tuvieran régimen especial), que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, así:

“Artículo 1º.- El emp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...