TA BOY - 15238333975120140001201-(23-08-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333975120140001201-(23-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TADÍO DE LAS CESANTÍAS – Momento de cesación de la mora y procedencia de la indexación. Respecto al primer argumento de apelación, la Sala advierte que el precedente vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que el momento en el que se entiende realizado el pago efectivo de las cesantías, se configura con la consignación o giro de los recursos a la institución bancaria correspondiente, a favor del trabajador. Lo anterior por cuanto, luego de reconocido el derecho, la carga de verificar que se haya adelantado el desembolso recae en el interesado. Bajo este entendido, en este caso las cesantías fueron giradas a favor del demandante el 26 de febrero de 2019 y él finalmente las reclamó el 25 de octubre de 2019. Por lo tanto, la mora cesó el día anterior al desembolso (25 de febrero de 2019), tal y como lo determinó el fallo de primer grado, por lo que no hay lugar a revocar la decisión frente a este punto. Y, en cuanto al segundo argumento de apelación, se dirá que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, referencia No. 73001-23-33-000-20140058001(4961-15), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, la sanción moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley
para el reconocimiento y pago de las cesantías y por tal razón, resulta improcedente la indexación de dicha sanción; ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Lo anterior, fue dilucidado en sentencia posterior, proferida el 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado bajo el No. 6800123-33-000-2016-0040601(1728-18), C.P. William Hernández Gómez, en la cual se precisó que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es que i) mientras se causa la sanción moratoria día a día ésta no podrá indexarse; ii) cuando termina su causación se consolida una suma total, valor que sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia art. 187y iii) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Así, en este caso resulta procedente adicionar un numeral al fallo apelado, a efectos de ordenar que, solo es procedente aplicar la indexación desde que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, lo cual se encuentra ajustado no solo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, sino al lineamiento jurisprudencial reseñado y al criterio reciente de este Tribunal Administrativo. En lo demás, se confirmará el fallo de primer grado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15238333975 1201400012011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIANulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00121-01 Sentencia de segunda instancia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO REFERENCIA: 150013333012-2020-00121-01
DEMANDANTE: DIDIMO COBOS CASTILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS – MOMENTO
DE CESACIÓN DE LA MORA – PROCEDENCIA
DE LA INDEXACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Doce
DE LA INDEXACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. El señor DIDIMO COBOS CASTILLO, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición elevada el 3 de diciembre de 2019.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada i) reconocer y pagar la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías parciales que fueron reconocidas a favor del demandante; ii) reconocer y pagar los ajustes de
1 Archivo 03, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00121-01 Sentencia de segunda instancia
3 valor teniendo en cuenta la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía y hasta el momento de ejecutoria de la sentencia; iii) reconocer y pagar los intereses moratorios a que haya lugar.
3. Finalmente, pidió que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los
pago de la cesantía y hasta el momento de ejecutoria de la sentencia; iii) reconocer y pagar los intereses moratorios a que haya lugar.
3. Finalmente, pidió que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas a la entidad accionada.
Fundamentos fácticos
4. La apoderada de la parte demandante enunció como fundamentos fácticos
relevantes los que se resumen enseguida:
5. Que el 8 de noviembre de 2018 el señor DIDIMO COBOS CASTILLO solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales.
6. Que las cesantías en mención fueron reconocidas mediante Resolución No. 010844 del 18 de diciembre de 2018.
7. Que el pago de la prestación se llevó a cabo el 25 de octubre de 2019, es decir, con una mora de 247 días contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la prestación.
8. Que el 4 de marzo de 2020 el demandante solicitó el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales, pero esa petición no fue contestada.
Fundamentos de derecho
9. La apoderada de la parte actora señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
10. En síntesis, expuso la problemática que conllevó a la expedición de normas que establecen plazos perentorios para el reconocimiento y pago de las
de 2006.
10. En síntesis, expuso la problemática que conllevó a la expedición de normas que establecen plazos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías (las cuales transcribió) y explicó los términos que debe surtir cada etapa de ese procedimiento administrativo. Además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
11. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
2 Anotación 23 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00121-01 Sentencia de segunda instancia
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12. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, resolvió:
“(…) PRIMERO. - DECLARAR QUE OPERÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor DIDIMO COBOS CASTILLO , contenida en el requerimiento realizado el 03 de diciembre de 2019, conforme la motivación de la providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto producto de la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición contenida en
el requerimiento realizado el 03 de diciembre de 2019, a través de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas (sic), conforme a lo expuesto.
TERCERO. - CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer, liquidar y pagar al señor DIDIMO COBOS CASTILLO , identificado con C.C. No. 79.612.075, la sanción moratoria, en razón de un día de salario por cada día de mora acreditados, esto es causados entre el 21 de febrero de 2019 y el 25 de febrero de 2019, día anterior a la fecha en que se puso a disposición el pago de las cesantías parciales, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, es decir, la devengada por el demandante en el mes de febrero de 2019, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Negrita del texto original).
13. Para adoptar tal determinación, la juez de primera instancia relacionó el
SEXTO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Negrita del texto original).
13. Para adoptar tal determinación, la juez de primera instancia relacionó el marco jurídico aplicable al caso y las pruebas recaudadas dentro del proceso, para abordar el fondo del asunto.
14. Explicó que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 8 de noviembre de 2018, de forma que el Fomag tenía hasta el 30 de noviembre de 2018 (15 días) para expedir el acto administrativo respectivo. No obstante, la resolución de reconocimiento de la prestación fue expedida el 18 de diciembre de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333012-2020-00121-01 Sentencia de segunda instancia
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15. Expuso, por lo tanto, que la sanción moratoria se causó del 21 al 25 de febrero 2019, ya que al día siguiente la entidad accionada puso a disposición del demandante los dineros respectivos (5 días).
16. Afirmó que, no se configuró el fenómeno de la prescripción, como quiera que la exigibilidad de la sanción, que nació el 21 de febrero de 2019, se interrumpió con la reclamación administrativa (3 de febrero de 2019) y con la radicación de la demanda (28 de septiembre de 2020).
17. Sostuvo que no había lugar a la indexación de la condena, pues,
atendiendo el precedente judicial vigente (CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. 18 de julio de 2018), el Consejo de Estado estableció como subregla que no procede la actualización de los valores a pagar en caso de la sanción por mora en el pago de las cesantías, por considerar que dicha sanción es superior al reajuste de valor.
RECURSO DE APELACIÓN3
18. La parte demandante apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente:
19. Manifestó su inconformidad respecto de la fecha en la que el fallo determinó que cesó la mora.
20. Indicó que no podía tomarse para tal efecto el momento en el que los dineros correspondientes a las cesantías fueron puestos a disposición del actor en la entidad bancaria (26 de febrero de 2019), debido a que en el expediente no hay prueba que demuestre que el docente fue notificado de esa actuación.
21. Consideró, por consiguiente, que debe entenderse que la mora cesó cuando el demandante retiró la suma dineraria (25 de octubre de 2019), ya que es la única fecha cierta de conocimiento del pago y de ingreso de los recursos a su patrimonio.
22. Citó una sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por este Tribunal
(Rad. No. 2018-00035-01) y concluyó que en total corrieron 247 días de mora, por lo que, en caso de duda, debe aplicarse el principio de favorabilidad.
23. Finalmente, solicitó la aplicación de la sentencia antes referida a este caso, en la medida “que es procedente la indexación de la sanción por mora a favor de mi mandante, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que
favorabilidad.
23. Finalmente, solicitó la aplicación de la sentencia antes referida a este caso, en la medida “que es procedente la indexación de la sanción por mora a favor de mi mandante, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera su despacho y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago se reconozca los intereses legales.”
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Archivo 17, anotación 26 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00121-01 Sentencia de segunda instancia
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24. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 21 de abril de 20224 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 12 de mayo de 2022 5, procediendo a la notificación en debida forma, manifestándose la entidad demandada frente al recurso así interpuesto y, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem6. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia.
Pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora7
25. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, refirió que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 22 de julio de 2021, dentro del Exp. No. 05001-23-33-000-2017-02996-01
(659-2020), la contabilización de la mora debe realizarse hasta el momento en que la entidad realiza el pago (fecha de puesta en disposición de la suma reconocida), ya que éste extingue la obligación, más no, hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas dinerarias de su cuenta bancaria.
26. Por lo anterior solicitó se confirme el fallo apelado, en la medida en que, en este caso, se configuraron 5 días de mora, tal y como lo determino la a quo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8
27. La Procuradora 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, rindió concepto No. 31 del 1° de junio de 2021, en el que solicitó se confirme la sentencia de primer grado, pues consideró que, al poner el FOMAG los dineros correspondientes al pago de las cesantías parciales a disposición del demandante desde el día 2 6 de febrero de 2019, se configura el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora, sin que exista obligación adicional de dicha entidad de comunicar o notificar el pago.
28. Además, indicó que la indexación de la sanción moratoria no es procedente, pues la misma no es un derecho laboral, ni un valor monetario que tenga la intención de compensar una contingencia relacionada con el trabajo, ni menos remunerarlo, sino que se entiende como una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador para reconocer y pagar en tiempo la cesantía.
4 Anotación 28 – SAMAI (primera instancia). 5 Anotación 4 – SAMAI. 6 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior
tiempo la cesantía.
4 Anotación 28 – SAMAI (primera instancia). 5 Anotación 4 – SAMAI. 6 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” 7 Archivo 26, anotación 32 – SAMAI (primera instancia). 8 Archivo 15, anotación 9 – SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00121-01 Sentencia de segunda instancia
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II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
29. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS
30. Corresponde a la Sala establecer si:
- ¿El giro o consignación de las cesantías a favor de su beneficiario es suficiente para considerar configurado el pago efectivo de la prestación, o resulta necesaria, además, la demostración de la notificación de esta actuación, so pena de que se tome como extremo final de la sanción moratoria la fecha de retiro o cobro de los dineros por parte del trabajador?
- ¿Es procedente la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
final de la sanción moratoria la fecha de retiro o cobro de los dineros por parte del trabajador?
- ¿Es procedente la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
31. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá,
así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
Respecto al primer argumento de apelación, la Sala advierte que el precedente vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que el momento en el que se entiende realizado el pago efectivo de las cesantías, se configura con la consignación o giro de los recursos a la institución bancaria correspondiente, a favor del trabajador. Lo anterior por cuanto, luego de reconocido el derecho, la carga de verificar que se haya adelantado el desembolso recae en el interesado.
Bajo este entendido, en este caso las cesantías fueron giradas a favor del demandante el 26 de febrero de 2019 y él finalmente las reclamó el 25 de octubre de 2019. Por lo tanto, la mora cesó el día anterior al desembolso (25 de febrero de 2019), tal y como lo determinó el fallo de primer grado, por lo que no hay lugar a revocar la decisión frente a este punto.
Y, en cuanto al segundo argumento de apelación, se dirá que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, referencia No. 73001-23-33-000-20140058001(4961-15), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, la sanción moratoriaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00121-01 Sentencia de segunda instancia
8 constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías y por tal razón, resulta improcedente la indexación de dicha sanción; ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Lo anterior, fue dilucidado en sentencia posterior, proferida el 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado bajo el No. 68001-23-33-000-20160040601(1728-18), C.P. William Hernández Gómez, en la cual se precisó que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es que i) mientras se causa la sanción moratoria día a día ésta no podrá indexarse ; ii) cuando termina su causación se consolida una suma total, valor que sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia art. 187y iii) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Así, en este caso resulta procedente adicionar un numeral al fallo apelado, a efectos de ordenar que, solo es procedente aplicar la indexación desde que cesó
que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Así, en este caso resulta procedente adicionar un numeral al fallo apelado, a efectos de ordenar que, solo es procedente aplicar la indexación desde que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, lo cual se encuentra ajustado no solo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, sino al lineamiento jurisprudencial reseñado y al criterio reciente de este Tribunal Administrativo7.
En lo demás, se confirmará el fallo de primer grado.
ANÁLISIS DE LA SALA
32. La Sala recalca que el único sujeto procesal que apeló la sentencia de primera instancia fue el demandante y que su inconformidad radica en dos puntos a saber: (i) fecha en que se determinó la cesación de la mora y (ii) procedencia de la indexación de la sanción moratoria.
33. Por consiguiente, el análisis del Tribunal se reducirá a dichos puntos exclusivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del
CGP.
- De la fecha de cesación de la mora
34. Mientras que el fallo de primer grado sostuvo que esta situación se configuró cuando la entidad accionada puso a disposición del actor los dineros correspondientes a sus cesantías (giro o consignación a la institución bancaria), la apelación insiste en que la sanción moratoria debe correr hasta
cuando el docente cobró la prestación, porque solo hasta ese momento los dineros ingresaron a su patrimonio y antes de ello no tenía conocimiento de que podía retirarlos (no le fue notificada la disponibilidad de los recursos para el retiro).
7 Ver, entre otras, las sentencias proferidas el 10 de septiembre de 2020, Exp. No. 1523833330012019-00027-01, M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, el 22 de septiembre de la misma anualidad, Exp. No. 150013333005-2019-00091-01, M.P. y el 25 de marzo de 2021, Exp. No. 150013333010-2019-00101-01, M.P. José Ascención Fernández Osorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00121-01 Sentencia de segunda instancia
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35. Al respecto, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 señala lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus
propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrita fuera del texto original)
36. En este orden de ideas, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías.
37. La Sección Segunda del Consejo de Estado en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro. Un ejemplo de lo anterior se observa en la siguiente
providencia:
“(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.
Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente
$3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.
Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A.
Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00121-01 Sentencia de segunda instancia
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Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa
del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. (…)”8 (Subraya y negrita fuera del texto original)
38. La misma sección explicó lo que sigue en otra oportunidad, en un caso donde
el desembolso se reprogramó por falta de cobro:
“(…) Ahora bien, conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución 1513 de 2010, estuvo a disposición de la demandante desde el 25 de febrero de 2011, por valor de $4.540.763, en el Banco BBVA Colombia; el cual fue reintegrado a la entidad por no cobro, el 30 de mayo de 2011.
Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días).
Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende, no pude (sic) sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas.
(…)”9 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
39. Más adelante, la alta corporación reiteró que la fecha de cesación de la
demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas.
(…)”9 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
39. Más adelante, la alta corporación reiteró que la fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del trabajador, al margen de que la transacción bancaria de retiro fuera efectuada
con posterioridad:
“(…)
32. De lo anterior, se observa que el 3 de agosto de 2010 feneció el plazo para cancelar el emolumento reconocido, sin que la entidad demandada cumpliera la obligación; supuesto fáctico que también es controvertido por el señor agente del Ministerio Público en la apelación, pues manifiesta que, contrario a lo señalado por el tribunal de instancia, ello acaeció el 2 de marzo de 2012, toda vez que el 7 de marzo de 2012 fue la fecha en que el actor realizó la transacción bancaria, pese a que los recursos ya se encontraban disponibles con anterioridad.
33. La Subsección al analizar el comprobante de la transferencia bancaria del BBVA que obra a folio 14 del expediente, encuentra que le asiste razón al impugnante, pues en efecto en este documento obra como fecha de pago el 2 de
8 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00638 (1669-15), sep. 25/2017. M.P. William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00121-01 Sentencia de segunda instancia
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Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00121-01 Sentencia de segunda instancia
11 marzo de 2012 , por lo que hasta el día anterior se causó la sanción moratoria. (…)”10 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
40. Y más recientemente, la jurisprudencia resaltó que el retiro de las cesantías no constituye el hito temporal final de la sanción moratoria:
“(…)
30. De lo expuesto, la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, la sanción moratoria se causó desde a partir del 7 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 30 de mayo de 2013, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida, conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total
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