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TA BOY - 15238333975120150001401-(14-09-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333975120150001401-(14-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Puede ser material o de hecho/ LEGITIMACIÓN MATERIAL Y DE HECHO - Diferencias / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Legitimación formal para intervenir como demandada en la defensa procesal de sus derechos, goza de capacidad para ser parte y concurrir en juicio. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas por el máximo órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo, la legitimación en la causa puede ser material o de hecho. La pri mera, exige la conexión entre las partes y los hechos que constituyen el litigio, es decir, representa un interés jurídico sustancial; mientras que la segunda, está constituida por la relación procesal entre el demandante y demandado, que las faculta para intervenir en el trámite, así como ejercer sus derechos de defensa y contradicción. De ahí que, el demandado puede no tener vínculo alguno con el conflicto que motivó la demanda, pero estar legitimado de hecho. Así las cosas, la falta de legitimación material en la causa conduce a la denegación de las pretensiones, por no resultar la parte pasiva, titular de la carga de cumplir la pretensión formulada. En efecto, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 14 de octubre de 2015, con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth dentro del proceso radicado bajo el número 25000-23-26-000-2002-01209-02(31169), promovido

por Luz Stella Barrera Martínez y otros contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, explicó: "Aunque, en términos generales, la legitimación en la cau sa se refiere a “la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”, esta Corporación ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa'’. La pri-mera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relaci ón jurídica nacida de la atribu ción de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, “de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda”. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la Sala haya indicado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la

pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de (...) una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada (...) Por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues bien puede suceder que una persona, natu ral o jurídica, esté legitimada en la causa de hecho por ser parte dentro del proceso, pero carezca de legitimación en la causa material debido a que no es titular de los derechos cuya vulneración alega o a que ninguna actuación o conducta suya guarda relación o conexión con los hechos que motivan el litigio. En estos eventos, las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. ” (Resaltado fuera de texto original). De lo expuesto, concluye este Despacho que la Fiscalía General de la Nación, entidad citada al proceso tiene legitimación formal para intervenir como demandada en la defensa procesal de sus derechos, goza de capacidad para ser parte y concurrir en juicio, otra será la responsabilidad que se derive al determinar en función de las imputaciones

tácticas y jurídicas, la entidad que llama-da a responder por los daños reclamados,discusión propia de la sentencia al examinar la legitimación material en la causa. En consecuencia se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en la audiencia que resolvió no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

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