TA BOY - 15238333975120150011001-(01-09-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333975120150011001-(01-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN - Cualquier pronunciamiento de la administración, sin consideración a denominación, puede ser objeto de control judicial si afecta situaciones jurídicas particulares o la órbita interna de la administración.
El argumento central del auto recurrido se contrajo a que el acto administrativo ficto o presunto acusado, es de carácter informativo y, en consecuencia, no es susceptible de control judicial. Los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aquellos que producen efectos jurídicos directos o indirectos, es decir, los que crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas hacia el exterior o el interior de la entidad. No obstante, no todo pronunciamiento de la administración tiene la vocación o cualidad de producir efectos jurídicos, en tanto, en cumplimiento de sus funciones los servidores públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas, pueden expedir actos instructivos o informativos que en modo alguno alteran los derechos u obligaciones de los particulares o afectan el ordenamiento legal, y en esta medida, no pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, el Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia, ha considerado que la interpretación de las normas deben sujetarse a las trasformaciones en los modos de actuación de la administración, proclive al uso de instrumentos blandos o atípicos, con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y los principios que orientan el procedimiento contencioso
administrativo, según el artículo 103 del CP ACA. En esta medida, cualquier pronunciamiento de los órganos del Estado puede ser objeto al reproche judicial, siempre y cuando, genere efectos jurídicos. (…)En conclusión, cualquier pronunciamiento de la administración, sin consideración a denominación, puede ser objeto de control judicial si afecta situaciones jurídicas particulares o la órbita interna de la administración.
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Finalidad / AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Es un requisito de procedibilidad necesario para acudir ante esta jurisdicción que se concibe como una garantía y como una obligación / AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - No solo comprende el ejercicio de los recursos que, frente a la decisión adoptada por la administración, sean procedentes u obligatorios, sino que se exprese con total claridad el objeto de reclamación, en tanto, lo que se quiere evitar es que, con posterioridad, se inicien procesos respecto de situaciones o circunstancias que no hubieren sido planteadas ante la administración previamente.
La actuación administrativa tiene como finalidad que la entidad examine, previo a la controversia judicial los derechos que los administrados reclaman; ello implica que a la entidad se haga la reclamación de manera concreta y frente a las condiciones particulares del peticionario, es decir, que se indique de manera precisa cuál es el derecho que se considera vulnerado para que, de manera consecuente y precisa, la entidad evalúe la legalidad y/o procedencia de lo pedido. En tal contexto, la Ley 1437 de
2011 excluyó del ordenamiento jurídico la expresión "vía gubernativa", encontrándose hoy por hoy el término agotamiento de la actuación administrativa, contenida en el numeral 2o del artículo 161 de la citada Ley, pero que mantuvo la disposición normativa contenida en el artículo 135 del derogado Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), al establecer que: "Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. "Se trata entonces de un requisito de procedibilidad necesario para acudir ante esta jurisdicción el cual, lejos de ser una mera exigencia formal del derecho de acción, es un presupuesto que permite a la Administración efectuar un pronunciamiento previo a ser llevada a juicio y que como tal le genera la confianza legítima de que por razones no discutidas no va a ser sorprendida.Así mismo, dicho requisito puede concebirse en dos sentidos: a) como una garantía y b) como una obligación. Lo primero porque constituye un instrumento del cual goza el administrado para que las decisiones adoptadas por la administración, a través de un acto administrativo particular que perjudique sus intereses, sean reconsideradas por ella misma sin necesidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, se busca que la administración pueda enmendar los posibles errores subyacentes en sus propios actos administrativos sin necesidad de acudir a la vía judicial. Con ello se busca
garantizar los derechos de los administrados en cumplimiento de los principios de economía, celeridad y eficacia, los cuales orientan las actuaciones administrativas tal como lo ordenan los artículos 209 de la Constitución Política y 3 o del CPACA. De otra parte la actuación previa ante la administración, garantiza el derecho de defensa del administrado frente a la administración, en razón a que lo faculta para interponer los recursos legales, como tos de reposición, apelación y queja, contra los actos administrativos. Al respecto, debe recordarse que la interposición del recurso de apelación, contra los actos administrativos susceptibles del mismo, es imperativa para tal como lo señala el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, el agotamiento de este requisito no solo comprende el ejercicio de los recursos que, frente a la decisión adoptada por la administración, sean procedentes u obligatorios, sino que también se hace necesario que la persona que acude a ella, exprese con total claridad el objeto de su reclamación, en tanto, lo que se quiere evitar es que, con posterioridad, se inicien procesos respecto de situaciones o circunstancias que no hubieren sido planteadas ante la administración previamente. (…) Lo anterior implica que, una vez agotado el requisito de procedibilidad a que se ha hecho mención, el administrado puede, en sede judicial, incluir nuevos fundamentos de hecho y de derecho que no hubieran sido expuesto en sede administrativa y que te permiten argumentar de mejor forma la demanda en pro de controvertir la decisión que la administración adoptó frente a su reclamación; por el contrario, lo que no le es dable al administrado es incluir pretensiones que no hubieran sido planteadas ante la entidad, o que varié o modifique aquellas discutidas en sede administrativa, es decir, que debe existir congruencia entre lo
reclamación; por el contrario, lo que no le es dable al administrado es incluir pretensiones que no hubieran sido planteadas ante la entidad, o que varié o modifique aquellas discutidas en sede administrativa, es decir, que debe existir congruencia entre lo solicitado en la vía gubernativa y lo pedido en la posterior demanda contenciosa, pues de ser así, ello resulta contrario a la finalidad de la vía gubernativa.
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Incongruencia de la petición sobre el estímulo del 15% por laborar en las zonas rurales de difícil acceso que se hizo a la administración, frente a las pretensiones de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Demanda contra simple acto de trámite como es la certificación de extremos laborales y no de reconocimiento del derecho al estímulo del 15% de sobresueldo por laborar en zonas rurales de difícil acceso.
Se tiene que mediante derecho de petición identificado con radicación No. 2012PQR42960 de fecha 8 de noviembre de 2012, el abogado Henry Orlando Palacios Espitia, a nombre de varios docentes, dentro de los que se encuentra la señora Yaneth Cely García (hoy demandante), solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá (fls. 15 a 16): "Verificado (sic) la hoja de vida y los archivos que reposan en la entidad, ordenar a quien corresponda, se certifiquen los extremos laborales para el pago del Estimulo (sic) del 15% de las Zonas Rurales de Difícil Acceso , de los siguientes Docentes: (...)''
(Destaca la Sala) Según el hecho 6 o de la demanda (fl 3), vencido el término para contestar, la Secretaría de Educción de Boyacá, no se pronunció al respecto. Ahora bien, en el presente medio de control el accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, "por medio del cual NIEGA el pago de la BONIFICACIÓN del Quince por ciento (15%) sobre el salario Mensual, solicitado mediante REQUERIMIENTO N° 2012 PQR42960 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2012 a que tiene derecho mi cliente, por haber laborado en una SEDE reconocida como Area Rural de Difícil Acceso DEL AÑO 2007 a 2008, de conformidad con lo establecido en los Decretos N° 1171 del 19 de abril de 2004, expedidos por el Ministerio de Educación Nacional', (fl. 2) (Resaltado del original). Adicionalmente y, a título de restablecimientodel derecho, solicitó "se proceda al Reconocimiento, Liquidación y Pago del Quince por Ciento (15%) sobre el SALARIO Mensual, a que tiene derecho mi cliente, por haber laborado en una SEDE que cumplió con los requisitos para ser determinada como Area Rural de Difícil Acceso." Igualmente, solicitó la indexación de las sumas adeudadas, el reconocimiento de intereses moratorios, y se condene en costas a la parte demandada (fl. 2). Así las cosas, para la Sala no cabe duda que las pretensiones invocadas en el
presente medio de control, no son congruentes con aquellas puestas a consideración de la administración departamental en la reclamación que ante esta entidad elevó el accionante, en tanto, como quedó visto, la pretensión de la petición radicada ante la entidad demandada estaba destinada a que se expidiera un certificado de extremos laborales respecto de varios docentes, entre los cuales, estaba relacionado la hoy demandante, para el pago de la bonificación del 15%. Es decir, la actora solicitó a la administración la expedición de un documento en el que se certificaran las fechas de su vinculación y del retiro del servicio (en caso de haberse retirado del mismo), para determinar si en ese tiempo en que ha estado o estuvo -en cualquiera de los dos casosvinculada a la administración en calidad de docente, laboró o labora en una sede educativa ubicada en una zona rural de difícil acceso, de tal suerte que la hiciera merecedora del reconocimiento y pago de la bonificación salarial hoy pretendida. Empero, no se advierte que la demandante, a través de su apoderado, haya solicitado al Departamento de Boyacá, en el mismo derecho de petición, el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario, por laborar o haber laborado en una sede educativa ubicada en una zona rural de difícil acceso. Por lo anterior, no tienen asidero los argumentos esgrimidos por la apelante en el recurso interpuesto, por cuanto, en primer lugar, se encuentra establecido que lo pretendido por la parte demandante en sede administrativa fue la expedición de un
documento que certificara los extremos laborales, y no, como lo sostuvo el recurrente, que se certificara el pago de la referenciada bonificación salarial. En segundo lugar, no puede tenerse por cierto, como lo aseguró el apoderado demandante, que se haya hecho énfasis en la solicitud de pago de la tan mencionada bonificación en el derecho de petición presentado por el actor, ni mucho menos que, ante la ausencia de respuesta de fondo frente a la supuesta solicitud de reconocimiento por parte de la entidad demandada, se haya configurado el silencio administrativo negativo. Al respecto, es menester recordar que la obligación del peticionario frente a la administración es la de indicar de forma clara y precisa el derecho o razones que motivan su petición puesto que, de esta forma, se surte la actuación administrativa, y por contera, se satisface el requisito de procedibilidad, de modo que, llegar a considerar, tal como lo dijo el recurrente, que por el solo hecho de señalar cuál es la finalidad del documento que se solicita ante la administración, este señalamiento deba resolverse como una pretensión del derecho de petición, implicaría prestar atención a un sinnúmero de fundamentos de hecho y de derecho que conllevaría, entre otras situaciones, a la mora en las respuestas a la peticiones, y a la desnaturalización de la actuación administrativa. De otra parte, en el presente caso no hay lugar a la configuración del silencio administrativo negativo en los términos expuestos por el apoderado de la parte actora, por cuanto, i) la petición de la parte actora tuvo como fin la expedición de una certificación, y frente a ésta la
Administración dio respuesta a través del acto administrativo acusado de nulidad en las diligencias, y ii) no se acreditó que se hubiera elevado petición de reconocimiento de la bonificación salarial del 15%, por lo que resulta imposible no solo la configuración de la figura jurídica en comento, sino también el surgimiento del acto ficto o presunto que, a la postre, sería el acto pasible de la nulidad invocada en la presente demanda. En este orden de ideas, la parte demandante debió con posterioridad solicitar en debida forma, el reconocimiento, pago y liquidación de la bonificación salarial del quince por ciento (15%) a la que considera tiene derecho su poderdante, para de esta forma provocar por parte del Departamento de Boyacá, una decisión contra la cual hubiera podido presentar los recursos de ley, agotar la actuación administrativa, y así tener acceso a una eventual demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Lo anterior es, a juicio de la Sala, suficiente para admitir que en el presente asunto no hubo congruencia nicorrespondencia entre lo pedido por el accionante en sede administrativa, y lo ahora pretendido por aquel en sede judicial, en consecuencia, se procederé a confirmar la providencia recurrida. Se agrega que el contexto de la solicitud, gira sobre el eje de una información, que per se , no podría generar un acto administrativo ficto o presunto, en tanto, se refiere, de forma exclusiva a tiempos de trabajo, lo cual podría incluso catalogar la ineptitud de la demanda por cuanto se trata de un simple acto de trámite que por su naturaleza no es demandable, sin perjuicio de lo esgrimido en torno a la enjuiciabilidad de cualquier.
NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN
naturaleza no es demandable, sin perjuicio de lo esgrimido en torno a la enjuiciabilidad de cualquier.