TA BOY - 15238333975120150011301-(14-08-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333975120150011301-(14-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - La facultad establecida en el artículo 187 del CPACA, permite declarar probada excepción de caducidad, pese a que en la audiencia inicial ya había sido negada, y que esa decisión no fue recurrida por la interesada. Así las cosas, para la Sala atendiendo el argumento central del recurrente en concordancia con la excepción de caducidad invocada desde la contestación como oportunidad procesal adecuada, es prospera y en tal sentido la decisión objeto de la apelación no tuvo en cuenta los aspectos procesales que deben atenderse desde las primeras etapas y especialmente desde la audiencia inicial, ya que la Aquo, tuvo en cuenta la fecha del acta N° 4 y de recibo final para el conteo de la caducidad del medio de control, descociendo que no podía equipararse con el acta de liquidación del contrato, ni con lo pactado frente a la fecha límite para suscribir el acta final, de acuerdo al marco considerativo, legal y de lo probado en el proceso. En consonancia con lo anterior, para esta instancia pese a que el apoderado de la demandada, tuvo la oportunidad de recurrir la decisión que no declaró la excepción formulada en la etapa inicial y no lo ejerció, no se puede desconocer las facultades del operador judicial, respecto de la configuración del fenómeno jurídico, como un elemento de evaluación objetiva , que no puede ser modificado, acordado o derogado por las partes, dado que tiene condición de orden público y, por ende, de irrestricta
aplicabilidad para el Juez. Así las cosas, al tenor del recurso invocado y de las facultades expresas del artículo 187 del CPACA, la Sala sin perjuicio de las oportunidades procesales de las que debían hacer uso las partes, especialmente a quien incumbía la declaratoria, con la presente decisión decide sobre la excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, ya que el silencio u omisión del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no .En tal sentido, para la Sala, el medio de control invocado sí está afectado del fenómeno jurídico de la caducidad, excepción propuesta por la demandada que no fue atendida por la decisión de primera instancia, en atención que el contrato N° 2998 de 2009, fue suscrito el 09 de diciembre de 2009, con fecha de terminación según acta suscrita del 29 de marzo de 2011, pese a que el acta de entrega y recibo final se suscribió hasta el 12 de junio de 2013, se desconoció tanto por la sociedad demandante, como por la entidad demandada que la cláusula décimo octava del contrato estableció un plazo de 45 días calendario siguientes al vencimiento de la obra del plazo para liquidar el contrato, observándose que los 45 días se cumplieron el 16 de mayo de 2011. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contabilización del término cuando en los contratos requieran de liquidación y ésta no se ha logrado por mutuo acuerdo o no se ha practicado por la administración unilateralmente. La instancia destaca, que cuando alrededor de la ejecución se presenten irregularidades, contratiempos y circunstancias sobrevenidas que alteren el desarrollo normal de lo contratado y adjudicado, conlleva a la administración a
ha practicado por la administración unilateralmente. La instancia destaca, que cuando alrededor de la ejecución se presenten irregularidades, contratiempos y circunstancias sobrevenidas que alteren el desarrollo normal de lo contratado y adjudicado, conlleva a la administración a ejercer otra potestad excepcional como es la liquidación unilateral y declarar elestado en el que quedo el contrato N° 2998 de 2009, esto es que el pago del 5% final del valor del contrato quedaba suspendido hasta que se liquidara los convenios interadministrativos. La Sala de lo valorado y del análisis puntual de los argumentos de las partes, encuentra que en efecto hubo indebida interpretación de las clausulas contenidas en el contrato N° 2998 de 2009 de interventoría que era autónomo del contrato de obra, para efectos de la liquidación donde se convino las condiciones particulares; de igual manera no es admisible confundir el acta de recibo final o acta de entrega con el acta de liquidación bilateral, e igualmente atendiendo los lineamientos jurisprudenciales los contratos de naturaleza estatal, no pueden quedar indefinidos. En consecuencia, teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba documental que permita establecer con certeza que el contrato fue objeto de liquidación por mutuo acuerdo ni unilateralmente por la administración, se concluye que el caso sub judice se ubica en la hipótesis prevista en el supuesto v del literal j) del artículo 164 del C.P.A.C.A., según el cual el término de caducidad,
en los contratos que requieren de liquidación y ésta no se ha logrado por mutuo acuerdo o no se ha practicado por la administración unilateralmente, empieza a correr “una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo con venido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto; del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga ” y por ello el sub lite se encuentra afectado del fenómeno de la caducidad. Finalmente, advierte la Sala que no es posible acoger el argumento de la parte demandante, según el cual el término de caducidad debe contarse desde cuando tuvo conocimiento del cumplimiento defectuoso del contrato, esto es, desde la firma del acta de recibo final el 12 de junio de 2013, de una parte, porque, como ya se indicó, ese término debe contarse de conformidad con las reglas acordadas que para el sub lite, estaba contenida en la cláusula décimo octava y en concordancia con las disposiciones especiales que prevé la ley para los contratos que requieren de liquidación, dentro de las cuales se ubica este caso y, de otra, porque se observa que, para el momento que adujo que pudo tener conocimiento del incumplimiento, el término para presentar la demanda aún no se había cumplido; sin embargo, ésta fue presentada mucho después del vencimiento de este último, generándose con ello la operancia de la caducidad. Colige la Sala que aceptar una tesis contraria sería permitir que la caducidad quede suspendida indefinidamente en el tiempo,
hasta cuando la parte actora manifieste que conoció del cumplimiento defectuoso de lo pactado (condición subjetiva), lo cual implicaría, entonces, que el término de caducidad quedara en manos de una de las partes del contrato, específicamente del contratante, quien podría argüir que conoció el defecto mucho más de 2 años después de ejecutado y finalizado el contrato y sólo a partir de ese momento comenzar a contar el término de caducidad de la acción, circunstancia que transformaría a dicha institución en un elemento dependiente de la voluntad del demandante y lo habilitaría, generando con ello incertidumbre e inseguridad jurídica. En virtud de lo anterior, se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar la Sala declara la excepción de caducidad por encontrarse incurso el presente medio de control, aspecto procesal que no puede desatenderse y que impiden realizar un estudio subjetivo del asunto en litis, de allí que los demás argumentos del recurrente no serán analizados.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA