TA BOY - 15238333975120150025401-(11-05-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333975120150025401-(11-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE DIFERENCIAS PENSIONALES - No es aplicable el artículo 1653 del Código Civil.
El Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 107 de 6 de abril de 2015, al dar cumplimiento a la sentencia y reconoció la suma total de $58.307.456. La ejecutante, en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación, solicitó que, en virtud del artículo 1653 del Código Civil, el pago realizado por la entidad, se imputara primero a intereses y luego a capital. (…) En efecto, el artículo 306 del CPACA reza: (…). Obsérvese, que conforme al texto normativo trascrito que la remisión se hace ante vacíos procesales y no sustanciales, es decir, al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. En el caso de los procesos ejecutivos, el CPACA estableció qué documentos constituyen título ejecutivo y, así mismo, el término y las condiciones para el pago de obligaciones que derivan de una sentencia judicial como título ejecutivo; y en cuanto al trámite del proceso ejecutivo no precisó alguno, en consecuencia, para ese efecto se acude a las disposiciones del Código General del Proceso, sin que ello avance a la aplicación plena del régimen de obligaciones que dispone el Código Civil, lo cual resulta admisible dado que, como lo precisó la Corte Constitucional existen diferencias entre las obligaciones exigibles al Estado y las exigibles entre particulares, sin que pueda
perderse de vista que se está ante la dimensión colectiva del patrimonio público que por su finalidad pública exige protección constitucional. (…) Considera entonces esta Sala que en materia de los procesos ejecutivos, la legislación contenciosa administrativa (Ley 1437 de 2011) previó en su legislación de manera expresa los alcances económicos del cobro de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en los artículos 192 y s.s., es decir, no hay lugar a aplicar la disposición contenida en el artículo 1653 del C.C. pues no existe vacío sino una diferencia entre la forma de cobro de las obligaciones a cargo del Estado y las obligaciones a cargo de los particulares; y que además, la connotación de interés colectivo del patrimonio público impone una interpretación restrictiva antes que amplia. Sin que pueda perderse de vista, como lo explicó la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-604 de 2012, la fórmula y forma prevista en las normas antes mencionadas, contiene precave una indemnización adecuada que evita el desmedro en los bienes e intereses tanto del Estado como del ciudadano. (…)Entonces, la protección del derecho pensional es el fundamento de toda sentencia que procede a su reconocimiento, sin excluirlo del contenido constitucional y laboral que lleva inmerso, pero tal reconocimiento no puede examinarse desde la perspectiva de un negocio privado entre particulares que es hacia donde está dirigido el contenido del artículo 1653 del C.C. Entonces, el cumplimiento de una sentencia, en primer lugar, implica que la Administración cumpla a cabalidad las obligaciones
contenidas en ésta, sin que se genere un perjuicio económico al acreedor, es decir, que una vez ejecutoriada, tenga que pagar sumas adicionales por concepto de intereses moratorios, en razón a que el particular no está en la obligación de soportar retardos en el reconocimiento de su derecho; y en segundo, busca que la declaración de un derecho se limite al pago de una condena específica, sin que de ella se puedan desprender sumas que generen un detrimento al tesoro público, pues se reitera, como lo ha señalado la Corte Constitucional, el cumplimiento de una obligación por parte de la Administración disiente de aquellos negocios jurídicos entre los particulares. En esas condiciones, realizar la imputación del pago parcial, primero a intereses y luego a capital como lo refiere la norma en cita, se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia que se ejecuta, cuyo fin, se reitera, es la protección del derecho a la seguridad social y para su protección, la ley avanza al reconocimiento de una actualización a fin de evitar su devaluación y al reconocimiento de una indemnización representada en los intereses que reconoce la norma, sin que sea dable distorsionar el contenido de la obligación, para convertir la obligación pensional, que se satisface con su pago, en indefinida por el cálculo de otros factores, como los intereses que son accesorios a la satisfacción del derecho. Ahora, es cierto que las entidades deben cumplir la sentencia en las condiciones en que ella se dicta, incluidos los intereses,pero conforme se ha expuesto, el pago debe imputarse primero al capital que lo
constituye la pensión, ese es el fin, y luego a la indemnización por intereses, de manera que el patrimonio público se destine en primer lugar y de forma prioritaria a cumplir con su finalidad social y luego de quedar saldo alguno es este y sólo este el que puede ser ejecutado, sin que quepa considerar intereses alguno puesto que ello, en primer lugar no está contemplado para las sentencias que profiere la jurisdicción contenciosa y, además, en gracia de discusión, configuraría anatocismo, es decir, cobro de interés sobre interés prohibido incluso por la legislación civil frente a negocios entre particulares. Ahora, aunque como se ha venido señalando no procede la aplicación del artículo 1653 del C.C., pero ha de considerarse que la sentencia, que condenó al pago de la pensión, como capital adeudado, e intereses incluyó formula de actualización sin distinción alguna, la cual en caso de faltante económico en el cumplimiento de misma puede ser aplicada.