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TA BOY - 15238333975120150028101-(12-04-2023)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333975120150028101-(12-04-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POLICÍA NACIONAL – Reconocimiento con Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad por cuanto el Decreto 1213 de 1990 es más restrictivo para el reconocimiento de la prestación /PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL – Aplicación para Reconocimiento de pensión de sobrevivientes en la Policía Nacional con Ley 100 de 1993 por cuanto el Decreto 1213 de 1990 es más restrictivo para el reconocimiento de la prestación La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al advertir que, en aplicación del principio de favorabilidad, los accionantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993 -al estar acreditado el cumplimiento de los requisitos allí contemplados para el efecto-, puesto que el régimen especial aplicable, a saber, el Decreto 1213 de 1990 que contiene el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, resulta ser más restrictivo para el reconocimiento de la mencionada prestación.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA

DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIASFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00281-01

Elvia Loaiza de Pineda y otro Vs. PONAL [2]

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

ACCIONANTE: ELVIA LOAIZA DE PINEDA Y LÁZARO ANTONIO PINEDA

LOTERO ACCIONDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL (en adelante POLINAL) RADICACIÓN: 152383339751 2015-00281 01

===================================

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Elvia Loaiza de Pineda y Lázaro Antonio Pineda Lotero, por conducto

de apoderado judicial, incoaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Polinal, con el ánimo de obtener la nulidad de las resoluciones 01030 del 4 de julio de 2014 y 03354 del 21 de agosto de 2014, con las cuales fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Arley Pineda Loaiza (hijo).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de padres dependientes del causante, a partir del 21 de noviembre de 1994, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la indexación de los dineros adeudados, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y, finalmente, al pago de las costas procesales.

Para efectos de lo anterior, los demandantes relataron como HECHOS RELEVANTES los siguientes:

El señor Arley Pineda Loaiza laboró al servicio de la Polinal desde el 29 de septiembre de 1992 hasta el 21 de noviembre de 1994, fechaFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00281-01 Elvia Loaiza de Pineda y otro Vs. PONAL [3] en la que falleció. El señor Pineda Loaiza era soltero y no tenía hijos, siendo sus padres las únicas personas dependientes de él.

Por la muerte de su hijo, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante resolución 004168 del 19 de abril de 1995, les reconoció indemnización por muerte y cesantía.

siendo sus padres las únicas personas dependientes de él.

Por la muerte de su hijo, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante resolución 004168 del 19 de abril de 1995, les reconoció indemnización por muerte y cesantía.

El 10 de abril de 2015 solicitaron a la Polinal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada a través de la resolución 01030 del 4 de julio de 2014 y confirmada en la resolución 03354 del 21 de agosto del mismo año.

Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicaron:

Artículos 3 y 53 de la Constitución Política y artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Señalaron que, teniendo en cuenta lo estipulado en el inciso tercero del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la norma general por ser más favorable y menos gravosa que el régimen especial, tal como lo ha admitido el Consejo de Estado, dado que allí se exigen 26 semanas de cotización al momento del fallecimiento.

Refirieron además que el derecho a la pensión de sobrevivientes surge por el hecho de que eran dependientes del causante, precisando que a partir de la interpretación establecida en la sentencia C-111 de 2006, la dependencia no debe ser absoluta.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia del 17 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia del 17 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan:

a) Resolución No. 01030 del 4 de julio de 2014 , mediante la cual la naciónministerio de defensapolicía nacional negó el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, a favor de los señores LÁZARO ANTONIO PINEDA y ELVIA LOAIZA DE PINEDA, con ocasión del deceso de su hijo ARLEY PINEDA LOAIZA.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00281-01 Elvia Loaiza de Pineda y otro Vs. PONAL [4] b) Resolución No. 03354 del 21 de agosto de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el antes mencionado acto administrativo confirmándolo en su integridad.

SEGUNDO.- Declarar probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.

TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho, condenar a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a reconocer y liquidar, a partir del 21 de

noviembre de 1994 , aplicando los reajustes de ley, una pensión de sobrevivientes a favor de los señores LÁZARO ANTONIO PINEDA LOTERO y ELVIA LOAIZA DE PINEDA correspondiente al 100% de la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto por el artículo 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, atendiendo los parámetros plasmados en la parte motiva de esta providencia y con efectos fiscales a partir del 15 de abril de 2011 , dado el fenómeno prescriptivo.

CUARTO.- De la prestación reconocida en el numeral anterior deberá descontarse lo pagado por la demandada a los actores por concepto de INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”

Precisó que el Decreto 1213 de 1990, en relación con las prestaciones por muerte de los agentes de la Polinal , refiere en el artículo 121 que los beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual que será liquidada y cubierta en la misma forma que la asignación de retiro, siempre que el agente hubiere cumplido quince años de servicio; por su parte, la Ley 100 de 1993 dispone en el artículo 46 que a la pensión de sobrevivientes tendrán derechos los beneficiarios del pensionado o afiliado que hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Advertidas las diferencias para el reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes en uno y otro régimen, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que cuando sin razón justificada, la aplicación del régimen especial genere un trato desfavorable para sus destinatarios, debe ser aplicada la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el principio de favorabilidad, tal como se reiteró en la sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018 proferida dentro del expediente 2015-00965-01.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00281-01 Elvia Loaiza de Pineda y otro Vs. PONAL [5] Para el caso concreto, el a quo concluyó que al llevar el causante dos años, dos meses y dos días de servicio para el momento de su muerte, no se cumplen los requisitos para la pensión de sobrevivientes del régimen especial contenido en el Decreto 1213 de 1990, sin embargo, sí los del régimen general, razón por la cual, por favorabilidad, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme, la Polinal interpuso recurso de apelación para que la sentencia de primer grado sea revocada. Para el efecto, señaló que por disposición constitucional los miembros de la Fuerza Pública cuentan con un régimen prestacional especial que, en tratándose del personal de agentes de la Polinal , se encuentra establecido en el Decreto 1213 de 1990. De acuerdo con ello, los actos demandados se encuentran conformes a derecho, toda vez que se fundamentaron en las disposiciones del citado decreto y respeta las disposiciones constitucionales en virtud de los cuales este personal requiere trato especial.

Por tal razón no es admisible ordenar el reconocimiento de la

demandados se encuentran conformes a derecho, toda vez que se fundamentaron en las disposiciones del citado decreto y respeta las disposiciones constitucionales en virtud de los cuales este personal requiere trato especial.

Por tal razón no es admisible ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los accionantes, cambiando el régimen pensional del causante, puesto que su tiempo de servicio fue de un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) días, siendo que la norma aplicable -Decreto 1213 de 1990exige mínimo quince (15) años de servicio. Advirtió que en ningún momento se han desconocido los beneficios y ventajas que dentro del régimen especial tiene los demandantes, como lo fue el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, entre otros, los cuales no contempla el régimen general.

Por otro lado, refirió que de aplicarse la Ley 100 de 1993, es indispensable que los demandantes demuestren la dependencia económica respecto de su hijo Arley Pineda Loaiza, tal como lo ordena el artículo 46, siendo este un requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hecho que no fue probado en el presente caso y respecto del cual el a quo no realizó ningún análisis.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALAFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00281-01

Elvia Loaiza de Pineda y otro Vs. PONAL [6] Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática

en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ii) la relación de los hechos probados y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.

II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL

PROBLEMA JURÍDICO.

1.1.- Tesis del juez de primera instancia.

Accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, de acuerdo con la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debe aplicar a los accionantes el régimen más favorable, para el caso, es el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no el especial del Decreto 1213 de 1990, ya que este exige 15 años de servicio del causante, en tanto el primero exige mínimo 26 semanas de cotización en el año anterior al fallecimiento, los cuales se acreditan en el presente caso.

1.2.- Tesis de la apelación.

No es posible aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a los demandantes, toda vez que el causante pertenecía al régimen especial de la Fuerza Pública, cuya especialidad es de naturaleza constitucional. Adicionalmente, no se han desconocido los beneficios a que tienen derecho los accionantes dentro del régimen especial. Finalmente, de aplicarse la Ley 100 de 1993, los accionantes no probaron uno de los requisitos que exige la norma para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la dependencia económica frente al causante.

1.3.- Planteamiento del problema jurídico.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si

para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la dependencia económica frente al causante.

1.3.- Planteamiento del problema jurídico.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, en calidad de padres del causante Arley Pineda Loaiza, quien al momento de su deceso se encontraba vinculado a la Polinal.

II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00281-01

Elvia Loaiza de Pineda y otro Vs. PONAL [7]

En el expediente se encuentran probadas las siguientes afirmaciones sobre los hechos:

-- Los señores Elvia Loaiza de Pineda y Lázaro Antonio Pineda Lotero son los padres del señor Arley Pineda Loaiza.

-- El señor Arley Pineda Loaiza falleció el 21 de noviembre de 1994.

-- El señor Arley Pineda Loaiza prestó sus servicios como agente de la Polinal durante dos años, dos meses y dos días, tiempo de servicio comprendido entre el 28 de septiembre de 1992 y el 21 de noviembre de 1994.

-- A través de la Resolución No. 004168 del 19 de abril de 1995, la Polinal reconoció a los demandantes indemnización por muerte y cesantía en cuantía de $4.698.423,08 M/Cte.

-- Mediante la Resolución No. 01030 del 4 de julio de 2014, la Polinal negó a los accionantes el reconocimiento de la pensión de

cesantía en cuantía de $4.698.423,08 M/Cte.

-- Mediante la Resolución No. 01030 del 4 de julio de 2014, la Polinal negó a los accionantes el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, decisión que fue confirmada en la Resolución No. 03354 del 21 de agosto de 2014.

-- De las declaraciones de parte rendidas por los demandantes el 10 de marzo de 2023, se desprende:

  • El señor Arley Pineda Loaiza era el mayor de cinco hijos que tenían los demandantes. • Para la fecha de fallecimiento del señor Pineda Loaiza, sus hermanos eran menores de edad y se encontraban estudiando, algunos en primaria y otros en bachillerato. • Al momento del fallecimiento del referido causante, los demandantes vivían en zona rural del municipio de Salamina

(Caldas) en una finca que no era de su propiedad. • Allí el señor Lázaro trabajaba por jornal y la señora Elvia se dedicaba a las labores del hogar. • Durante el tiempo de servicio como agente de la Polinal, el señor Arley Pineda Loaiza aportaba económicamente a sus padres, de manera mensual y constante. Con tal aporte se cubrían necesidades básicas de la familia como alimentación y estudio. • Para el momento en que falleció el señor Pineda Loaiza, los demandantes no tenían propiedades inmuebles, niFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00281-01 Elvia Loaiza de Pineda y otro Vs. PONAL [8] maquinaria, tampoco percibían ingresos de negocios respecto de los cuales debieran pagar impuestos.

Radicación: 2015-00281-01

Elvia Loaiza de Pineda y otro Vs. PONAL [8] maquinaria, tampoco percibían ingresos de negocios respecto de los cuales debieran pagar impuestos.

II.3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al advertir que, en aplicación del principio de favorabilidad, los accionantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993 -al estar acreditado el cumplimiento de los requisitos allí contemplados para el efecto-, puesto que el régimen especial aplicable, a saber, el Decreto 1213 de 1990 que contiene el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, resulta ser más restrictivo para el reconocimiento de la mencionada prestación.

3.1 Pensión de sobrevivientes para los miembros de la Polinal – Decreto 1213 de 1990.

A propósito de las prestaciones que garantizan el derecho constitucional a la seguridad social, con el ánimo de atender las contingencias que surgen de la muerte de un trabajador o pensionado, se instituyó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como mecanismos de protección de la institución familiar, a fin de solventar la ausencia súbita de quien proveía económicamente al grupo y, en consecuencia, impedir que su deceso altere sustancialmente las condiciones mínimas de sostenimiento de las personas que se beneficiaban de sus ingresos. De suerte que su reconocimiento encuentra sustento en normas de carácter público y compone la materialización del principio de solidaridad. Sobre la esencia de esta prestación de tipo económico, la Corte

sostenimiento de las personas que se beneficiaban de sus ingresos. De suerte que su reconocimiento encuentra sustento en normas de carácter público y compone la materialización del principio de solidaridad. Sobre la esencia de esta prestación de tipo económico, la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2021 reiteró:

38. El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. (…) Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales yFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00281-01

Elvia Loaiza de Pineda y otro Vs. PONAL [9] espirituales de su fallecimiento” . Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”. (Destaca esta Sala)

Para los agentes de la Polinal, el Decreto 1213 de 1990 establecía el reconocimiento de esta prestación en los siguientes términos:

“Artículo 121. Muerte simplemente en actividad. Durante la

Para los agentes de la Polinal, el Decreto 1213 de 1990 establecía el reconocimiento de esta prestación en los siguientes términos:

“Artículo 121. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

(…) c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.” (Negrilla añadida)

En cuanto a sus beneficiarios, el artículo 132 ibidem, contemplaba que, en su orden, los primeros llamados son el cónyuge supérstite y los hijos del causante, de no existir cónyuge, corresponde el 100% de la prestación a los hijos en partes iguales; ante la ausencia de hijos, la prestación se divide 50-50 entre el cónyuge y los padres del causante, finalmente, en el evento de no existir cónyuge ni hijos, se procedía en la siguiente forma:

“d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:

  • Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
  • Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
  • Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.FALLO 2ª INSTANCIA

prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

  • Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00281-01

Elvia Loaiza de Pineda y otro Vs. PONAL [10] - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. (…).”

En suma, la pensión de sobrevivientes como prestación capital del sistema de seguridad social, en los términos del Decreto 1213 de 1990 se reconocía a los padres del agente causante -siempre que no existiera cónyuge supérstite y/o hijoscuando el agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio.

3.2. Pensión de sobrevivientes en el régimen general de la Ley 100 de 1993

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 que implementó el Sistema General de Seguridad Social Integral, señaló en su artículo 1° que el objeto del sistema es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, protegiendo ciertas contingencias que los pueden afectar. Sobre la pensión de sobrevivientes, el texto original del artículo 46 de la citada norma disponía que a la pensión de sobrevivientes tendrían derecho:

“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” (Destaca la Sala)

En punto a los beneficiarios, el primigenio artículo 47 ibidem precisaba en su literal c) que, “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste ”. Sobre el alcance de la dependencia económica que se estableció como requisito para acceder a la prestación -en el caso de los padres y de los hermanos inválidos-, la Corte Constitucional en la sentenciaFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00281-01 Elvia Loaiza de Pineda y otro Vs. PONAL [11] C-111 de 2006, al estudiar la expresión “… si dependían económicamente de forma total y absoluta de este ”1, precisó que ésta se refiere a la falta de condiciones materiales para suministrarse por sí mismos su propia subsistencia. En ese sentido señaló:

“De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o

se refiere a la falta de condiciones materiales para suministrarse por sí mismos su propia subsistencia. En ese sentido señaló:

“De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios . Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente , vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.” (Negrilla añadida)

Entonces, con la entrada en vigencia del régimen general de

seguridad social, la pensión de sobrevivientes se reconocía cuando se acreditaba que el afiliado/causante se encontraba cotizando al sistema y había cotizado al momento de su muerte, por lo menos veintiséis (26) semanas; de esta prestación se incluyeron como beneficiarios a los padres del afiliado -ante la falta de cónyuge e hijos con derechosiempre y cuando se acreditara que estos dependían económicamente del afiliado, condición que no supone una dependencia absoluta ni la falta de ingresos de los beneficiarios, sino que se refiere más a un auxilio imprescindible para sufragar necesidades básicas, dado que los beneficiarios no son autosuficientes económicamente.

Ahora bien, es importante señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expresamente exceptuó a los miembros de la Polinal de la aplicación de lo dispuesto en el sistema general de seguridad social.

1 Modificación introducida por la Ley 797 de 2003.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00281-01 Elvia Loaiza de Pineda y otro Vs. PONAL [12]

3.3. Principio de favorabilidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el deber de toda autoridad judicial y administrativa de optar por la situación más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de fuentes formales del derecho.

Como expresión de este principio, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 reconoce el derecho de todo trabajador “privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público ” a que, a la

aplicación e interpretación de fuentes formales del derecho.

Como expresión de este principio, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 reconoce el derecho de todo trabajador “privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público ” a que, a la vigencia de dicha ley, cualquier norma allí contenida le sea aplicada siempre que, ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, estime que esta le es más favorable, sometiéndose a la totalidad de las disposiciones de ésta.

Se destaca en esta oportunidad que, en aplicación del principio de favorabilidad, jurisprudencialmente se ha reconocido a los miembros de la Polinal el derecho a ser destinatarios de las previsiones de la Ley 100 de 1993, pese a estar expresamente excluidos de ello, en la medida que el régimen especial del que son sujetos resulte ser más restrictivo para el acceso de alguna de las prestaciones que forman parte del derecho a la seguridad social, siempre que la situación jurídica se haya causado a partir de su entrada en vigencia, que tuvo lugar el 1° de abril de 19942.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló, entre otras, en la sentencia T-278 de 2016 que aun cuando la existencia de regímenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho a la igualdad, puede que en algunos casos las disposiciones especiales resulten menos favorables que el régimen general, razón por la cual, se debe acudir por favorabilidad al régimen general.

Por su parte, el Consejo de Estado3 recientemente ha ratificado esta postura al señalar:

2 Artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 3 Consejo de EstadoSección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 6 de

postura al señalar:

2 Artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 3 Consejo de EstadoSección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 6 de octubre de 2022, Expediente: 25000-23-42-000-2018-02678-01 (3030-2021).FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00281-01 Elvia Loaiza de Pineda y otro Vs. PONAL [13] “En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.

(…) Asimismo, comoquiera que, como se dejó anotado, los miembros de la Policía Nacional gozan de un régimen especial en pensiones, por lo que si la norma especial que los rige contempla mayores requisitos, para acceder a dicha prestación, que los determinados en el régimen general de seguridad social, en principio, los beneficiarios de los agentes de la Policía Nacional estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993, empero, ello solo es viable en la medida en que el derecho pensional se haya producido a partir de su vigencia (1° de abril de 1994), según lo prescrito en el referido artículo 151 de dicha Ley.” (Destaca esta Sala)

3.4. Solución caso concreto.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, recuerda

vigencia (1° de abril de 1994), según lo prescrito en el referido artículo 151 de dicha Ley.” (Destaca esta Sala)

3.4. Solución caso c

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