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TA BOY - 1523833397512015003201-(09-05-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 1523833397512015003201-(09-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para determinarla deberá observarse la naturaleza del acto a enjuiciar. Si reconoció o negó una prestación periódica, puede ser demandado en cualquier tiempo, de lo contrario, deberá demandarse dentro del término de 4 meses.

Así, para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo según lo dispuesto en el numeral 1, literal c, del artículo 164 del CPACA, cuando se demanden actos que "reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas". La otra oportunidad es la consagrada en numeral 2, literal d de la norma en comento, la cual tipifica que, "Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso". Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que cuando se pretenda ejercer el derecho de acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de determinar la oportunidad en la que se debe interponer la correspondiente demanda, siempre deberá observarse la naturaleza del acto a enjuiciar, lo anterior en razón a que, si el mismo reconoció o negó una prestación periódica, puede ser demandado en cualquier tiempo, en tanto que si aquel no se encuadra dentro de tal excepción, deberá demandarse dentro del término

de 4 meses. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece qué debe entenderse como prestación periódica, como tampoco lo hizo el derogado Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. La única referencia que hace la Ley 1437 de 2011 a las prestaciones periódicas es, además del artículo 164 bajo estudio, la contenida en artículo 157 referente a la competencia por razón de la cuantía, en el que se señala que "cuando se redame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la prestación de la demanda, sin pasar de tres años". El derogado Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136, excluía de término de caducidad la demanda de los actos administrativos que reconocieran prestaciones periódicas, excepción que fue extendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado a los actos que negaran este mismo tipo de prestaciones. De la misma manera, el artículo 134E del CCA, adicionado por el artículo 134E de la Ley 446 de 1998, señalaba que "Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se redame el pago de prestaciones periódicas de término Indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal

concepto desde cuando se causaron y hasta la prestación de la demanda, sin pasar de tres (3) años". Para delimitar los contornos de la institución en comento, la Sala acudirá a la jurisprudencia para desentrañar el significado de la expresión. Desde ya se advierte que se hará referencia a pronunciamientos anteriores a la Ley 1437 de 2011, en cuanto, como se observó, el derogado Decreto 01 de 1984 se refería en el mismo contexto a la aludida expresión, de manera que resultan útiles para el propósito de esta providencia acudir, como criterio auxiliar, a las interpretaciones que del término ha efectuado el órgano de cierre de la Jurisdicción. En los pronunciamientos del Consejo de Estado no se encuentra una definición aceptada de prestación periódica, ni un listado de las que pueden catalogarse como tal. En lo que sí hay unanimidad es que la prestación periódica por excelencia es la pensión (sea de jubilación, vejez, sustitución, sobrevivientes o invalidez), sin que eso quiera decir que es la única que tiene esa naturaleza. Es refiriéndose a prestaciones en concreto, evitando generalizaciones, que el Consejo de Estado ha desentrañado la naturaleza de ciertas obligaciones, muchas veces sin un criterio unánime. A manera de ejemplo, respecto de las cesantías, ha reiterado que no se considera una prestación periódica. (…) El Alto Tribunal también se ha pronunciado frente a la prima técnica que reciben algunos servidores públicos comofactor salarial. En auto del 25 de mayo de 2000, expediente interno de 581-00, de la

Sección del Consejo de Estado, se sostuvo que la prima técnica no constituye prestación social periódica: (…). Posteriormente, en auto del 13 de noviembre de 2003, expediente 1661, la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció la prima técnica como una prestación periódica: (…) En efecto, para evaluar si una prestación está exceptuada del término de caducidad, la Sala logra extraer dos requisitos que artículo 164-1-c del CPACA impone para que se aplique la excepción: En atención a la calificación del objeto del acto administrativo como de reconocimiento o negación de una prestación periódica, se requiere que el acto acusado tenga como asunto directo, y no meramente consecuencial, la negación o reconocimiento de una prestación periódica o de una parte de aquella. Si bien en materia laboral toda demanda que implique un restablecimiento del derecho suele traer conexo el pago de alguna obligación laboral, la sola afectación consecuencial del salario o prestación social es insuficiente para catalogar un acto administrativo como de reconocimiento o negación de prestaciones periódicas. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de que en general los asuntos laborales serían incaducables, por cuanto todo acto administrativo que toque a la relación laboral puede tener incidencias sobre el salario y las prestaciones sociales. La periodicidad de la prestación debe encontrarse vigente, so pena que cambie su naturaleza de periódica a unitaria. Al respecto señaló el H. Consejo de Estado en vigencia del derogado artículo 136 del CCA: (…) Para concluir, la norma contiene dos requisitos para sustraer de la caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: i) que el acto administrativo tenga por objeto el reconocimiento o negación de una prestación periódica, y ii) que la naturaleza de la

requisitos para sustraer de la caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: i) que el acto administrativo tenga por objeto el reconocimiento o negación de una prestación periódica, y ii) que la naturaleza de la prestación negada sea la periodicidad.

ACTO ADMINISTRATIVO DE ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTENaturaleza jurídica / PRESTACIÓN PERÍODICA Noción / ACTO ADMINISTRATIVO DE ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE - Contiene el reconocimiento de una prestación periódica, como lo es precisamente el salario, si el vínculo laboral actualmente está vigente. Esta Sala considera que los actos administrativos por medio de los cuales se reconocen derechos salariales, son actos que contienen prestaciones periódicas. Inclusive cuando la Ley 1437 de 2011 no define de manera expresa cuales son las prestaciones periódicas y al no existir pronunciamientos del Consejo de Estado que signifiquen o definan que se es una prestación periódica, ni tampoco enliste cuales pueden catalogarse como tal, y solo coincide en que la prestación periódica por excelencia es la pensión en todas sus denominaciones, sin embargo esto no implica que se trate de la única con esta naturaleza. Frente al salario, esta Sala de decisión del Tribunal ha considerado: "Una prestación periódica es aquel pago o emolumento que recibe un trabajador o pensionado de forma continua e indefinida en el tiempo en razón de un derecho laboral. La pensión es el ejemplo paradigmático de lo que es una prestación

periódica, ya que esta se percibe ininterrumpidamente una vez se adquiere el derecho conforme la normatividad vigente. Aterrizando al caso del salario, la jurisprudencia no lo ha catalogado per se y en todo caso como una prestación periódica o no periódica, sino que de acuerdo al caso concreto, el salario puede ostentar tal condición, o no. En efecto, la real participación de la característica de periodicidad del salario no deviene de su propia entidad, sino del cumplimiento de otra circunstancia circundante como es la vigencia del vínculo laboral, ya que una vez terminado el vínculo, el salario se deja de devengar de forma periódica y no puede catalogarse en tal categoría. Si el salario fuera per se y en todo caso una prestación periódica, debería concluirse que cualquier demanda laboral que incluyera el pago de algún salario o factor salarial podría incurrir en la excepción del literal c) del numeral 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A. En otras palabras, podría ser interpuesta en cualquier tiempo. Así las cosas, tal conclusión implicaría una anulación errada de la regla de caducidad para temas laborales por cuanto el restablecimiento del derecho en tales asuntos , como por ejemplo unadesvinculación del servicio, suele ser salarial y no por ello resultaría ser una acción incaducable". Así, cuando un acto de ascenso tiene como asunto directo (y no meramente consecuencial) el reconocimiento de una prestación periódica, como es precisamente el salario, debido a que implícitamente conlleva el pago de un valor mayor con ocasión de la reubicación en el escalafón y además lo percibe con periodicidad

producto de su vínculo laboral actual, necesariamente está sujeto a la excepción de la regla de caducidad prevista en el artículo 164 numeral 1 literal c) del C.P.A.C.A. (…)Arribando al asunto en estudio, la Sala encuentra que según el acervo probatorio que reposa en el expediente y teniendo en cuenta los puntos estudiados anteriormente, la Resolución No. 001678 del 19 marzo de 2014, es un acto administrativo que tiene como objeto directo el reconocimiento de un derecho laboral que implica una prestación periódica, de acuerdo al artículo primero de la mencionada Resolución que resuelve: "Reubicar en el Nivel Salarial B del arado 3 del Escalafón Nacional Docente, a la señora, DELGADO GÓMEZ PAO LA, “identificada con Cédula de Ciudadanía No. 33377998, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva". Así pues, para la Sala el acto administrativo expedido por el Departamento de Boyacá es un acto que contiene el reconocimiento de una prestación periódica, como lo es precisamente el salario, así como también es evidente que el vínculo o la relación laboral entre la actora y el ente demandante actualmente está vigente, aun cuando se suspendieron los efectos jurídicos del acto demandado, ello no significó su retiro sino el retorno al nivel que antes ostentaba, por esto y por su naturaleza, para efectos de incoar el medio de control respectivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplica lo previsto en el artículo 164 numeral 1 literal c) del C.P.A.C.A. esto es, "en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena

actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe". Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión del Juez de primera instancia de declarar no probada la excepción de caducidad pero no por las razones que tuvo para determinar la ausencia del fenómeno jurídico y procesal de la caducidad, toda vez que equívocamente señaló que el término para la caducidad de éste medio de control se cuenta a partir de la notificación a la demandada sobre la negativa para revocar directamente el acto que dispuso su reubicación en el Escalafón Docente, cuando en efecto el asunto de marras no está sujeto a caducidad, por tratarse de prestaciones periódicas. (…)Por lo anterior, y según el precedente jurisprudencial antes citado, concluye la Sala que se ratificará la decisión del A Quo que declaró la no prosperidad de la excepción de caducidad del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero por determinarse que el presente caso no está sujeto a la regla general de los 4 meses de caducidad contemplada en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, habida cuenta que se trata de un asunto en el que se encuentra en juicio un acto administrativo que contiene una prestación periódica como lo es exactamente el salario, además de que existe una relación laboral vigente entre los extremos procesales.

REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO - No

constituye requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción. Ahora bien, la Sala recalca que la revocación de actos de carácter particular y concreto a que hace referencia el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en ningún momento constituye requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción, puesto que la revocatoria directa es un trámite que se surte internamente ante la administración, a su turno consiste en una iniciativa o facultad con la que cuenta la entidad para revocar sus propios actos cuando considere que resultan lesivos a la Administración, previo consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho, como medida anticipada para evitar acudir a la jurisdicción, en el evento en que se pueda resolver en dicha instancia.

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