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TA BOY - 15238333975120150033301-(28-09-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333975120150033301-(28-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PERJUICIOS DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE ÁREA DE RESERVA AMBIENTAL POR PARTE DEL ESTADO A UN PREDIO DE PROPIEDAD PRIVADAInexistencia de responsabilidad del municipio por haber actuado en cumplimiento del deber que la Constitución y la ley le imponían.

Como quiera que el caso bajo estudio se circunscribe a la afectación del lote de propiedad de la demandante en área de protección ambiental por reserva de rondas, de acuerdo al POT de Tunja, suceso que impidió el licenciamiento para la construcción orientado a satisfacer el interés de la propietaria, causando perjuicios materiales y morales, es menester señalar, que de conformidad con los establecido en el artículo 313 C.P., que estableció como una de las funciones de los Concejos Municipales, las de reglamentar el uso de suelos y dentro de los límites que fije la Ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, así como la de dictar normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del ente municipal. Es por lo anterior y tal como se señaló en líneas precedentes, en cumplimiento de las directrices Constitucionales, se expidió la Ley 388 de 1997, la cual señaló de manera puntual las funciones que en materia de desarrollo y ordenamiento municipal pueden dictar las autoridades municipales, en cuyo literal B, del Numeral 1 o del artículo 10°, señaló el deber de las autoridades territoriales

de definir las directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas y para la conservación de las áreas de especial importancia dadas las características propias del ecosistema en su territorio. Conforme a lo antes señalado, fue expedido el Acuerdo 014 de 2001, “por medio deI cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tunja”, mediante el cual se dispuso en su artículo 225... áreas de protección ambiental reserva rondas, como: (…)Asimismo, el numeral 2 o del artículo 24 ibídem, estableció como áreas protegidas o suelos de protección, entre otras las siguientes: (…) Por su parte, tal como se señaló en el Oficio suscrito por la Asesora de Planeación Municipal de fecha 13 de diciembre de 2012 (fl. 58-61), señaló que: el predio No. 01030697001500 , según el mapa P-42 (uso del Suelo Urbano), se encuentra localizado en las siguientes áreas de ocupación... área de protección ambiental reserva rondas, código UENP para la cual en el artículo 162 del P.O.T..." (Subraya la Sala). En tal virtud y conforme a lo anteriormente señalado es preciso advertir que en cumplimiento de sus funciones legales, el Concejo Municipal, al establecer en el Acuerdo 014 de 2001, la limitación por área de protección ambientalreserva de rondas, dentro de los cuales se encuentra el predio de la accionante, actuó en cumplimiento del deber que la Constitución y la Ley le imponen, así como su actuar se encuentra dentro de los limites allí establecidos, circunstancia esta

que para la Sala deja ver que la actuación de la Administración Municipal es legítima. Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto se tiene que dentro de las áreas protegidas se reconoce la existencia de propiedad privada, por tanto, el derecho subsiste, pero los atributos del uso y usufructo del inmueble están limitados en virtud de la función ecológica de la propiedad y la primacía del interés general de conservar las áreas de especial interés ecológico, limitación que afecta directamente el poder de usufructuarlo plenamente dado que, como en el caso sub examine, el particular aunque puede enajenar libremente su propiedad cuando esta se encuentra en una zona de reserva ambiental, no puede realizar obras de infraestructura o construcciones de edificaciones sin la licencia previa de la autoridad competente, y mientras esto se produce es obvio que el particular debe respetar todas las normas del Código de recursos naturales renovables. En este punto, acerca del reconocimiento de perjuicios, derivados de la declaratoria de área de reserva ambiental por parte del Estado a un predio de propiedad privada, como lo señaló la parte actora en su escrito de alzada, ha dicho recientemente el Honorable Consejo de Estado: “Para la Sala, en aplicación de lo dicho en el numeral I de esta Sentencia, en el presente caso se debe realizar un análisis de la medida adoptada por el INDERENA en el caso concreto y de sus consecuencias con el fin de determinar el grado de afectación de la propiedad de los demandantes. Como se indicó en dicho aparte, le corresponde al demandante probar la imposibilidad o limitación jurídica o fáctica de explotación del bien

de su propiedad por la declaratoria de afectación al interés general. Si de las pruebas aportadas al proceso el juez infiere que la afectación tiene efectos expropiatorios, es decir,imposibilita toda explotación jurídica o económica de la propiedad, se deberá indemnizar por la totalidad del valor del predio -descontando la valorización generada por la afectación en los términos del artículo 219 C.C.A. - y ordenar la aplicación del artículo 220 C.C.A.; ahora bien, si de la naturaleza de la afectación y de lo probado por las partes en el proceso se encuentra que la limitación en el ejercicio de propiedad tiene carácter parcial o que el ordenamiento jurídico permite usos adecuados a la afectación y compensaciones tarifarias, esto se deberá tener en cuenta con el fin de establecer el alcance concreto de los perjuicios; finalmente, si la limitación derivada de la afectación resulta de naturaleza leve, se deberá realizar un juicio más severo para determinar la existencia de un daño especial que deba ser indemnizado, por cuanto dichas afectaciones leves obedecen al ámbito normal de cargas que todo propietario debe soportar por el hecho de serlo. A pesar de haberlo afirmado durante el proceso, la parte actora no acreditó mediante medios probatorios idóneos que, en el presente caso, el INDERENA hubiere realizado un sellamiento de la propiedad, hubiere prohibido la entrada del propietario o hubiere materialmente impedido a los demandantes el acceso al predio declarado como zona de reserva forestal protectora. Tampoco probó la existencia de un derecho, una relación obligacional una práctica de mercado o, al menos, una expectativa cierta de ganancias a partir de la explotación de su predio: la verdad es que se limitó a afirmar, sin darle sustento probatorio, que para el momento en que se hizo efectiva la declaratoria de Zona

obligacional una práctica de mercado o, al menos, una expectativa cierta de ganancias a partir de la explotación de su predio: la verdad es que se limitó a afirmar, sin darle sustento probatorio, que para el momento en que se hizo efectiva la declaratoria de Zona de Reserva Forestal Protectora había realizado inversiones para explotar la zona con ganadería o que se habían iniciado las actividades tendientes a construir una Universidad de la Megadiversidad, por lo tanto, esta Sala no reconocerá los perjuicios derivados del lucro cesante alegado por la parte actora. La Sala debe recalcar que, en materia de afectaciones al interés general, no resulta suficiente que el actor alegue que no pudo utilizar el bien de acuerdo con sus propósitos íntimos o sus meras expectativas, puesto que el artículo 669 C.C., es claro en afirmar que la propiedad debe ejercerse con sujeción a la ley; en el caso concreto la Finca “El Saldo” su explotación económica y jurídica debe realizarse en concordancia con la afectación que pesa sobre el bien, esto es, la de una Reserva Forestal Protectora. En ese orden, en los eventos en que se ha intentado conocer los límites de la potestad del legislador en cuanto a la regulación de los derechos fundamentales, y en menor escala, las atribuciones de la Administración para la restricción de libertades, la doctrina y la jurisprudencia han advertido que los derechos, aún los de carácter Constitucional, no pueden considerarse ilimitados o absolutos, pues deben ceder ante el interés general y los fines esenciales del Estado. Ahora bien, en

cuanto al argumento de la parte actora, en que el ente municipal debía poner en conocimiento de la propietaria del lote y suscribir la información en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de la limitación a la propiedad, como zona ambiental de reserva por afectación de la ronda del río, es preciso advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 9 a de 1989, previo: “Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta una máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia”, en tal sentido, no es admisible el argumento en cuestión, como quiera, que el deber de información únicamente hace referencia a la afectación de una obra pública, que se encuentra en la rivera de la ronda de un río, por lo que se concluye que la entidad no omitió ningún deber legal, en tanto no se trata de una obra pública sino de un lote de terreno privado. Además de lo anterior, corresponde a la Sala advertir, que la Ley 388 de 1997, que entre otras cosas, regula los Planes de Ordenamiento Territorial, no contempla que los usos del suelo deban registrarse en cada inmueble, de suerte que las disposiciones que en dicha materia

emitan los entes locales, para ser efectivas, no requieren de su registro y basta con la publicación del plan de ordenamiento territorial para su obligatorio cumplimiento, tal como en efecto fue señalado por el Ministerio Público en su Concepto. En cuanto al punto anterior que además es sostenido por el recurrente, frente al ejercicio de una actuación legitima del Estado, por cuanto, luego de la compra del lote en cuestión ha venido pagando lo correspondiente a impuesto predial, lo que le ofreció una falsa expectativa,considera la Sala necesario advertir que, tal como se indicó en líneas precedentes, los Planes de Ordenamiento Territorial son de público conocimiento, razón por la cual la información se encontraba al acceso permanente de la accionante, y en todo caso podía solicitar, si así lo creyera necesario, la exoneración del pago de impuestos, ante la entidad competente. Bajo el contexto anterior es preciso destacar, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las expectativas legítimas y estados de confianza se consolidan y se defraudan cuando se presentan los siguientes supuestos, a saber: (…) Aplicando los anteriores parámetros al caso específico, no se advierte la existencia de un comportamiento estatal que haya suscitado expectativas legítimas en la demandante, encaminadas a reconocer y permitir la explotación del bien objeto del litigio, sin ninguna clase de restricción, máxime cuando la fundón social y ecológica de la propiedad no se deriva solamente del acuerdo que aprobó e! POT sino de los principios contemplados en la Constitución Política; adicionalmente, porque no se encontró que se hubiere

transgredido el principio de confianza legítima por algún daño provocado por el desconocimiento de expectativas legítimas o de intereses creados al amparo de la confianza, por cuanto claramente el POT fue expedido en el año 2001, siendo fijado en la cartelera de la Secretaría de la Alcaldía a partir del 1 o de junio de 2001, mientras que la señora Ángela Margoth Rojas, adquirió el bien según la Escritura Pública el 20 de junio de 2002, por consiguiente, no se encuentra configurado el daño antijurídico, de ahí que la sentencia de primera instancia será confirmada.

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