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TA BOY - 152383339752 201500132 02-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 152383339752 201500132 02-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / Falla del servicio / Título jurídico de imputación por excelencia / Requisitos para su configuración. Puede colegirse entonces de los pronunciamientos citados, que la falla del servicio ha sido, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. Ahora bien, el Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios ; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, con apoyo en la doctrina, precisa la jurisprudencia que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la

lesión. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / Falla en el servicio / Servicio notarial / Labor del notario se circunscribe a la constatación de los elementos descritos en las normas vigentes y no a la verificación de su autenticidad / Verificación de autenticidad corresponde a autoridades judiciales. Conforme con las pruebas reseñadas, y teniendo en cuenta que la apelante atribuye la responsabilidad de la declaratoria de nulidad de la escritura pública No. 0134 del 5 de febrero de 2010, a falla del servicio de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ante la supuesta omisión de sus funciones legales de inspección vigilancia y control del servicio notarial prestado por la NOTARÍA PRIMERA DEL CIRCULO DE SOGAMOSO, quien presuntamente omitió verificar la identidad de quien se presentó en calidad de deudora y propietaria del inmueble a hipotecar, esto es, ROSALBA ALARCÓN CORREA, con medios distintos al de la identificación biométrica (sic). Sin embargo, conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que las normas vigentes de la actividad notarial para la fecha de ocurrencia de los hechos – 5 de febrero de 2010, era el Decreto No. 2148 del 1º de agosto de 1983, por medio del cual reglamentó el Decreto 960 de 1970, el que en sus artículos 18 a 23 estableció los requisitos de forma que deben reunir las escrituras públicas y los pasos que deben ser observados, a saber, recepción de los documentos, extensión, otorgamiento y la

autorización, fase en que el notario da fe pública al instrumento, cuando se han cumplido los requisitos exigidos, consideró el Alto Tribunal que se entiende que en esta labor el notario se circunscribe a la constatación de dichos elementos y no se le exige que llegue hasta verificar la autenticidad de aquellos que soportan el trámite de protocolización puesto que esta labor el ordenamiento jurídico la ha deferido a las autoridades judiciales quienes son las competentes para declarar la falsedad de los documentos (sic). Adujo el Consejo de Estado que lo anterior es relevante porque cuando se predica la existencia de una falla por omisión, debe establecerse previamente cuáles son las funciones que la ley le asigna y si hubo incumplimientoMEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: RODOLFO CONCISIÓN GARCÍA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RADICADO: 152383339752 201500132 02 2 de los deberes funcionales por parte del agente o funcionario de la administración.

Y por tanto, el señalamiento de los deberes exigibles a los notarios de cara a la labor de escrituración, resulta importante porque en el caso bajo estudio, el problema se presentó por suplantación de la señora ROSALBA ALARCÓN CORREA, tal y como se comprobó en los procesos civil de nulidad de la escritura pública No. 2011-106 y penal No. 15759310900220150078, circunstancia que escapaba a la verificación y control del notario, quien al no tener conocimiento anterior de la otorgante, no podía

determinar que se trataba de una persona diferente y tampoco pudo detectarlo en la firma utilizada por la defraudadora puesto que, como se informó en precedencia, en las decisiones de orden civil y penal, tuvieron que recurrir a expertos grafólogos para determinar la falsedad de la misma, razón por la cual esta falacia no pudo ser detectada por quienes la autorizaron. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / Falla en el servicio / Servicio notarial / Daños ocasionados por la adulteración de documentos son imputables a quienes efectuaron la adulteración / Falla del servicio ocurriría ante la ausencia de verificación de requisitos formales exigidos para el otorgamiento de escrituras. Los daños ocurridos por la falsificación de documentos en principio resultan imputables a quienes efectuaron la adulteración de los instrumentos, sobre todo cuando las falsedades pueden resultar imperceptibles para la administración, pero si se demuestra que no se verifican los elementos formales exigidos para el otorgamiento de escrituras, si puede configurarse una falla del servicio. Al respecto es claro que en el presente asunto no se allegó prueba alguna que demuestre la omisión por parte de la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE SOGAMOSO, y particularmente de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, quien conforme a sentencia reciente del Consejo de Estado , es la entidad que debe asumir los riesgos derivados de la función notarial, en la verificación de los elementos formales exigidos por ley para el otorgamiento de la escritura de hipoteca objeto de estudio, esto es la presentación del documento de identificación de los

otorgantes de la misma, pues contrario a lo planteado en la demanda, la identificación por medios biométricos en los asuntos notariales surgió con posterioridad a la suscripción de la escritura pública No. 0134 de 2010, con ocasión de la expedición de la Ley 019 de 2012. En definitiva, teniendo en cuenta un caso de similares contornos, y conforme lo precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando la fuente del daño se incardina en la suplantación y falsificación, y no se evidencia participación u omisión de la administración pública, no puede concluirse nada distinto a que el hecho lesivo proviene del actuar de terceros.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIAMEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: RODOLFO CONCISIÓN GARCÍA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RADICADO: 152383339752 201500132 02

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 27 de enero de 2022

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: RODOLFO CONCISIÓN GARCÍA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RADICADO: 152383339752 201500132 02

I. ASUNTO A RESOLVER:

DEMANDANTE: RODOLFO CONCISIÓN GARCÍA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RADICADO: 152383339752 201500132 02

I. ASUNTO A RESOLVER: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES:

2.1. LA DEMANDA: Por conducto de apoderada judicial constituido al efecto y en ejercicio del medio de control de reparación directa RODOLFO CONCISIÓN GARCÍA, quien actúa en nombre propio, presenta demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de la señora ROSALBA ALARCÓN CORREA y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se les declare responsables administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados al demandante, con ocasión de su actuar negligente, que dio lugar a la declaratoria de nulidad de la escritura pública de hipoteca No. 0134 del 5 de febrero de 2010 constituida en la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó la condena a las demandadas por los perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro

cesante y por los perjuicios inmateriales, por daño moral, solicitando, además, la indexación de las sumas reconocidas por dichos conceptos.MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: RODOLFO CONCISIÓN GARCÍA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RADICADO: 152383339752 201500132 02

4 En síntesis, los presupuestos fácticos que sustentan la demanda indican que el 5 de febrero de 2010, ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso comparecieron los señores ROSALBA ALARCÓN CORREA y RODOLFO CONCISIÓN GARCÍA, y suscribieron la escritura pública de hipoteca No. 0134, mediante la cual la señora ROSALBA ALARCÓN CORREA se constituyó en deudora del señor RODOLFO CONCISIÓN GARCÍA, por la suma de $30.000.000. La hipoteca se constituyó a favor del acreedor sobre el inmueble distinguido con cédula catastral No. 0101-0345-0175-000, correspondiente al lote de terreno No. 25 de la Urbanización Versalles ubicado en la Calle 2B Sur No. 17-20 de Sogamoso, cuya extensión es de 76.89 mts2, sobre el cual está construida una casa de dos plantas. Afirma el actor que en la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso no se procedió a identificar debidamente a los comparecientes, pues carece de instrumentos de identificación biométrica que permitieran la caracterización plena de las partes (sic). La escritura pública de hipoteca fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria

a identificar debidamente a los comparecientes, pues carece de instrumentos de identificación biométrica que permitieran la caracterización plena de las partes (sic). La escritura pública de hipoteca fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble No. 095-81166, en la anotación No. 5 del 9 de febrero de 2010. Señala el actor que posteriormente fue demandado por la señora ROSALBA ALARCÓN CORREA, en proceso tramitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, que en sentencia proferida el 10 de mayo de 2013 declaró la nulidad de la escritura pública de hipoteca No. 0134 del 5 de febrero de 2010 y condenó en costas al hoy demandante por la suma de $10.700.000 y embargó y secuestró su vivienda, por suplantación personal de la propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-81166. Decisión que fue tomada teniendo en cuenta el dictamen grafológico proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 7 de diciembre de 2012, quien conceptuó que la firma obrante en la escritura pública no correspondía a la de la

señora ROSALBA ALARCÓN CORREA.

Refiere que ante el descubrimiento del fraude, el hoy demandante formuló denuncia ante la Fiscalía, correspondiente el conocimiento a la Fiscalía 24 seccional de Sogamoso, quien considera carece de diligencia y eficacia, por

cuanto a pesar de tener elementos probatorios no ha dado celeridad a la investigación y en varias ocasiones ha estado por cerrarla (sic).MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

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5 Considera el actor que las accionadas incurrieron en responsabilidad por falla en el servicio y riesgo excepcional, como quiera que, en el caso de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO omitió sus deberes de vigilancia y control y la exigencia de implementación de mecanismos biométricos u otras herramientas para evitar la suplantación y el fraude en el trámite notarial (sic). Adujo que en relación con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN incurrió en responsabilidad del daño por la falta de diligencia en la búsqueda de los responsables del ilícito del que fue víctima el hoy actor, a pesar de las evidencias probatorias que permitían individualizar a los responsables (sic) (fl. 60-67). 2.2. SENTENCIA IMPUGNADA: Surtidas las ritualidades legales del trámite procesal en primera instancia, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO profirió sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2019, mediante la cual declaró probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el a quo, consideró que el problema jurídico a

resolver consistía en determinar si era procedente la declaratoria de responsabilidad por los daños ocasionado al actor por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ante la presunta conducta omisiva de la entidad en el cumplimiento de sus deberes de inspección, vigilancia y control y por la falta de implementación de sistemas biométricos de identificación en la Notaría (sic), y en relación con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ante la presunta falta de celeridad y decisión en la noticia criminal por el fraude y suplantación que generó la nulidad de la escritura pública (sic). Consideró el fallador que con las pruebas aportadas al proceso se logró establecer el daño patrimonial y antijurídico sufrido por el demandante RODOLFO CONCISIÓN GARCÍA, el cual se representa en la pérdida del dinero no recuperado por valor de $25.000.000, entregados por él a título de mutuo respaldado con garantía real que posteriormente fue declarada nula por falsedad material de la escritura pública No. 134 del 5 de febrero de 2010 suscrita por quien dijo llamarse Rosalba Alarcón Correa (sic). Sin embargo, consideró que el daño ocasionado por el supuesto retardo injustificado en la investigación penal adelantada por la FISCALÍA GENERAL DEMEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: RODOLFO CONCISIÓN GARCÍA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RADICADO: 152383339752 201500132 02

6 LA NACIÓN por los punibles de falsedad material en documento público en concurso con falsedad personal, fraude procesal y estafa, señaló que analizadas las pruebas aportadas no se evidencia el acaecimiento del daño que pretende el actor sea indemnizado, toda vez que a juicio del a quo el ente investigador efectuó las labores para dar trámite a la noticia criminal, precisando que no hay prueba de la fecha exacta de la presentación de la misma y de las actuaciones anteriores al 2014, elementos probatorios que han debido ser aportados por el demandante, a fin de demostrar la dilación injustificada en el trámite. Por lo que considera que no se demostró el hecho generador del daño, no configurándose el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ahora bien, en cuanto a la imputación del daño a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO por la supuesta actitud negligente por parte de la entidad en mención en relación con las funciones de inspección, vigilancia y control en torno a las actividades llevadas a cabo por la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso en cuanto a la plena identificación de los suscriptores de la escritura pública, indicó que fue con ocasión de la Ley 019 de 2012 que se impuso la obligación de hacer la identificación de las personas que acudían a realizar trámites administrativos con imposición de huella dactilar o identificación biométrica. Por tanto, antes de la fecha en que entró en vigencia dicha ley no existía la obligación por parte de las Notarías de implementar el sistema de identificación biométrica y tampoco era dable exigir a la Superintendencia de Notariado y Registro hacer la inspección, vigilancia y control en relación con dicha obligación (sic). Por lo anterior, adujo el a quo que para la fecha de otorgamiento de la escritura

identificación biométrica y tampoco era dable exigir a la Superintendencia de Notariado y Registro hacer la inspección, vigilancia y control en relación con dicha obligación (sic). Por lo anterior, adujo el a quo que para la fecha de otorgamiento de la escritura pública No. 134 del 5 de febrero de 2010, no había surgido la obligación legal relacionada con l implementación del sistema biométrico de identificación, por lo que no era exigible a la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso contar con los sistemas de obtención electrónica remota de la huella dactilar (sic), y por lo mismo no se advierte que el ente de control haya omitido sus deberes legales de inspección, vigilancia y control, por lo que concluyo que si bien se acreditó el daño antijurídico sufrido por el demandante con ocasión de la suscripción de la escritura pública No. 134 del 5 de febrero de 2010, el mismo no es atribuible a una falla del servicio por omisión por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, al no existir relación alguna entre el daño y el cumplimiento de sus funciones legales.MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: RODOLFO CONCISIÓN GARCÍA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RADICADO: 152383339752 201500132 02

7 Finalmente, el a quo declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasivo material, propuestas por las entidades, al considerar que en

relación con la FISCALÍA no se comprobó el daño alegado por el actor, y en cuanto a la SUPERITENDENCIA no se logró imputar el mismo, toda vez que no se demostró el incumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Así mismo, en el fallo de primera instancia se declararon probadas las excepciones de Culpa exclusiva de un tercero y Ausencia de responsabilidad propuestas por la FISCALÍA, por la sencilla razón de que frente a esta parte no se acreditó el daño antijurídico alegado por el actor. Y se declaró probada la excepción consistente en que No se cumplen los requisitos para derivar responsabilidades por presunta falla o falta en el servicio propuesta por la SUPERINTENDENCIA, en razón a que para la época de los hechos no existía la obligación por parte de las Notarías de implementar el sistema de identificación biométrico, y por tanto, la demandada no estaba en la obligación de vigilar, inspeccionar y controlar dicha función y porque no se demostró que el daño fuera atribuible a la entidad (fl. 601-612). 2.3.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria y que en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. Plantea la apelante, en primera medida, que no era dable declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero. Dentro de los motivos de inconformidad, afirmó que hubo un defectuoso funcionamiento en el servicio público notarial y la actividad de supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en tanto que, a su juicio, el 5

tercero. Dentro de los motivos de inconformidad, afirmó que hubo un defectuoso funcionamiento en el servicio público notarial y la actividad de supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en tanto que, a su juicio, el 5 de febrero de 2010, fecha en que el hoy demandante RODOLFO CONCISIÓN GARCÍA y la supuesta ROSALBA ALARCÓN CORREA suscribieron la escritura pública de hipoteca No. 0134 sobre el inmueble No. 095-81166, se ejecutó una prestación del servicio público de notariado defectuosa, se configuró una irregularidad en el funcionamiento del aparato estatal a través de la actividad desarrollada por la Notaría Primera del Circulo de Sogamoso (sic), como quiera que esta debió, en su calidad de garante de la fe pública, verificar sin lugar a equivoco la identidad de la persona que se presentó en su momento como ROSALBA ALARCÓN CORREA (sic).MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: RODOLFO CONCISIÓN GARCÍA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RADICADO: 152383339752 201500132 02

8 Adujo que el aquí demandante depositó su confianza en la Notaría, y es en esa omisión de identificación plena de la persona que comparece a suscribir la escritura en donde radica la falla del servicio público, lo que conllevó a ocasionar un daño al actor, pues este confió plenamente en los actos notariales de verificación de identidad de la señora ROSALBA ALARCÓN CORREA, y es así que de buena fe suscribió la escritura pública (sic). Adujo que la actividad notarial y el servicio público que prestan las Notarías de otorgamiento de la fe pública genera en los usuarios seguridad en cuanto a la

identidad de la señora ROSALBA ALARCÓN CORREA, y es así que de buena fe suscribió la escritura pública (sic). Adujo que la actividad notarial y el servicio público que prestan las Notarías de otorgamiento de la fe pública genera en los usuarios seguridad en cuanto a la realización de los negocios jurídicos, hecho este que fue aceptado por el Juez de instancia (sic), y, por tanto, considera que las Notarías deben desarrollar la función con especial y objetivo cuidado (sic). Afirma que, contrario a lo considerado por el fallador, en el presente asunto la falla en el servicio notarial se produjo por tanto no se verificó y corroboró, por otros medios distintos al de la identificación biométrica, la identidad de quien se presentó como ROSALBA ALARCÓN CORREA, quien suscribió la escritura pública de hipoteca No. 0134, pues es deber jurídico evitar un resultado lesivo dada la calidad de garante (sic). Adujo que la falla del servicio por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO radica en que, a juicio de la apelante, ésta como garante del servicio notarial presentó falla en su gestión y servicio de inspección y control, pues permitió que la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso prestara un servicio ineficiente, pues dio fe erróneamente frente a la identificación de una persona (sic), y por tanto considera que dicha entidad si está legitimada en la causa por pasiva, pues tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado por los daños y perjuicios ocasionados al actor, pues no cumplió su función de control y regulación de la actividad notarial (sic). Adujo que en el presente asunto se configuran los elementos para la declaratoria de responsabilidad administrativa, toda vez que se acreditó el daño antijurídico, el

actor, pues no cumplió su función de control y regulación de la actividad notarial (sic). Adujo que en el presente asunto se configuran los elementos para la declaratoria de responsabilidad administrativa, toda vez que se acreditó el daño antijurídico, el cual fue aceptado por el a quo, existe un hecho generador del daño, que se configura en el momento en que la Notaría Primera del Circulo de Sogamoso, el 5 de febrero de 2010, prestó el servicio notarial de manera irregular y defectuosa, sin corroborar la identidad e identificación de quien con maniobras fraudulentas se presentó como ROSALBA ALARCÓN CORREA, al suscribir la escritura pública No.MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

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0134. Y finalmente existe el nexo causal, pues el daño causado al actor tiene su origen en la actuación deficiente e irregular que prestó la NOTARÍA PRIMERA DEL

CÍRCULO DE SOGAMOSO y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

(fl. 617-626). 2.4.- TRÁMITE SURTIDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA: Una vez concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 628), esta Corporación dispuso su admisión, y ordenó notificar personalmente

dicha decisión al Agente del Ministerio Público (fl. 638); seguidamente, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa providencia (fl. 642), término dentro del cual el Delegado del Ministerio Público rindió su concepto (fl. 646-650). La apoderada judicial del actor presentó alegatos de segunda instancia (fl. 652-654). Por su parte el apoderado judicial de la demandada guardó silencio (fl. 655). 2.5.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: El Procurador 45 Judicial II de Asuntos administrativos, como delegado del Ministerio Público rindió su concepto en el presente asunto, solicitando la confirmación del fallo de primera grado por cuanto considera que aun cuando existió un daño antijurídico entendido como el detrimento patrimonial padecido por el actor ante la pérdida del dinero no recuperado, entregado a título de mutuo respaldado con garantía real que posteriormente fue declarada nula por falsedad material de la escritura pública No. 134 del 5 de febrero de 2010 suscrita por quien dijo llamarse ROSALBA ALARCÓN CORREA, constituyéndose el demandante en víctima del delito de estafa, dicho daño no es imputable al Estado pues la conducta fraudulenta fue realizada por un tercero, quien mediante maniobras engañosas de suplantación personal falsificó la identidad de otra persona. Aduce que, teniendo en cuenta que la atribución de responsabilidad que hace el

actor es por la presunta falta de verificación y corroboración por medios distintos al de la identificación biométrica, sin señalar cuales medios, para la época de los hechos, conforme al Decreto No. 2148 de 1983, el único medio de identificación idóneo era la exhibición del documento oficial de identificación, y por tanto, cuando el daño se produce por la suplantación y falsificación y no se evidencia la participación u omisión de la administración pública, debe concluirse que el hecho proviene del actuar de terceros (sic) (fl. 646-650).MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: RODOLFO CONCISIÓN GARCÍA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RADICADO: 152383339752 201500132 02

10 Por su parte la apoderada judicial de la parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, aduciendo que la SUPERINTENDENCIA es responsable administrativa y extracontractualmente por el hecho ajeno, al no desplegar actuaciones de vigilancia suficientes, en cuanto a los métodos de identificación de las personas que acuden a las notarías a fin de evitar suplantaciones (fl. 652-655).

III. C O N S I D E R A C I O N E S: 3.1.- COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fundamento en lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20111; disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión

Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala la Sala que la competencia de esta Corporación en segunda instancia se restringe a lo relacionado con los argumentos expuestos por el apelante. 3.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los argumentos de la apelación, en esta oportunidad, la Sala entrará a determinar si el daño antijurídico, derivado de la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública de constitución de hipoteca No. 134 del 5 de febrero de 2010, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, ocasionado al señor RODOLFO CONCISIÓN GARCÍA es imputable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por la presunta omisión en el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de la actividad notarial, específicamente en relación con la falta de identificación plena de quien compareció a suscribir la escritura pública en calidad de deudor,

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: RODOLFO CONCISIÓN GARCÍA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS

conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: RODOLFO CONCISIÓN GARCÍA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS RADICADO: 152383339752 201500132 02 11 impidiendo así la suplantación personal de la propietaria del inmueble a hipotecar, señora ROSALBA ALARCÓN CORREA. 3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUEDENCIAL 3.3.1. Fundamento Constitucional de la responsabilidad patrimonial del

Estado. Como es bien sabido, el principio general de responsabilidad del Estado se encuentra previsto en el art. 90 Superior, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la c

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