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TA BOY - 1523833397520150003401-(16-06-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 1523833397520150003401-(16-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Inexistencia por imposibilidad de presentar la demanda dentro de término legal con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial convocado por ASONAL.

Al revisar el plenario se observa que la demanda fue radicada en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Oficina de Servicios Duitama el día 18 de diciembre de 2014 (fl. 12), aun cuando el término de 2 años de que trata la norma relativa a la caducidad del medio de control de que se trata, feneció el día 10 de noviembre de 2014, por haber sido esa la fecha en que se cumplieron los 2 años a partir de la fecha del pago de la conciliación que dio lugar a la demanda. No obstante, en este caso la Sala observa de manera evidente la acreditación de una circunstancia particular y determinante de que la parte actora no pudiera acceder a la Oficina de radicación de las demandas el día 07 de noviembre de 2014, fecha en la que de acuerdo al material fotográfico aportado al plenario, concurrió a radicar la demanda, gestión que no pudo culminar en atención al cierre de las oficinas judiciales a causa del cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL, evento que se presentó en algunos despachos judiciales del territorio nacional, generando notorias alteraciones en el normal funcionamiento del aparato judicial durante los meses de octubre de 2014 a enero de

2015. Es pertinente referir que aun cuando al folio 75 del expediente obra Oficio No.

DESAJ-OAJD-15-00016 del 02 de marzo de 2015 suscrito por el Asistente de la Oficina de Apoyo de Duitama mediante el cual se informó que durante el cese de actividades convocado por Asonal Judicial desde el 09 de octubre hasta el 16 de diciembre de 2014, esa Oficina laboró normalmente "recibiendo procesos Administrativos, Acciones Constitucionales, pago de depósitos judiciales entre otros", tal información se desvirtúa con los medios de prueba aportados por la parte actora, los cuales permiten establecer que el día 07 de noviembre de 2014 el abogado LUIS GABRIEL CAMACHO TARAZONA, en calidad de apoderado del MUNICIPIO DE SAN MATEO -parte demandantepresentó el escrito de la demanda en la Notaría Primera del Circulo de Tunja (fl . 12), ante la imposibilidad de ingresar al Edificio del Palacio de Justicia de Duitama tal como se observa en las fotografías aportadas al plenario (CD, fotografías 1 y 2), habiendo rendido, en esa misma fecha, declaración extrajudicial juramentada según la cual se presentó en la Oficina de Reparto y Apoyo Judicial con el propósito de radicar una demanda en ejercicio de la acción de repetición, siendo demandante el Municipio de San Mateo y demandado el señor Milton Díaz Bonilla, oficina que "se encontraba cerrada por el Paro Nacional Judicial, siendo imposible radicaría" (fl. 91). Sumado a lo anterior, la Sala encuentra pertinente referir que aun cuando la situación de bloqueo y/o cierre de despachos y oficinas judiciales por cuenta del cese de actividades adelantado por Asonal

Judicial fue distinta en cada región del país, la situación irregular se presentó desde el día 09 de octubre de 2014 hasta el día 13 de enero de 2015, sin que sea dable establecer de manera concreta en qué días se prestó atención efectiva y real a los usuarios en la Oficina Judicial de que se trata, dado que los hechos probados por la parte actora dan cuenta que no había servicio de radicación de demandas en la fecha en que esa dependencia certificó lo contrario. Adicionalmente, de acuerdo a un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado al resolver un asunto de similares connotaciones, en sucesos como el que conoce ahora la Sala en que los despachos judiciales estén cerrados, el conteo de términos debe hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que en cuanto al cómputo de los plazos preceptúa lo siguiente: "ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses v años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil." A su turno, frente al conteo de términos procesales el art. 118 del CGP establece: ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (...) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar

el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurreen día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. Sobre la suspensión del término de caducidad, el Consejo de Estado ha señalado: "En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.." Consecuente con lo anterior, para aquellos eventos en que el término legal de que se trate expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, éste se extenderá al primer día hábil en que las labores se normalicen, cuestión que para el caso concreto y por no estar probada tal circunstancia, podría extenderse incluso hasta el día 14 de enero de 2015 fecha en la cual culminó a nivel nacional el cese de actividades organizado por el Sindicato Asonal Judicial. Es claro entonces que no se trata de una interrupción del término de caducidad para el ejercicio

del medio de control, sino de la imposibilidad de acceder oportunamente a la oficina de apoyo judicial a la radicación de la demanda, situación que a juicio de esta Sala impone la revocatoria del rechazo de la demanda y su consecuente trámite previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales. Acorde con lo anterior, dirá la Sala que el principio constitucional de buena fe debe considerarse en todas las actuaciones o gestiones que realicen los particulares ante las autoridades públicas; sumado a ello, el Estado tiene el deber de garantizar a todas las personas el acceso a la administración de justicia y en desarrollo de tales principios, los funcionarios judiciales han de estar atentos al examen de las particularidades propias de cada caso, con el propósito de garantizar el acceso de los ciudadanos al aparato judicial, más en eventualidades como la que es objeto de estudio, en que el accionante procuró de manera diligente y oportuna la presentación de la demanda en la Oficina Judicial sin haberlo logrado ante el cierre del edificio, constituyendo ésta una circunstancia extraordinaria y ajena a su voluntad que fue desconocida por el a quo y que no puede desde ninguna óptica traducirse en la negación del derecho de acudir a las autoridades judiciales en defensa de sus pretensiones. Obrando en consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar, se dispondrá que el juzgado de instancia proceda a la admisión de la demanda de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales exigidos para tal efecto.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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