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TA BOY - 15238333975220140005501-(08-03-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333975220140005501-(08-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES - El artículo 1653 del Código Civil no es aplicable cuando el acreedor solamente reclama la cancelación de intereses.

En tal sentido encuentra la Sala que conforme a las pretensiones de la demanda ejecutiva, las mismas se encuentran orientadas únicamente a ejecutar las sumas causadas por concepto de intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia de 23 de julio de 2009, sin que allí se cuestione el pago de la condena propiamente dicha, es decir, el pago de las diferencias de mesadas pensiónales e indexación. En tal sentido se advierte que tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación, el apoderado demandante es enfático en afirmar que lo que pretende es el pago de los intereses moratorios, y que la condena al pago de las diferencias de las mesadas pensionales e indexación generadas en la reliquidación de la pensión ya fueron liquidadas y pagadas por la entidad demandada. Ahora bien, encuentra la Sala que en el auto de 30 de abril de 2015, la a quo si bien no lo indica expresamente, dio aplicación al artículo 1653 del Código Civil, norma que no resulta aplicable en el presente asunto, por las razones que se exponen a continuación: El artículo 1653 del Código Civil, establece: “Imputación del pago a intereses Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta

de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados". Precisamente respecto a la aplicación de la referida norma, el Consejo de Estado en sentencia de 7 de febrero de 2011, indicó: “(...) El artículo 1653 del Código Civil no es aplicable al supuesto táctico debatido en el proceso. El apoderado de la entidad demandada afirmó que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, porque en el momento en el que la sociedad adora recibió la suma adeudada no hizo ninguna salvedad o reserva respecto de los intereses moratorios, razón por la cual operó la imputación del pago en los términos previstos en el artículo 1653 del Código Civil. La Sala no comparte la anterior argumentación, toda vez que la imputación es predicable de aquellos supuestos en los que el deudor debe tanto capital como intereses, de forma tal que el artículo 1653 regula en qué orden debe realizarse el pago. La norma señala que salvo que el acreedor consienta algo distinto de manera expresa, el pago debe imputarse a los intereses, pero si éste otorga carta de pago sin hacer mención alguna se presume que éstos han sido cancelados. En otras palabras “...cuando un mismo deudor debe a un mismo acreedor varias prestaciones (ex pluribus causis) del mismo género y hace un pago que no alcanza a cubrir a todas, o cuando ocasionalmente, debiendo una sola obligación, haya lugar a imputar la fracción, como quiera que no es suficiente para su satisfacción plena”. Así, es normal que en los casos enunciados el deudor señale qué

paga exactamente y que la ley para asegurar que no se rompa el equilibrio entre las partes consagre que no se pueden dejar pendientes los intereses, puesto que el dinero genera frutos. Como puede observarse, el supuesto de hecho descrito por la norma difiere del planteado en el curso del proceso, el pago del contado inicial de las mejoras es una única obligación dinerada, respecto de la cual no se pactó interés remuneratorio alguno. De tal forma que no es posible hablar del fenómeno de imputación del pago cuando lo que el acreedor reclama es la cancelación de los intereses que se producen por la mora en el cumplimiento de la prestación debida, pues salta a la vista que en ese evento de lo que se trata, de acuerdo con lo expuesto en apartes anteriores, es de reconocer los perjuicios que se ocasionaron con el incumplimiento del plazo convenido para satisfacer lo debido. (Destacado por la Sala). Así las cosas, la aplicación de lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil, se encuentra condicionado a que en el proceso ejecutivo se esté discutiendo por parte del acreedor, el pago tanto de capital como de intereses, evento en el cual resulta aplicable regla según la cual el pago se imputará en primera medida a intereses y luego a capital. En el presente asunto, encuentra la Sala que la parte demandante en modo alguno cuestiona el pago de capital realizado por la entidad demandada por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHO PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS

($46.462.008,18) (Fl 34), el cual corresponde a las diferencias de las mesadas pensiónales causadas como consecuencia de la reliquidación de la pensión junto con laindexación de las mismas; por el contrario afirma que el mismo fue recibido a satisfacción. Lo que la parte demandante pretende en el presente asunto es el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por el pago tardío de una sentencia judicial, razón por la cual no le era dable a la a quo dar aplicación a la regla prevista en el artículo 1653 del Código Civil, en tanto, se insiste, en el asunto bajo estudio no se está discutiendo el pago de suma alguna de capital sino únicamente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

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