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TA BOY - 152383339752201500014201-(15-10-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 152383339752201500014201-(15-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRESTACIÓN PERIÓDICA - Concepto.

En relación con este tópico, el Consejo de Estado ha trazado una línea jurisprudencial en la que en principio relacionaba las prestaciones periódicas directamente con las prestaciones sociales, pero en el año 2004, definió la Alta Corte que se trata de "todas las obligaciones que contienen una prestación periódica y que bien pueden ser prestación social como la pensión de jubilación, o no ser prestación social como el pago de salario o de una prima que tenga carácter salarial "Esta tesis fue reiterada por el Consejo de Estado en años posteriores, en los que analizó cuándo una prestación tiene el carácter de periódica. Para definir el carácter periódico de una prestación, entendida en sentido amplio, esa corporación estableció una sub regla consistente en entender como periódicas todas aquellas prestaciones (salariales y sociales) que "periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente... "' En este punto es importante resaltar que el análisis se llevaba a cabo respecto de los actos demandados que reconocían prestaciones periódicas, lo que implicaba que el derecho se había reconocido, venía siendo pagado, pero el interesado no estaba de acuerdo con su monto. Así resultaba que si la parte demandante estaba vinculada a la entidad demandada en el momento de la presentación de la demanda, se verificaba la periodicidad con que se estuviera recibiendo el emolumento. Si la parte demandante no se encontraba vinculada a la entidad demandada, no había lugar a hacer esta verificación, por cuanto en el evento

de accederse a las pretensiones, se ordenaría el pago de una suma fija. Así pues, para definir si determinada prestación es periódica o no, en aplicación del criterio fijado por el Consejo de Estado se tiene que ello dependerá esencialmente de que el actor se encuentre vinculado a la entidad demandada, esto es, que la relación laboral de la cual se deriva la prestación involucrada en las pretensiones de la demanda se encuentre vigente. PRESTACIÓN PERIÓDICA - La nivelación salarial tiene esta naturaleza por encontrarse vigente la vinculación laboral / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Inexistencia por ser el derecho pretendido una prestación periódica. Previo a abordar el caso concreto considera la Sala necesario precisar que, si bien, los argumentos expuestos en la alzada se ciñen a cuestionar el acto administrativo que tuvo en cuenta el a quo para efectuar el computo del termino de caducidad, sin que se mencionara el carácter o no de prestación periódica de la nivelación salarial reclamada, lo cierto es que el rechazo de la demanda se originó porque el a quo consideró que la nivelación salarial no era una prestación periódica y que en esa medida se debía aplicar la regla de caducidad general contenida en el literal d) numeral 2 o del artículo 164 del CPACA, aspecto que considera la Sala que se debe, necesaria e indispensablemente abordar en el sub judice pues se encuentra íntimamente relacionado con la prosperidad

del recurso. Aclarando además que el análisis que se hará en esta providencia se circunscribirá a lo relacionado con la pretensión de nivelación salarial, en orden a determinar si es una prestación periódica y sus implicaciones respecto a la caducidad en el caso concreto, lo anterior por cuanto se advierte que en la demanda se presenta una acumulación objetiva de pretensiones, circunstancia que no fue abordada al momento de determinar el rechazo de la demanda, restringiendo el análisis del a quo exclusivamente a la pretensión relacionada con la nivelación salarial y al acto administrativo que le resolvió la situación jurídica al actor. En efecto, obsérvese que aunque las pretensiones de la demanda se encuentran orientadas a la obtención de la nulidad de un acto administrativo, oficio de fecha 13 de enero de 2015 expedido por el Alcalde de Nobsa, como restablecimiento del derecho se solicitó : i) la nivelación salarial respecto del salario percibido por el señor Armando Angarita Cañas, desde enero de 2010, fecha de vinculación de este último, y quien desempeña las mismas funciones de celaduría del demandante pero percibiendo una remuneración superior, ii) el reajuste dela jornada laboral a 48 horas semanales y iii) el pago del 75% adicional sobre su salario por haber laborado lo días domingos desde la fecha de su vinculación 16 de julio de 1992, pretensiones disimiles que ameritaban un estudio bajo la óptica de la acumulación de pretensiones frente a los presupuestos procesales del medio de control. Precisado lo

anterior, y como quiera que lo relevante en el caso de autos es determinar la vigencia de la relación laboral, la Sala, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente y atendiendo los criterios establecidos en precedencia para el efecto, cotejara si la pretendida nivelación salarial ostenta el carácter de prestación periódica. Al respecto habrá de señalarse que si bien no obra dentro del plenario certificado de tiempo de servicios o certificación laboral, la documental aportada con el libelo introductorio, en especial : i) la respuestas dadas el 13 de noviembre de 2013 (fls.21-23) y el 13 de enero de 2015 (fls. 28-29) por parte del ente territorial a sendos derechos de petición presentados por el demandante el 04 de octubre de 2013 y 01 de septiembre de 2014 (fls. 18-20 y 27), así como el ii) contenido de la programación de turnos (fls.3485) y las iii) nóminas de pago de empleados (fls . 86-135), permiten evidenciar la periodicidad de la prestación y que el vínculo laboral entre el demandante y el municipio se encontraba vigente tanto para la época de los periodos reclamados, esto es desde enero de 2010 fecha desde la cual solicita que se haga efectiva la nivelación salarial, así como para las fechas de presentación de las reclamaciones e incluso para la fecha de presentación de la demanda (27 de abril de 2015); razón por la cual, de acuerdo al

criterio adoptado por esta Corporación, la nivelación salarial pretendida en el sub iite, al tratar de una diferencia del salario pagado mes a mes, ostenta el carácter de prestación periódica, y en consecuencia conforme lo dispone el literal c), numeral 1 o, del artículo 164 del CPACA, frente a ella no opera el término de caducidad de los 4 meses de que trata el literal d) ibídem, bien sea respecto a la respuesta dada el 13 de noviembre de 2013 acto administrativo que según el a quo le definió la situación jurídica o a la respuesta del 13 de enero de 2015 -acto demandadoy que considera el demandante fue el que resolvió de fondo la solicitud de nivelación salarial, pues se reitera en uno u otro caso la relación laboral se encontraba vigente. En cuanto a este último aspecto, ha de precisarse que el a quo erró al considerar que el acto demandado no era plausible de control de legalidad por existir un pronunciamiento previo de la administración que ya le había resuelto de fondo la situación jurídica al peticionario habida cuenta que, de una parte, al tratarse de prestaciones periódicas, el interesado podía solicitar su reconocimiento y pago cuantas veces estimase pertinente, y en todo caso, si así fuera, previo a adoptar tal determinación, debió haber inadmitido la demanda para que esta fuera corregida o en su defecto en la audiencia inicial haber declarado probada la excepción de proposición jurídica incompleta y proferir una determinación inhibitoria por inepta demanda; pero en ningún caso tal circunstancia constituye causal para proceder,

como se hizo, al rechazo de plano de la demanda. Precisando, que la determinación del acto a demandar tendría importancia si para establecer la fecha desde la cual debe contarse el término la prescripción de la prestación reclamada y por esa razón lo correcto hubiese sido inadmitir la demanda pero no rechazarla de plano como se hizo. En este orden de ideas, se revocará el auto impugnado que dispuso el rechazo de la demanda, para que en su lugar se proceda a su admisión, por cuanto el derecho que invoca el actor es de aquellos que tienen la calidad de prestaciones que se reciben periódicamente, al encontrarse vigente la relación laboral.

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