TA BOY - 15238333975220150008801-(13-09-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333975220150008801-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN GRACIA - Se niega inclusión del 20% de sobresueldo de la Ordenanza 023 de 1959 por no haberse probado que la actora lo devengó. Conforme con las tesis planteadas, la Sala debe determinar: ¿Es dable confirmar el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la prescripción trienal del derecho, habida cuenta de que el sobresueldo del 20% sobre el básico mensual devengado por la accionante constituye factor salarial y lo percibió según lo establecido en proceso ejecutivo laboral seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2007, hasta el 19 de abril de 2008, último año anterior a la adquisición de su status pensional según certificación expedida por ese despacho judicial y demás documental que reposa en ese proceso, como lo sostuvo el a-quo?. O si, por el contrario, el fallo debe revocarse y negarse las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no probó que hubiese devengado tal sobresueldo en dicho periodo, que esa certificación no tiene la aptitud para acreditar que devengó ese factor, lo cual es competencia del pagador, como lo planteó la entidad accionada en su alzada. ¿Es dable condenar en costas a la UGPP como parte vencida en la litis como lo dispuso el a-quo, o si esa condena esta llamada a revocarse en la medida que no incurrió en conducta temeraria y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal, propuesta, como lo indica la apelante? Tesis de la Sala. REVOCARÁ la decisión apelada, porque la demandante
revocarse en la medida que no incurrió en conducta temeraria y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal, propuesta, como lo indica la apelante? Tesis de la Sala. REVOCARÁ la decisión apelada, porque la demandante no acreditó, con documento idóneo, que hubiese devengado el sobresueldo del 20% en el año anterior a la adquisición de su status pensional de gracia, siguiendo las reglas fijadas en la Ley 50 de 1886 y demás preceptivas concordantes. No es procedente la condena en costas en primera instancia, en atención a lo regulado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., dado que prosperó parcialmente la demanda al declararse probada la excepción de prescripción trienal del derecho. Visto lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, ii) de las costas procesales, iii) hechos probados, y, iv) caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 13 de septiembre de 2023
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gloria Maria Diaz Forero
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 13 de septiembre de 2023
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gloria Maria Diaz Forero
Demandado: UGPP Expediente : 15238-3339-752-2015-00088-01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas TrianaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Maria Diaz Forero
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3339-752-2015-00088-01
La Sala decide la apelación interpuesta por la entidad demandada contra de la sentencia del 28 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I -ANTECEDENTES
GLORIA MARIA DIAZ FORERO por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -en adelante UGPP-, con miras a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. RDP 027305 del 8 de septiembre del 2014, expedida por la UGPP mediante la cual negó la reliquidación de su pensión gracia. - Resolución RDP 034241 del 10 de noviembre del 2014, expedida por la UGPP a
mediante la cual negó la reliquidación de su pensión gracia. - Resolución RDP 034241 del 10 de noviembre del 2014, expedida por la UGPP a través de la cual desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP reliquidar y pagar la pensión de jubilación gracia de la actora conforme con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado, incluyendo el sobresueldo del 20% contemplado en la Ordenanza 23 de 1959, el cual fue devengado durante el año anterior al status pensional, es decir, desde el 19 de abril de 2007, hasta el 19 de abril de 2008, así mismo, que la reliquidación efectuada se refleje en el valor de sus mesadas adicionales, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 del C.P,A.C.A, y se condene en costas a la accionada. - Fundamentos fácticos
Narra la demanda que la demandante ingresó al servicio público de la educación e1 21 de febrero de 1978, que adquirió su status jurídico para pensión gracia el 19 de abril de 2008, y que mediante Resolución No. PAP 020267 del 8 de octubre de 2010, CAJANAL reconoció esa prestación.
Que a través de proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Tunja, radicado No. 2011 0194, se libró mandamiento de pago, a favor de la actora y en contra del departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, para el cobro forzado del 20% del sobresueldo (Ordenanza 23 de 1959) desde el 1 de enero de 2004, hasta cuando el porcentaje sea incluido en nómina y por los intereses moratorios sobre la suma reconocida desde cuando se hizo exigible y hasta cuando el pago se verifique.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Maria Diaz Forero
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3339-752-2015-00088-01
Dijo que mediante petición radicada el 28 de julio de 2014, la actora solicitó la inclusión del citado sobresueldo como factor salarial en la liquidación de su pensión gracia dentro del año anterior a status pensional, y anexó los documentos que acredi taban el pago reconocido y requeridos por ley, y que por medio de los actos administrativos censurados se negó tal petición, bajo el argumento que no basta con la orden judicial para la inclusión de ese factor, pues lo cierto es que la Tesorería de la Secretaría de Educación Departamental era la competente para certificar el sobresueldo.
- Normas violadas y concepto de violación
Constitucionales: 1°, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53; legales: Leyes 114 de 1943, 116 de 1928, 37 de 1933, 4º de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y la Ley 33 de 1985.
Consideró que, al negarse la reliquidación de la pensión gracia de la actora, se le vulneraron
1933, 4º de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y la Ley 33 de 1985.
Consideró que, al negarse la reliquidación de la pensión gracia de la actora, se le vulneraron los derechos invocados, pues acreditó el reconocimiento del derecho al sobresueldo del 20% como factor salarial según lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Agregó que los documentos que aportó a la entidad demandada fueron expedidos por una autoridad judicial, por lo que son prueba suficiente y gozan de plena validez para el efecto.
IITRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue presentada el 3 de febrero de 2015 (f. 8), en auto del 19 de marzo siguiente, fue admitida por el Juzgado 751 Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama (f. 41), la UGPP contestó la demanda oportunamente (f. 56); una vez se corrió traslado de las excepciones propuestas (f. 110), la audiencia inicial se llevó a cabo el 28 de junio de 2016 (f. 127), en la que, luego de surtirse las etapas propias de la misma y escuchar los alegatos de las partes, se emitió el fallo de instancia (f. 127-132). Contestación de la demanda
- UGPP (fs. 56-59)
Se opuso a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, aseveró que la pensión gracia de la actora fue reconocida siguiendo lo previsto en la Ley 114 de 1913, y tomando los factores
salariales determinados en la Ley 62 de 1985, es decir, los que sirvieron de base para calcular los aportes dentro de los cuales no estaba el citado sobresueldo.
Agregó que la demandante no allegó certificación de la entidad pagadora como lo es la Secretaria de Educación de Boyacá de que el sobresueldo del 20% le fuera cancelado como factor salarial por parte del empleador para liquidarlo con su pensión en el añoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Maria Diaz Forero
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3339-752-2015-00088-01
inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, documento pertinente para sustentar su derecho, que no puede tenerse como tal las piezas del proceso ejecutivo laboral que logró su pago forzosamente, que para la fecha en que cumplió los requisitos pensionales -19 de abril de 2008-, ya no se encontraba en vigencia las Ordenanzas 23 de 1959 1 y 54 de 1967, que fueron derogadas con la expedición de la Ley 4 de 1992, y su Decreto 52 de 1994, y Ley 60 de 1993, y, que mantuvieron sus efectos únicamente frente a quienes consolidaron derechos en su vigencia.
Propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “prescripción de mesadas” y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.
IIIEL FALLO RECURRIDO2
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso mediante sentencia del 28 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
IIIEL FALLO RECURRIDO2
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso mediante sentencia del 28 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
Primero. - Declarar no probadas las excepciones de " inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido", "inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales ", de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. - Declarar probada la excepción denominada " prescripción de mesadas" aplicable a las diferencias que resultan de la reliquidación respecto de la inclusión del sobresueldo del 20% como factor de reliquidación de la pensión gracia hasta el 27 de Julio de 2011
Tercero. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 027305 del 08 de septiembre del 2014, y Resolución No. RDP 034241 del 10 de noviembre del 2014 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por medio de las cuales, en su orden, niega y confirma la reliquidación de la pensión gracia a la demandante; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. Como consecuencia de la anterior declaración, y a restablecimiento del derecho,
CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a efectuar una nueva liquidación de la pensión gracia reconocida a la señora Gloria María Díaz, tomando en cuenta para la liquidación, el 75% del promedio de lo devengado en el año de configuración del status pensional, comprendido entre el 19 de abril del 2007 hasta el 19 de abril del 2008, incluyendo como factor salarial, además de ya reconocidos, el sobresueldo del 20% sobre el salario básico Ordenanza 23, devengado por la demandante en el último año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionado.
Al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí ordenado, se tendrá en cuenta para descontar lo pagado y aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido.
1 Derogada el 15 de diciembre de 2008. 2 Expediente Electrónico, documento en PDF No. 18 “Acta audiencia inicial y anexos”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Maria Diaz Forero
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3339-752-2015-00088-01
Quinto. - Las sumas que resulten a favor de la señora Gloria María Díaz, se actualizarán en su valor, como lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.
Sexto. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social - UGPP, debe pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas
canceladas por concepto del pago de la pensión gracia a la demandante, a partir de la fecha en que le fue reconocida la pensión y realizar su indexación mes a mes por tratarse de prestaciones periódicas.
Séptimo: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social - UGPP deberá efectuar, de las anteriores sumas, los descuentos de ley, destinados al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
Octavo: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
Noveno: Condenar en costas a la parte vencida, la cual se liquidará por Secretaría, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.
Décimo: Se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente al 4% del valor de las pretensiones concedidas en la presente providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
(…)
Al respecto, aseveró que la pensión gracia quedó exceptuada por la Ley 33 de 1985, por lo que su monto se determina en la forma señalada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de ese mismo año, y teniendo en cuenta todos los factores salariales acreditados, postura apoyada por jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, que esa misma fuente pretroriana concibió que el sobresueldo del 20% consagrado en el artículo 20 de la Ordenanza 023 de 1959 corresponde a un elemento salarial que se recibía permanentemente.
Que para dicha época esa corporación administrativa gozaba de competencia para determinar su naturaleza salarial gozando de validez en el ordenamiento jurídico, y que si en el plenario
recibía permanentemente.
Que para dicha época esa corporación administrativa gozaba de competencia para determinar su naturaleza salarial gozando de validez en el ordenamiento jurídico, y que si en el plenario se acreditó que la demandante inició proceso ejecutivo de carácter laboral identificado con radicado No. 15001310500120110019400 contra el departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, para el pago de ese sobresueldo el cual se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en virtud del cual allegó certificación expedida por ese despacho en la que informó que el 13 de julio de 2011 se libró mandamiento de pago a favor de la actora, por concepto del 20% del sobresueldo de la remuneración básica devengada por aquella, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre del 2008, e intereses moratorios (f. 16), era dable concluir que la señora DIAZ FORERO devengó en el último año de consolidación de status pensional, dicho factor.
3 Refirió, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación 76001-23-31-000200602053-01 (0448-10)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Maria Diaz Forero
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3339-752-2015-00088-01
Sobre la liquidación del sobresueldo como factor de liquidación pensional, el a-quo señaló que si bien es cierto, las certificaciones expedidas por el mencionado Juzgado Laboral no discriminaron mes a mes el valor correspondiente al sobresueldo, no lo es menos que la liquidación del crédito sí lo hizo, hecho que conoció la entidad ejecutada, la cual realizó el pago y por esa causal decretó la terminación del proceso ejecutivo (f. 16).
En todo caso, para determinar el valor correspondiente al sobresueldo del 20%, bastaba con una operación aritmética para precisarlo, toda vez, que el valor de la asignación básica sí se encontraba certificado mes a mes por la Secretaria de Educación de Boyacá, de manera que no era de recibo el argumento de la parte demandada, según el cual para que ese sobresueldo pudiese ser tenido en cuenta, debía aportarse certificación de factores salariales que discriminara mes a mes el valor reclamado por la parte actora, y, era dable acceder a la nulidad pretendida.
Luego el a-quo aseveró que teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo se ordenó el pago del sobresueldo durante el periodo comprendido entre el 2004 al 2008, y, que la demandante adquirió el status pensional el 19 de abril de 2008, operó la prescripción de las diferencias resultantes de la reliquidación de la pensión gracia, respecto de los tres años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa realizada el 28 de julio de 2014 , por lo que se declaraba la prescripción respecto de las diferencias de las mesadas causadas hasta el 27 de
julio de 2011, y ordenó que en la nueva liquidación se efectúe el descuento sobre el valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales reconocidos, si a ello hubiere lugar.
Por último, en aplicación de lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en consonacia con el artículo 365 del C.G.P., condenó en costas a la UGPP, como quiera que resultó vencida en el proceso. Y fijó agencias en derecho.
IVSUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN4
UGPP interpuso recurso de apelación a efectos que se revocará el fallo impugnado y se negará las pretensiones de la demanda.
Consideró que, la pensión gracia de la accionante fue reconocida conforme con lo establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas aplicables, tomando en consideración, los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. En este caso, la demandante no certificó que el sobresueldo del 20% le fuera cancelado, como factor salarial, por parte del pagador de su empleador, para así poder liquidarlo dentro de la pensión reconocida.
4 Fls. 142-145Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Maria Diaz Forero
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3339-752-2015-00088-01
Consideró que una trasgresión de dicha normativa, implicaría una descompensación del
sistema presupuestal en pensiones, que aunque forzosamente la parte actora obtuvo el pago de dicho sobresueldo a través de proceso ejecutivo laboral, ello no tien e la entidad para asumirlo como factor salarial, ya que la Secretaria de Educación de Boyacá como entidad pagadora no certificó que efectivamente lo haya devengado en el periodo anterior a la adquisición del status, fecha en la cual no se encontraban vigentes las ordenanzas que fundamentaban el sobresueldo demandado, y, que la entidad no puede reliquidar con lo cancelado posteriormente.
Por último, dijo que no es dable condenarlo en costas procesales, en tanto que no incurrió en conducta temeraria o abusiva acorde con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P. Aunado a que prosperó parcialmente la excepción de prescripción trienal.
V.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La audiencia de conciliación post-fallo se llevó a cabo el 16 de agosto de 2016, declarándose fallida (f. 149), mediante auto del 15 de diciembre siguiente, el Despacho No. 2 de este Tribunal admitió el recurso interpuesto (f. 159), y en auto del 23 de mayo de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 163), término dentro del cual, la entidad accionada retomó los argumentos de su recurso (fls 166-171)
El Ministerio Público rindió concepto y en su opinión, la sentencia debía confirmarse, porque “(…) obra en el plenario la constancia expedida por el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, así como la certificación expedida por el Tesorero General del Departamento de Boyacá, en las cuales consta que dentro del proceso Ejecutivo Laboral Rad. No. 201100194 se libró mandamiento de pago en favor de la accionante por la suma correspondiente al sobresueldo del 20% desde el periodo comprendido entre 1" de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 (fls.16 y 26): periodo éste que incluye el año anterior a la consolidación del status pensional, por lo que debe concluirse que efectivamente la hoy demandante percibió el sobresueldo del 20% el cual no fue incluido como factor para liquidar la pensión gracia por parte de la entidad demandada en los actos administrativos acusados y, por ende, dichos actos se encuentran viciados por nulidad” (fls. 173-178).
Luego, en auto del 13 de noviembre de 2019, se ordenó remitir, de oficio, el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que decidiera si avocaba el conocimiento del proceso en los términos del artículo 271 del CPACA y proceda a emitir sentencia de unificación (f. 181-185) y en proveído del 7 de abril de 2022, esa Sección dispuso abstenerse de avocar conocimiento del asunto para unificación de jurisprudencia y ordenó devolverlo para lo pertinente (f. 190-191)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Maria Diaz Forero
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3339-752-2015-00088-01
Demandante: Gloria Maria Diaz Forero
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3339-752-2015-00088-01
VICONSIDERACIONES
1.- Competencia
De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
2. Lo que se debate
2.1. Tesis del juez de primera instancia
El acto administrativo censurado está viciado de nulidad, en tanto desconoció que el sobresueldo del 20% consagrado en la Ordenanza 23 de 1959 constituye elemento salarial y que fue percibido por la accionante en el año anterior a la consolidación del status pensional de gracia según lo certificó que Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por la demandante contra el departamento de Boyacá y demás documental que allí reposa, en el cual logró el cobro forzado del 20% del sobresueldo sobre el básico mensual devengado desde el 1 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2008, de manera que debía ordenarse la reliquidación de dicha prestación, a partir del 27 de julio de 2011, por pres cripción trienal del derecho. Y dando alcance a lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en consonancia con el artículo 365 del C.G.P., era plausible condenar en costas incluidas agencias en derecho, a la UGPP, como quiera que resultó vencida en el proceso.
2.2. Tesis del apelante
La UGPP sostiene que la accionante no acreditó con certificación del pagador respectivo que
vencida en el proceso.
2.2. Tesis del apelante
La UGPP sostiene que la accionante no acreditó con certificación del pagador respectivo que en el año anterior a la consolidación de su estatus de pensionado por pensión gracia hubiese percibido el sobresueldo del 20% sobre el básico mensual devengado. La citada prestación se reconoció en el marco de las normas aplicables en la materia. Y no era procedente condenarla en costas, en tanto que no incurrió en conducta temeraria y abusiva, aunado a que prosperó parcialmente su excepción de prescripción trienal del derecho.
3. Planteamiento del problema jurídico
Conforme con las tesis planteadas, la Sala debe determinar:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Maria Diaz Forero
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3339-752-2015-00088-01
- ¿Es dable confirmar el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la prescripción trienal del derecho, habida cuenta de que el sobresueldo del 20% sobre el básico mensual devengado por la accionante constituye factor salarial y lo percibió según lo establecido en proceso ejecutivo laboral seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2007, hasta el 19 de abril de 2008, último año anterior a la adquisición de su status pensional según certificación expedida por ese despacho judicial y demás documental que reposa en ese proceso, como lo sostuvo el a-quo?
- O si, por el contrario, el fallo debe revocarse y negarse las pretensiones de la
anterior a la adquisición de su status pensional según certificación expedida por ese despacho judicial y demás documental que reposa en ese proceso, como lo sostuvo el a-quo?
- O si, por el contrario, el fallo debe revocarse y negarse las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no probó que hubiese devengado tal sobresueldo en dicho periodo, que esa certificación no tiene la aptitud para acreditar que devengó ese factor, lo cual es competencia del pagador, como lo planteó la entidad accionada en su alzada.
- ¿Es dable condenar en costas a la UGPP como parte vencida en la litis como lo dispuso el a-quo, o si esa condena esta llamada a revocarse en la medida que no incurrió en conducta temeraria y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal, propuesta, como lo indica la apelante?
4.- Tesis de la Sala
REVOCARÁ la decisión apelada, porque la demandante no acreditó, con documento idóneo, que hubiese devengado el sobresueldo del 20% en el año anterior a la adquisición de su status pensional de gracia, siguiendo las reglas fijadas en la Ley 50 de 1886 y demás preceptivas concordantes.
No es procedente la condena en costas en primera instancia, en atención a lo regulado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., dado que prosperó parcialmente la demanda al declararse probada la excepción de prescripción trienal del derecho.
Visto lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, ii) de las costas procesales, iii) hechos probados, y, iv) caso concreto.
5.- Marco normativo
Visto lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, ii) de las costas procesales, iii) hechos probados, y, iv) caso concreto.
5.- Marco normativo
5.1. De la pensión gracia5
La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar
5 En: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5. Sentencia del 28 de junio de 2023. Rad. No. 15001-33-330112016-00061-01. M.P. Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Maria Diaz Forero
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3339-752-2015-00088-01
aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.
Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión
gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad.
El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones, así:
La Ley 4ª de 1966 “ Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso:
“ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.
A su turno el Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966” prevé:
“ARTÍCULO 5o. A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de
“ARTÍCULO 5o. A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.”
Así las cosas, al no existir norma expresa, a la pensión gracia le son aplicables tales disposiciones de carácter general; contrario a lo que sucede con la Ley 33 de 1985, que no la rige, como quiera que la misma norma except
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