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TA BOY - 15238333975220150009801-(27-07-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333975220150009801-(27-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DE LA POLICÍA NACIONAL - Marco normativo / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DE LA POLICÍA NACIONAL - Al personal civil de las Fuerzas Militares vinculado luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable el régimen pensional especial del Decreto 1214 de 1990 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDADInaplicación por no coexistir normas aplicables que regulen la situación jurídica del actor, de manera que debiera preferirse la más beneficiosa y no es potestad de él elegirla. Mediante el Decreto 2339 de 1971, el Gobierno Nacional expidió el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, el cual fue modificado por el Decreto 2247 de 1984. No obstante, por medio del Decreto 1214 expedido el 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”, se reguló la pensión de jubilación para el personal civil de la siguiente manera: (…) Entonces, los destinatarios de ese régimen especial, eran aquellas personas naturales que prestaban sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, quienes, al cumplir los requisitos allí establecidos, tenían derecho al reconocimiento de

una pensión de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se suprimieron los regímenes especiales y se estableció uno general; igualmente, se exceptuó a los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vinculara a partir de su vigencia, esto es, a partir del 23 de diciembre de 1993. En la Sentencia C-556 de 1996, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la premisa “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley”, con fundamento en que, según el artículo 11 de esa ley, el Sistema General de Pensiones, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territorio nacional, sin que ello genere un desconocimiento de los derechos adquiridos de aquellas personas que pretenden mantener los beneficios pensionales de un régimen especial; indicó que existía una diferencia entre los regímenes especiales de las Fuerzas Militares y el del personal civil del Ministerio de Defensa, por tanto, al primer grupo régimen lo exceptuó completamente, mientras que al segundo (personal civil), lo excluyó bajo una condición temporal; igualmente adujo: (…) Criterio que fue reiterado en la sentencia C-1143 de 2004 proferida por esa misma Corporación, en la cual se pronunció sobre el trato diferencial que se formula en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 entre el régimen prestacional de los miembros de las

Fuerzas Militares y el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, precisó: (…) Entonces, los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no se encuentran cobijados por el ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993 sin distinción de la fecha de vinculación; por su parte, el personal civil del Ministerio de Defensa, únicamente se excluye si se encontraban vinculados antes de su entrada en vigencia. El Consejo de Estado, se ha pronunciado en los mismos términos; en la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda el 1 de septiembre de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número 25000-23-25-000-2010-00166-01, expuso: (…) Posición que concordante con el concepto de 12 de agosto de 2003 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación, que explicó que era válido que, a través del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se excluyera al personal civil que ingresó con posterioridad a su entrada en vigencia, comoquiera que no tiene derechos adquiridos y, además, la Constitución Política no determinó la existencia de un régimen especial como lo hizo con las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (…)Fuerza entonces concluir que el principio de favorabilidad no es aplicable al caso bajo análisis, pues no coexisten

normas aplicables que regulen la situación jurídica del actor, de manera que debiera preferirse las más beneficiosa y no es potestad del administrado elegirla. (…)Así las cosas, el régimen que se debe aplicar al demandante, es aquel establecido en la Ley 100 de 1993 que, en el artículo 33, estableció: (…) De conformidad con lo manifestado,el señor Yorgin Varela Muñoz, no es beneficiario del régimen pensional establecido en el Decreto 1214 de 1990 y tampoco cumple con el requisito de la edad de que trata el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - El tiempo prestado en éste debe ser tenido en cuenta solo para el cómputo en el momento del reconocimiento pensional. Según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, el servicio militar obligatorios es una obligación constitucional, en la cual no surge una relación laboral; no obstante, el legislador estableció, en favor de quienes lo presten, algunos derechos laborales equivalente a los generados en ellas. La afirmación realizada anteriormente, encuentra sustento en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 que reza: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley;”. A su turno, el artículo 1 de la Ley

24 de 1947, estableció que los servicios prestados alternativamente a distintas entidades de derecho público, son acumulables para el reconocimiento de la pensión y su monto se distribuye en proporción al tiempo servido y a la remuneración en cada una de ellas. (…) La lectura juiciosa de la jurisprudencia traída en cita, permite concluir que, si bien es cierto que el servicio militar obligatorio no configura una relación laboral, no lo es menos que el tiempo que sea destinado a este, debe ser tenido en cuenta para el tiempo que hiciere falta al momento de obtener el reconocimiento pensional. (…) Según se observa en la tabla anterior, el actor prestó el servicio militar obligatorio e ingresó a laborar como Adjunto Tercero a partir del 1 de agosto de 1994, esto, permite concluir que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 no tenía un régimen especial que amparara su situación jurídica. Pero aún más, lo cierto es que a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante no se encontraba vinculado al servicio de la entidad demandada. Ahora, en el escrito de apelación, manifestó que el servicio militar obligatorio debe tenerse en cuenta para determinar que el régimen contemplado en los artículos 98 y 99 del decreto 1214 debe ser aplicado para efecto de reconocer la pensión. Al respecto, considera la Sala que, como se explicó en la jurisprudencia traída en cita anteriormente, el tiempo de servicio militar obligatorio únicamente puede ser tenido en cuenta para el requisito de tiempo de servicios, es decir, solo puede adicionarse al

tiempo que haya laborado el beneficiario ya sea en entidades de carácter público o privado. Lo anterior, dista de la afirmación realizada por el demandante, pues, no puede concluirse que su cómputo determine el régimen pensional aplicable, toda vez que, como lo ha decantado la jurisprudencia, es la fecha de vinculación al servicio la establece qué norma es aplicable al caso concreto.

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