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TA BOY - 15238333975220150014203-(30-07-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333975220150014203-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRINCIPIO “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL” - Noción y finalidad.

Este principio, cimentado en los artículos 25 y 53 de la Carta Política, se centra en la necesidad de que la remuneración asignada responda a criterios objetivos y razonables, que a su vez sean variables dependientes de la cantidad y calidad de trabajo, al igual que a los requisitos de capacitación exigidos y otros factores que compartan esa naturaleza objetiva, de suerte que resulten inadmisibles aquellos tratamientos discriminatorios que carezcan de sustento en las condiciones anotadas, bien porque se fundan en el capricho o la arbitrariedad del empleador, o bien porque son utilizados con el fin de evitar el ejercicio de libertades anejas a la relación laboral. Con todo, la Corte Constitucional ha precisado que no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues debe aplicarse la regla general en virtud de la cual un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente. En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio "a trabajo igual salario igual", como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.El principio, a trabajo igual salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de

igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, ello, reciben una remuneración diferente. Así, la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. En consecuencia, de encontrarse asuntos en que dos personas desarrollan las mismas labores pero obtienen distinta remuneración, debe propenderse por ajustar esa desigualdad laboral a fin de que quien se ve afectado con un salario menor al que percibe su par laboral, aquél obtenga la misma retribución de sus labores, en aplicación del principio de «a trabajo igual, salario igual» establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, para lo cual resulta indispensable acreditar los siguientes requisitos: 1) Cumplir las mismas funciones o ejercer el mismo cargo sobre quien se pretende la nivelación salarial; 2) tener las mismas responsabilidades y categoría del empleo a nivelar; y 3) reunir los requisitos para el desempeño de ese cargo. PRINCIPIO “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL - Presupuestos para su aplicación. Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, la Corte ha dejado establecido que para que se predique esta igualdad se deben reunir los siguientes presupuestos facticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii)

cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales». Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayorsalario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de acreditar los requisitos que exige el empleo. Respecto a los criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial, la jurisprudencia constitucional ha permitido, entre otros, los siguientes: (i) criterios objetivos de evaluación y desempeño; (¡i) diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos. Como se observa, la aplicación de este principio exige un riguroso examen no sólo con el ánimo de definir si efectivamente nos encontramos frente a una igualdad material en términos de funciones, requisitos y responsabilidades, sino también de determinar la inexistencia de alguno de aquellos escenarios que a voces de la jurisprudencia constitucional justifican la diferencia salarial. En este último caso, le corresponderá al juez en cada caso en particular analizar con fundamento en la prueba arrimada la concurrencia de aquellos supuestos que permitan definir con certeza si se encuentra

ante una distinción odiosa, arbitraria o caprichosa o si por el contrario ésta resulta razonable y, en consecuencia, constitucionalmente valida. NIVELACIÓN SALARIAL - Imposibilidad de la aplicación del principio “A trabajo igual, salario igual” por no estructurarse los presupuestos / NIVELACIÓN SALARIAL - Al existir criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial, no es viable acceder a esta pretensión. En el sub judice el señor demandanteseñor JUAN PABLO CÁCERES TORRES pretende que se le nivele la asignación salarial que percibe por el cargo que desempeña como Celador, con la asignación salarial percibida por el señor ARMANDO ANGARITA CAÑAS, respecto de quien asegura que desde el mes de enero de 2010 desempeña las mismas funciones de celador, pero percibiendo una asignación más alta. Al respecto, encuentra la Sala probado los siguientes supuestos fácticos: (…). Del análisis de las referidas pruebas se puede colegir que en el sub judice no se puede predicar la igualdad en materia salarial, debido a que no se cumplen los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para tal efecto, pues aunque se encuentra probado que el señor ARMANDO ANGARITA CAÑAS dejó de desempeñar las funciones del cargo para el que fue nombrado como OPERADOR DE PLANTAcódigo 607003, hoy denominado OPERARIOCÓDIGO 487 (según equivalencia realizada en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005), para pasar a ejercer funciones propias del cargo

de CELADORCódigo 477, a partir del 1° de julio de 2010 por solicitud realizada por el Secretario de Gobierno Municipal aduciendo necesidades del servicio, tal circunstancia no permite llevar a cabo un criterio comparativo de igualdad, como quiera que de conformidad con las normas que rigen la administración de personal al servicio del Estado, el movimiento del personal en servicio se puede hacer por: a) Traslado, b) Encargo y c) Ascenso. (Decreto 1950 de 1973). Según el artículo 29 del Decreto 1959 de 1973 Derogado por el Decreto 1083 de 2015, Se produce el traslado: 1) Cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la mismacategoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; y, 2) Cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Adicionalmente, la norma establece que los traslados podrán hacerse dentro de la misma entidad, por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado, precisando que el empleado trasladado no pierde los derechos de antigüedad, ni de carrera. Así entonces, no resulta posible que el demandante pretenda que se lleve a cabo una nivelación respecto del salario percibido por el señor ARMANDO ANGARITA, en aplicación del principio

constitucional "a trabajo igual, salario igual", pues a pesar de encontrarse acreditado que a partir del mes de julio de 2010 el señor Angarita desempeña las funciones del cargo de CeladorCódigo 477, y que el cargo de Operador en el que esta nombrado también éste último es del nivel asistencial, lo cierto es que cada cargo tiene un código y grado disimiles, producto de la diferencia de requisitos para su desempeño, pues mientras que para el cargo de CELADORCódigo 477 se exige 1 año de experiencia, y terminación y aprobación de bachillerato, para el cargo de OPERARIOCódigo 487, se exige ser técnico en tratamiento de aguas y tener 2 años de experiencia, requisitos que no demuestra cumplir el actor, y que constituyen criterios a partir de los cuales se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos, y que, por consiguiente, son criterios válidos para justificar diferencia salarial existente. Ahora, vale la pena precisar que, conforme a los presupuestos del traslado, no resulta posible que tal figura implique condiciones menos favorables para el empleado trasladado, y tampoco da lugar a que éste último pierda los derechos de antigüedad, ni de carrera, por consiguiente, no es viable que al ser traslado el señor ANGARITA para desempeñar las funciones de Celador, deba disminuírsele su salario al devengado para este último cargo, para de esta manera establecer una igualdad. En consecuencia, al existir criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, tal como lo dispuso la Juez de primera instancia, por lo que se impartirá la confirmación de la sentencia apelada.

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