TA BOY - 15238333975220150023801-(23-02-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333975220150023801-(23-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION IN REM VERSO - Teleología - Vía procesal.
Es un principio general del derecho, con profundas raíces en el derecho natural y en el derecho romano, el que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro. Por vía jurisprudencial se aplicó inicialmente, deduciéndolo del artículo octavo de la ley 153 de 1887, posteriormente se consagró de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio. Su espectro cobija toda clase de relaciones jurídicas dentro de las cuales debe incluirse aquellas que se suscitan entre el Estado y los particulares, por ello, el artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad patrimonial del Estado en el evento que sea éste el causante de un daño antijurídico por la vía del enriquecimiento injusto respecto de los particulares. En sede judicial contenciosoadministrativa, mediante providencia del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en torno a la vía procesal adecuada para ventilar las controversias suscitadas por el enriquecimiento sin justa causa. Como derroteros de esta posición, dispuso en primer lugar que i) la actio in rem verso no es procedente para invocar o para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda
desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente; ii) excepcionalmente procede la mencionada acción, sin que medie contrato alguno, cuando a, Se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo; b. Cuando sea urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios u ordenar obras, con el objeto de evitar una amenaza o una lesión inminente a derechos fundamentales; c. En los eventos en que la administración omite la declaratoria de urgencia manifiesta y procede a solicitar la ejecución de las obras conforme lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4 de la Ley 80 de 1993; En (os denominados casos excepcionales, el enriquecimiento sin justa causa es esencialmente compensatorio, y por tanto, solo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.; iii) a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde el medio de control de reparación directa, porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración; iv) el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta
existiere; por ello se exige que para su procedencia no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. De lo anterior puede decirse que lo que debe examinarse en caso de enriquecimiento injusto es el desplazamiento patrimonial carente de justificación legal. En efecto, conforme la jurisprudencia en cita, la figura en estudio tiene como objetivo la efectiva materialización del principio de equidad y por ello, el presunto enriquecimiento no debe encontrar justificación alguna, ni en la ley, el contrato, el cuasicontrato o cuasidelito, sino que debe ser injustificado, pues de ser así, la vía procesal adecuada no es la de reparación directa sino en tratándose de las obligaciones derivadas de un contrato estatal, le correspondería la regulada en el artículo 141 del CPACA.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Inexistencia por configurarse es un incumplimiento de contrato. Conforme lo anterior, los demandantes alegan la configuración del enriquecimiento sin justa causa del Fondo de Vivienda Obrera de Duitama y el correlativo empobrecimiento de sus patrimonios; no obstante, el Despacho no llega a la misma conclusión, pues en el caso no se configura el presunto enriquecimiento sin justa causa. En efecto, recuérdese que la figura en estudio se presenta cuando el enriquecimiento no encuentrajustificación en la ley, en el contrato, en el cuasicontrato, en el delito o en el cuasidelito, pues debido a que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que
daría la justa causa si esta existiere. Al revisar la demanda y sus anexos se constata que la entidad demandada FOMVIDU, no ha procedido al pago del remanente del precio pactado por la venta del inmueble de propiedad de los demandantes, pues como lo informa su Representante Legal en el documento visto a folios 71 a 72, esto se debe a que "... debo aclarar que la supuesta mora que aduce el memorialista no puede ser imputable al Fondo de Vivienda por cuanto el pago del mencionado saldo fue suspendido por orden de los organismos de Control y específicamente por parte de la Contraloría Municipal de ese entonces quien ordenó las investigaciones de tipo administrativo y penal por posibles irregularidades en la mencionada contratación, es por ello que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, el proceso No. 2007-155..." Lo anterior fue reiterado por el mencionado funcionario en el documento que reposa a folios 97 y 98, en el que índica [d]e acuerdo a todo lo anteriormente indicado en cuanto a la acción penal y a la acción administrativa (proceso ejecutivo), no existe desde el punto de vista legal fundamento alguno para efectos de acceder a la solicitud efectuada mediante el derecho de petición por ustedes presentado y por lo mismo, el despacho a mi cargo se abstendrá de dichos pagos, hasta tanto sean ordenados por autoridad competente, si a ello hubiere lugar, dado que hasta la fecha no se tiene obligación alguna" De todo lo anterior se constata que el presunto enriquecimiento no es tal, pues se encuentra justificado en las decisiones judiciales y
administrativas que suspendieron el pago solicitado por los actores debido a las investigaciones judiciales que se habían iniciado con ocasión del contrato de compraventa suscrito entre las partes; es que debe recordarse que la configuración del principio de que nadie debe enriquecerse injustificadamente a expensas de otro, tiene como eje, que no haya causa o fuente que lo justifique, pues si esto es así, el perjuicio o el daño continúa latente y debe ser restablecido el equilibrio, pero no es la actio in rem verso la vía procesal adecuada para lograr este objetivo. Por ello, este Despacho puede afirmar sin dubitación alguna que en el caso, no se configura el aludido enriquecimiento sin justa causa y a contrario lo que se presenta es un incumplimiento de contrato. En efecto, las pretensiones tienen como finalidad la solución de controversias suscitadas en relación con un contrato estatal concebido en los términos establecidos por el Estatuto Contractual, tramitable por la cuerda del medio de control establecido en el artículo 141 del CPACA que dispone que cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir entre otras cosas, que se declare su incumplimiento, lo cual se acopla a lo pedido por los actores en el líbelo. Lo que de contera excluye de tajo la actio in rem verso que como lo señaló la jurisprudencia de unificación del máximo Tribunal Contencioso Administrativo citada en párrafos anteriores, es subsidiaria, esto es, que para su procedencia no debe existir otra acción disponible para restablecer el equilibrio perdido. Por tanto, a pesar que en el caso objeto de estudio, las pretensiones se encauzaron por la cuerda de la reparación directa, en aplicación del principio iura novit curia y los mandatos Superiores de la prevalencia del derecho sustancial respecto de las
Por tanto, a pesar que en el caso objeto de estudio, las pretensiones se encauzaron por la cuerda de la reparación directa, en aplicación del principio iura novit curia y los mandatos Superiores de la prevalencia del derecho sustancial respecto de las ritualidades procedimentales (art. 228 C.P.) y del acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), este Despacho interpreta los términos de la demanda y establece que, en realidad los demandantes lo que reclaman es el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito con el FONDO DE VIVIENDA OBRERA DE DUITAMAFOMVIDU, pretensión que debe ser dirimida por el medio de control de controversias contractuales, por lo que se dispondrá que se tramite por esta cuerda procesal.