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TA BOY - 15238333975220150027101-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333975220150027101-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Marco normativo.

Con fundamento en el artículo 90 superior, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como "(…) aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Se predica frente a providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, previa interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. La providencia debe resultar contraria a derecho, “(…) bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”. Jurisprudencialmente se ha establecido que el error constituye título de imputación siempre que “(…) una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. Desde luego, con pleno respeto a la autonomía funcional del Juez, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C037 de 1996, en la que estudió la constitucionalidad de la Ley 270 ibidem. Es por ello que, el error “(…) debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que

demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”. El artículo 67 ibidem estableció como presupuestos para la configuración del error jurisdiccional i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) la firmeza de la providencia contentiva del presunto error. Conforme al primero, el interesado debe agotar los recursos de ley y/o medios de defensa judicial idóneos que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. En cuanto al segundo elemento, el error debe predicarse de “(…) una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. Así, como la providencia judicial debe ser contraria a derecho, bien por error de hecho -falencias en la valoración probatoriao de derecho -falta o indebida aplicación de las normas jurídicas-, el análisis del juez de lo contencioso administrativo comporta un estudio de legalidad, dentro del cual: (…). CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Facultad del A quo para declararla de oficio luego de que su estudio se hizo en la demanda sin

hallarla en ese momento configurada / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Con la vigencia de la Ley 2080 de 2021 hace parte de las causales para proferir sentencia anticipada en cualquier etapa del proceso. En la apelación se alegó que el estudio de la caducidad se llevó a cabo al momento de admitir la demanda, sin que se hallara configurada. Lo que conllevaría a entender que el a quo carecía de competencia para declararla probada de oficio en la sentencia. Como lo reguló de manera expresa elFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2015-00271-01 [2] CPACA, la caducidad de los medios de control reviste naturaleza multiforme. El estatuto le otorgó tratamiento distinto según la fase en que se encuentre probada y habilitó al juzgador para, inclusive de oficio, declararla configurada en cualquier estado del proceso, aún en curso de la segunda instancia. Así, según el estatuto procesal citado -vigente para la época en que se tramitó la presente causa-, la caducidad constituye presupuesto procesal para el ejercicio de la acción -Art. 164-, causal de rechazo de plano de la demandaArt. 164-, excepción mixta -Art. 175que, por solicitud de parte, o de oficio podía ser decidida en audiencia inicial -Art. 180.6y en la sentencia de primera o segunda instancia -Art. 187-. Esta última disposición exige decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas, así como “(…) cualquier otra que

el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)” (Resalta la Sala). En esa medida, teniendo en cuenta que la caducidad apunta a la protección del interés general y que se trata de una institución de orden público, resulta acertado el tratamiento que sobre la misma instituyó el legislador ordinario. Por lo que, en el caso de marras y conforme a la vigencia del CPACA para la época, bien podía ser declarada al momento de estudiar los presupuestos para la admisibilidad de la demanda o de oficio en la audiencia inicial, en la sentencia de primer grado, o en esta decisión. Hoy, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el acaecimiento de la caducidad hace parte de las causales para proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso - Art. 182A -. En suma, no hay lugar a duda que el a quo contaba con habilitación legal expresa para, en ejercicio de las facultades oficiosas, declarar configurada la caducidad del medio de control en la sentencia apelada, pese a que no lo hubiese advertido en la admisión de la demanda. Por lo que dicho cargo no encuentra asidero. Como la respuesta al primer problema jurídico fue afirmativa, se continuará con la resolución del siguiente. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Oportunidades desde cuando debe empezar a contarse término dependiendo de momento del conocimiento de la

antijuridicidad del daño. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA consagra como término de caducidad del medio de control de reparación directa, dos (2) años contados i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, siempre que acredite la imposibilidad de conocerlo antes de su acaecimiento. Como ya lo ha indicado el Consejo de Estado, una de las características del daño resarcible es que debe ser cierto. Luego, “(…) no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. En este sentido, el daño cierto es aquel sobre el cual no existe duda de su ocurrencia porque es identificable el momento de su exteriorización o manifestación expresa. En consecuencia, el término de caducidad de la acción solo podrá contabilizarse a partir de cuándo se tiene conocimiento de la existencia de aquel. Antes de ello, solo habrá meras expectativas o conjeturas de su configuración, que no son objeto de reparación en el ámbito de la responsabilidad civil. Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que “(…) no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible.” En consonancia con lo anterior, se haFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2015-00271-01 [3] decantado que en esta clase de eventos - error jurisdiccionalel conteo de la caducidad “(…) inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de

[3] decantado que en esta clase de eventos - error jurisdiccionalel conteo de la caducidad “(…) inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño”. Sin embargo, conforme a las particularidades del sub examine, debe precisarse que dicha regla se predica o resulta aplicable cuando, quien demanda en sede de reparación directa es la misma parte que fungió en tal condición dentro del proceso judicial, con ocasión del cual se estructuró el presunto error judicial, pues “(…) cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada” (Resalta la Sala). REMATE EN PROCESO EJECUTIVO – Calidad con la que actúa al proceso según precedente de la Corte Constitucional. En el caso de marras, el proceso ejecutivo No. 2010-0329, tramitado ante el J4CD bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970, en adelante CPC-, fue promovido por María Esperanza Martínez contra Víctor Emilio Pedraza. La intervención de la aquí accionante, quien como se observa, no fue parte procesal, se dio en la diligencia de remate de bienes celebrada el 18 de abril de 2013, en la que participó en calidad de rematante y adjudicataria de los inmuebles, por haber presentado la mejor postura económica. Respecto de la calidad en que acuden los rematantes dentro del proceso ejecutivo, la Corte Constitucional dilucidó que: “Por varias razones no es posible considerar como parte procesal ni como tercero al

postura económica. Respecto de la calidad en que acuden los rematantes dentro del proceso ejecutivo, la Corte Constitucional dilucidó que: “Por varias razones no es posible considerar como parte procesal ni como tercero al rematante. En primer lugar, no es parte porque no exhibe ninguna pretensión frente a la Administración de Justicia, no incoa ninguna demanda judicial ni contra él es incoada, y no ocupa ninguna posición en la relación procesal. Tampoco es tercero, pues no actúa dentro de la litis como titular de una pretensión propia que sea autónoma frente a la de alguna de las partes, excluyente o no de la de éstas, ni tampoco es titular de una pretensión subordinada de la de alguna de ellas. En segundo lugar, antes de que el remate sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede ser considerado como titular de un interés sustancial que resulte protegible dentro del proceso ejecutivo. En efecto, como arriba se explicó, desde un punto de vista sustancial la diligencia de remate aisladamente considerada en sí misma no confiere derecho alguno al rematante, pues es el conjunto de providencias judiciales proferidas con ocasión del remate, que constituyen un acto jurídico complejo, lo que desde una perspectiva sustancial configura un modo especial de adquirir el dominio. En tal virtud, sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho. Adicionalmente, dado que antes de la firmeza del auto que aprueba el remate no puede hablarse de ningún derecho consolidado

aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho. Adicionalmente, dado que antes de la firmeza del auto que aprueba el remate no puede hablarse de ningún derecho consolidado en cabeza del rematante, la circunstancia de que el remate finalmente sea invalidado, bien sea de oficio o a petición de parte, no es susceptible de generarle perjuicio alguno, menos aún si, como lo dispone el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez invalida la subasta, debe ordenar la devolución del precio al rematante.” (Resalta la Sala).FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2015-00271-01 [4] CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Conteo del término en el caso concreto de daño causado a rematante en proceso ejecutivo desde la firmeza del auto aprobatorio del remate / REMATE EN PROCESO EJECUTIVO - Posee una naturaleza compleja en la que confluyen aspectos de índole sustancial y procesal.

En línea con lo expuesto, se advierte entonces que fue a partir de la firmeza del auto aprobatorio del remate, que la demandante adquirió un interés sustancial protegible. Con la celebración de la diligencia de remate, la accionante solo adquirió la expectativa de -como adjudicataria-, ser -a futuropropietaria de los inmuebles. Lo cual impedía que ejerciera actividad procesal en ese momento, máxime cuando no era parte procesal. Tan es así que, con

arreglo a las reglas del procedimiento civil, el remate podía ser improbado por el juez de la causa. Solo en caso de ser aprobado habría lugar a la transferencia del derecho real de dominio, tal como ocurrió. Sobre la materia, el CPC - vigente para la época - disponía lo siguiente: (…). Según las disposiciones transcritas, y siguiendo las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sede de protección de derechos fundamentales y garantías procesales de los rematantes, no cabe duda que el remate decretado con ocasión de medidas cautelares en el marco de procesos ejecutivos posee una naturaleza compleja en la que confluyen aspectos de índole sustancial y procesal. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, replicadas por la Corte Constitucional, la inobservancia de los primeros relacionados con el acto jurídico civil ventapodía ser impugnada a través del proceso ordinario declarativo de nulidad. Las segundas que afectan el trámite del remate-, alegando nulidad en los términos y por las causales previstas en los artículos 141, 527 y 530 del CPC. Así, se tiene que, tanto la celebración de la diligencia de remate y adjudicación de los bienes al mejor postor, como su aprobación mediante auto - pasible de apelación- , requieren de una serie de presupuestos para su prosperidad. De faltar alguno de ellos, la diligencia no podrá llevarse a cabo, o el remate no podrá ser aprobado. Razón por la cual, como quiera que, para la fecha de realización de la diligencia de remate,

la aquí demandante no ostentaba la calidad de parte procesal, carecía de legitimación para alegar posibles nulidades antes de la adjudicación. Recuérdese que, con la adjudicación allí dispuesta no adquirió derecho alguno, sino la mera expectativa de ser propietaria, siempre que se impartiera aprobación al remate. Providencia a partir de la cual, se consolidaba el derecho para la aquí accionante. Bajo esa tesitura, el término de caducidad para demandar en reparación directa, derivada del error judicial en que incurrió aparentemente el J4CD al aprobar el remate de unos predios ubicados en ronda hídrica, debe computarse a partir de la ejecutoria de tal decisión. Pues fue allí donde finalmente culminó el trámite del remate y como lo alegó la parte actora, se concretó el yerro judicial con ocasión del cual, no pudo utilizar con fines de edificación los predios adjudicados y transferidos a su dominio. Contrario a lo sostenido por el a quo, resulta inviable contabilizar el término a partir del día siguiente a la expedición de los oficios de 2 de mayo y 21 de agosto de 2013, por los cuales la demandante tuvo conocimiento de la ubicación de los predios en ronda hídrica. En criterio de la Sala, con el mentado oficio - expedido por el municipio de Duitama - no se tuvo conocimiento del yerro judicial, pues para entonces no se había estructurado, porque el auto aprobatorio se profirió con posterioridad, el 1º de noviembre siguiente. El conocimiento que tuvo la demandante con el documento fue laFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2015-00271-01 [5] limitación de los predios. Circunstancia que no constituye el daño invocado en

siguiente. El conocimiento que tuvo la demandante con el documento fue laFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2015-00271-01 [5] limitación de los predios. Circunstancia que no constituye el daño invocado en la causa petendi. El daño no es otro que la aprobación - presuntamente irregulardel remate de predios sobre los que recaía una condición que, a la postre imposibilitaba construir sobre los mismos. Luego, mal haría esta Corporación en tener como fecha de conocimiento del error judicial, la de expedición de un oficio por parte de una autoridad administrativa ajena a la controversia. Así las cosas, como se corrobora en el expediente ejecutivo arrimado al plenario, el auto aprobatorio del remate, calendado de 1º de noviembre, se notificó en estado No. 37 del 6 de noviembre de 2013. Luego, cobró ejecutoria vencidos los tres (3) días siguientes, el 12 de noviembre. Teniendo en cuenta que i) la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 11 de julio de 2014, ii) la constancia de no acuerdo se expidió el 9 de octubre siguiente, y iii) la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2015, lo fue dentro del término legal. Si bien el a quo tuvo como fecha de radicación de la demanda el 20 de enero de 2016, lo cierto es que dicha fecha corresponde a la de asignación de reparto al juzgado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. En suma, como en el caso bajo examen no operó la caducidad del medio de control, la Sala se referirá al juicio de imputación, dentro del que se determinará si el daño resulta imputable a la

Seccional de Administración Judicial. En suma, como en el caso bajo examen no operó la caducidad del medio de control, la Sala se referirá al juicio de imputación, dentro del que se determinará si el daño resulta imputable a la demandada y debe condenársele al pago de los perjuicios reclamados. DAÑO – Es el elemento fundante de la responsabilidad extracontractual / HECHO DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – No interposición de recursos contra auto aprobatorio de remate de bienes en proceso ejecutivo. De antaño, la jurisprudencia nacional ha identificado al daño como elemento fundante del juicio de responsabilidad extracontractual y requisito sine que non para llevar a cabo el análisis de la imputación - fáctica y jurídica - a las demandadas. De no acreditarse su existencia, resultará inane ahondar en los demás aspectos. Sobre el punto se ha señalado que, en los términos del artículo 90 superior: (…) En tal sentido, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la causa petendi, al margen de su antijuridicidad o no, la aprobación del remate -ordenada por auto de 1º de noviembre de 2013de los predios con la condición - ubicación en ronda hídrica - que, según certificó la Secretaría de Planeación del municipio de Duitama, imposibilitaba edificar sobre los mismos, configuró un daño que lesionó derechos y expectativas de la adjudicataria -hoy demandante en reparación directa -. Como lo mencionó en la causa petendi, su decisión de ser propietaria de los inmuebles se fundó

en la intención que tenía de adelantar procesos de construcción, que se vio truncada por el yerro judicial. (…)Como se señaló en la parte dogmática de esta sentencia, a partir de la firmeza del auto aprobatorio del remate es cuando el adjudicatario “(…) puede ser considerado como titular de un interés sustancial” y “(…) puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante”. Por ende, como titular de un derecho reconocido en la providencia, adquiere legitimación e interés para rebatirla. Antes de ello, no puede predicarse la consolidación de derecho alguno, por cuanto, aun habiéndose celebrado la diligencia de adjudicación, por razones de índole sustancial y procesal, el remate puede ser improbado. En cualquiera de los eventos, si el adjudicatario evidencia que la aprobación del remate causa alguna clase de perjuicio o menoscabo a sus intereses, en su condición de adjudicatario definitivo está en la obligación de enervar recurso de apelación. Como lo regulaba el artículo 538 del CPC - vigente para la época en que seFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2015-00271-01 [6] notificó el auto aprobatorio (6 de noviembre de 2013)-, el auto aprobatorio del remate era pasible de apelación en el efecto diferido. Recurso que, a las luces del CPC era de los previstos como ordinario. Sin embargo, tal circunstanciainterposición de la alzada - no fue manifestada dentro de los hechos de la demanda. Tampoco se encuentra acreditada con las documentales arrimadas al plenario, especialmente con la copia del expediente ejecutivo remitida por el J4CD. Teniendo en cuenta que la causal eximente de responsabilidad

demanda. Tampoco se encuentra acreditada con las documentales arrimadas al plenario, especialmente con la copia del expediente ejecutivo remitida por el J4CD. Teniendo en cuenta que la causal eximente de responsabilidad impide imputar el daño la demandada, no hay lugar a declararle responsable extracontractual y patrimonialmente por error judicial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - La sentencia ameritaba ser confirmada con la precisión de la manera en que debían computarse los tiempos a efecto de verificar el ejercicio oportuno del medio de control y no como lo consideró la mayoría, revocarse para en su lugar decretar el “hecho de la víctima” porque no recurrió el auto que aprobó la adjudicación de los bienes rematados – Salvamento de voto. Las pretensiones de la demanda estaban enderezadas a que se decretara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial por los daños que, a juicio de la demandante, le fueron irrogados por razón de las providencias por las cuales se cautelaron y se aprobó la adjudicación, luego de que se realizaran en pública subasta, de 2 inmuebles, lotes de terreno con matrícula inmobiliaria 074-29705 y 07423706, no obstante que se hallaban en la zona de ronda del rio Chiticuy. El título de imputación fue el del error judicial, y no obstante que los autos que se reputaron como fuente del daño no correspondían a decisiones que terminaran, normal o anormalmente, el proceso ejecutivo, en el caso se presentó el fenómeno de la caducidad de la

acción, tal como lo consideró el a quo, empero por unas circunstancias diferentes a las que tuvo en cuenta. Así pues, la sentencia de primera instancia ameritaba ser confirmada con la precisión de la manera en que debían computarse los tiempos a efecto de verificar el ejercicio oportuno del medio de control y no como lo consideró la mayoría, revocarse para en su lugar decretar el “hecho de la víctima” porque no recurrió el auto que aprobó la adjudicación de los bienes rematados previo el decreto de la medida cautelar. Y ello en la medida en que la fuente del daño fue la decisión de embargo y secuestro de los bienes que, a juicio de la parte demandante, por el hecho de que se hallaban ubicados en zona de ronda de un rio, el Chiticuy, no eran pasible de esas medidas, y menos de remate en pública subasta y de la adjudicación a quien, como ella, conforme la reglas procesales, era el mejor postor, y desde la época en que dicho auto quedó en firme, anterior al 18 de abril de 2013 cuando se efectuó la subasta, debía considerarse el tiempo hábil para demandar, por lo que a la fecha de la demanda, 21 de agosto de 2015, considerando los 2 meses y 29 días que duró el trámite de conciliación extra y prejudicial, la demanda se habría presentado fuera de tiempo. No era posible considerar que el hecho generador del daño fue el auto que aprobó la adjudicación de los bienes que habían sido cautelados y rematados, es decir, el auto de 1 de noviembre de 2013 y su firmeza, que data de 12 de noviembre

de 2013, porque, se reitera, éste no fue la fuente del daño, así mismo, no era posible, a partir de la última data, aceptar que la demanda se presentó en tiempo y abocar el estudio del fondo del asunto y considerar el “hecho de la víctima”, con base en la regla del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, porque el eventual recurso contra ese auto en modo alguno hubiera conjurado laFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2015-00271-01 [7] situación irregular, a saber: el embargo y secuestro de bienes que, según la lógica de la demanda, no podían ser objeto de medidas cautelares y de remate. Y en todo caso, y de cara a la decisión de la primera instancia, debía tenerse en cuenta que la emisión del oficio APL-1001-427-13 de 2 de mayo de 2013, en modo alguno podía considerarse como una alternativa plausible de cara al cómputo de la caducidad y con base en el regla de la segunda parte del inciso primero del literal i) del número 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que en defecto de la primera alternativa “del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante daño…” a saber: “o de cuando el demandante debió tener conocimiento del mismo” , es decir, del sujeto de la oración, el hecho generador o la acción u omisión causante del daño, no del daño, por cuanto el auto de medidas cautelares existía y los sujetos

procesales así como los intervinientes conocían de él, los primeros desde la emisión y los segundos desde la emisión o, en gracia de discusión, desde que arribaron al proceso, es decir, desde cuando consignaron a efectos de hacer postura.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=152383339752201500271011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EPIFANIA HERNÁNDEZ PIÑEROS.

DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIALFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2015-00271-01

[8] RADICACION: 15238 33 39 752 2015 00271-01

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Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, mediante la cual, el

RADICACION: 15238 33 39 752 2015 00271-01

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Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, mediante la cual, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja 1 declaró la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

Epifania Hernández Piñeros demandó en reparación directa a la Rama Judicial. Solicitó se le declare extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales 2 e inmateriales3 causados por el error judicial en que, presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama (en adelante J4CD), al rematar y adjudicar en su favor unos inmuebles dentro de un proceso ejecutivo en el que participó en calidad de rematante.

En sustento, narró como hechos relevantes que:

  • Con ocasión del decreto y práctica de cautelas ordenadas por el J4CD dentro del proceso ejecutivo No. 2010-0329, se embargaron dos (2) inmuebles -lotes de terrenode propiedad del ejecutado. El primero, identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-29705, y el segundo con la No. 074-23706.
  • Pese a que, en la diligencia de secuestro, el Juez observó que los inmuebles se ubicaban dentro de la franja de protección del río

Chiticuy, los adjudicó en su favor, con lo que desconoció el contenido de los Decretos 1449 de 1997 y 2811 de 1974, con arreglo a los cuales, se impedía secuestrar bienes ubicados en ronda hídrica. Ante esta situación, era deber del funcionario abstenerse de practicar el secuestro, o llevar a cabo la diligencia aclarando las condiciones de

1 . Por virtud de medida de descongestión dispuesta en favor del Juzgado Primero Administrativo de Duitama, en Acuerdo CSJBOYA17-693 de 2017. 2 . Daño emergente -$30.000.000y Lucro cesante -$50.000.000-. 3 . Daño moral -350 SMLMV-.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2015-00271-01 [9] los predios. La referida afectación de los inmuebles impide que sobre los mismos se puedan realizar edificaciones.

  • Una vez conoció la realidad de los predios, interpuso incidente de nulidad y acción de tutela contra la sentencia de adjudicación, sin lograr la protección de sus derechos.
  • El 29 de abril de 2013, solicitó a la Secretaría de Planeación de Duitama información sobre los inmuebles. En respuesta de 25 de mayo siguiente, le fue informado que estaban afectados por la franja de protección hídrica.

En criterio de la demandante, el funcionario incurrió en error porque en la diligencia no advirtió que los lotes pertenecían a la franja de protección del río Chiticuy.

I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control porque la demanda fue radicada fuera del término

protección del río Chiticuy.

I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control porque la demanda fue radicada fuera del término de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 -en adelante CPACA-. Adujo que, la demandante tuvo conocimiento del daño con la expedición del Oficio APL1001427-13 de 2 de mayo de 2013. Documento a través del cual, el Asesor de Planeación del Municipio de Duitama le informó que el predio identificado con número catastral 01-00-0062-0084-000, se encontraba afectado por la franja de protección del río Chiticuy. Contabilizando desde el día siguiente - 3 de mayo de 2013 -, y teniendo en cuenta las fechas de solicitud de conciliación prejudicial -11 de julio de 2014 - y expedición de constancia de no acuerdo - 9 de octubre de 2014-, la demanda debió radicarse a más tardar el 1º de agosto de 2015, pero lo fue el 20 de enero de 2016, en forma ext

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