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TA BOY - 15238333975220150027902-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333975220150027902-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SENTENCIA JUDICIAL COMO TÍTULO EJECUTIVO - No se puede exigir a la ejecutante soportar los graves efectos de los errores contenidos en la misma / SENTENCIA JUDICIAL COMO TÍTULO EJECUTIVO - Por regla general el juez de la ejecución debe ceñirse al contenido del título y eventualmente a las consideraciones de la providencia judicial /PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMALAplicación en título ejecutivo contenido en una sentencia con errores cometidos en su parte resolutiva en cuanto al fenómeno de la prescripción. En el caso de marras, la ejecutada fundamenta la excepción de pago de la obligación en que, mediante Resolución No. 7138 de 2013 cumplió la condena ordenando el pago de $1.647.637 a favor de la ejecutante, sin que se le adeude valor adicional, debido a la aplicación del fenómeno prescriptivo total ordenado en la sentencia base de ejecución. Es decir que, con tales alegaciones la ejecutada busca la desestimación de la pretensión ejecutiva. Por lo que, se trata de una excepción de mérito. Como lo determinó la Sala en auto de 20 de febrero de 2018 -que revocó la negativa de mandamiento de pago-, luego de efectuar la respectiva liquidación se encontraron saldos insolutos a favor de la demandante. De los valores obtenidos se dedujo la suma de $1.647.637, que, conforme a lo acreditado en el proceso, fue ordenado en el acto de cumplimiento y sufragado por la

ejecutada. Sin embargo, el pago parcial no cubría la totalidad de la deuda. Por lo que se libró auto de apremio por las sumas restantes. De otro lado, pese a que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución se consignó que “(…) no se accederá al pago de los emolumentos dejados de cancelar, como quiera que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción”, en el auto de apremio la Sala dilucidó que: (…) Lo anterior, por cuanto, aplicar -en el caso concretode manera estricta y conforme a su tenor literal la parte resolutiva de la sentencia que contiene falencias y contradice sus consideraciones, desconoce garantías sustanciales de rango constitucional como el derecho a la pensión y el acceso a la administración de justicia. Vista la parte considerativa de la sentencia base de recaudo, la Sala encuentra que en ella se refirió que, en casos como el estudiado se aplicaba el término cuatrienal de prescripción. También se dio cuenta que el derecho se había causado desde el 11 de julio de 1997, y que la demandante había presentado petición de reajuste el 8 de febrero de 2010. Sin embargo, se dijo que para esa fecha “(…) habían transcurrido más de cuatro (4) años (…), razón por la cual se ha causado la prescripción del derecho reclamado”. Así se consignó en la parte resolutiva. Dicha confusión, se reitera, atenta contra el derecho pensional de la ejecutante. Ante tal circunstancia, en aras de proteger la

legalidad y la preservación del orden jurídico, so pretexto de dar cumplimiento estricto a un título ejecutivo, el juez de la ejecución no puede desconocer garantías ius fundamentales ni patrocinar la materialización de ilegalidades. En eventos similares, este Tribunal ha decantado que, por regla, el juez de la ejecución debe ceñirse al contenido del título y, eventualmente “(…) acudir a las consideraciones de la sentencia judicial si alguna de las pretensiones de la ejecución no se hubiera consignado expresamente en la parte resolutiva, e incluso ordenar el cumplimiento si ello se desprende de la ratio decidendi de la sentencia”. Además, como lo instituye el artículo 103 del CPACA, los procesos conocidos por esta jurisdicción “tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos enFALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO Rad. 2015-00279-02 [2] la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Clara manifestación de la garantía de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, contenida en el artículo 228 de la Carta Política de 1991. Lo que impone el deber de dispensar justicia material de cara a las particularidades de cada caso concreto. De lo contrario, resultaría gravoso y desproporcionado exigir a la ejecutante soportar los graves efectos de los errores contenidos en el título ejecutivo, máxime cuando la ejecución es conocida por el mismo despacho que profirió la sentencia declarativa. Así las cosas, como se dispuso en el auto de apremio y se insiste en esta ocasión, las condiciones correctas de aplicación y operancia del fenómeno prescriptivo en el caso concreto, se encuentran debidamente dilucidadas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

ocasión, las condiciones correctas de aplicación y operancia del fenómeno prescriptivo en el caso concreto, se encuentran debidamente dilucidadas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la

plataforma SAMAI siguiendo este link: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

ACCIÓN EJECUTIVA

EJECUTANTE: CARMEN ALBA DE NIÑO EJECUTADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -en adelante CREMIL-.

RADICACION: 15238 33 39 752 2015 00279-02

===================================FALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO

Rad. 2015-00279-02 [3]

Se decide la apelación interpuesta por la ejecutada, contra el fallo de excepciones proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, en audiencia del 13 de febrero de 2019.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Carmen Alba de Niño interpuso demanda ejecutiva en contra de la

de Duitama, en audiencia del 13 de febrero de 2019.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Carmen Alba de Niño interpuso demanda ejecutiva en contra de la CREMIL. Solicitó se librara mandamiento de pago por i) $14.219.486, por concepto de diferencias mensuales indexadas dejadas de percibir en su asignación de retiro, causadas a partir del 8 de febrero de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia, y ii) $4.092.697 por intereses moratorios causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique el pago total de la obligación.

Narró como HECHOS RELEVANTES, que:

  • Mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama ordenó la reliquidación de la asignación de retiro devengada desde el 11 de julio de 1997, 1999 y 2001 a 2004, teniendo en cuenta el incremento conforme al IPC.

La sentencia cobró ejecutoria el 20 de febrero de 2013.

  • En cumplimiento de la condena judicial, la CREMIL profirió la Resolución No. 7138 de 5 de noviembre de 2013, mediante la cual reajustó la prestación y se abstuvo del pago, por haber operado el fenómeno prescriptivo.
  • La ejecutada desconoció que, como lo dispuso la sentencia

base de ejecución, la prescripción operaría para las mesadas anteriores al 8 de febrero de 2006 y no para las posteriores. Por lo que, se le adeudan los incrementos causados después del fenómeno prescriptivo.

I.2.- MANDAMIENTO DE PAGO Y EXCEPCIONES DE MÉRITO.

Por auto de 5 de noviembre de 2015, el a quo negó el mandamiento de pago. Sostuvo que la asignación de retiro fue reajustada, sinFALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO Rad. 2015-00279-02 [4] que se encontrara saldo insoluto, debido a la prescripción de mesadas. La providencia fue apelada y, posteriormente revocada por esta Corporación mediante decisión de 20 de febrero de 2018. Esta Sala advirtió que, del contenido del título se extraía que la prescripción no aplicaba a la prestación, sino a determinadas mesadas. Concretamente, a las causadas desde el 8 de febrero de

2006. Por lo que, liquidó la deuda y libró orden de apremio por i) $6.162.289, a razón de diferencias causadas desde la fecha de efectos fiscales - 8 de febrero de 2006 - hasta la ejecutoria de la sentencia -20 de febrero de 2013 -, ii) $1.484.377, por intereses moratorios causados por el no pago del capital, desde el día siguiente a la ejecutoria -21 de febrero de 2013hasta la fecha de pago parcial ordenado en la Resolución de cumplimiento - 5 de

noviembre de 2013 -, iii) $7.058.147, por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital restante, desde el pago parcial hasta la fecha del mandamiento, y iv) por los moratorios que se generen desde entonces hasta el pago total.

Surtidas las notificaciones de rigor, la CREMIL formuló la excepción de pago total de la obligación. Expuso que, mediante Resolución No. 7138 de 5 de noviembre de 2013, dio estricto cumplimiento al fallo condenatorio “(…) teniendo en cuenta las ordenes impartidas en la sentencia como lo fue la declaración de prescripción del derecho”. En el término de traslado de la excepción, la ejecutante expresó que, si bien la CREMIL emitió dicha resolución, no efectuó pago alguno porque aplicó erróneamente prescripción total de mesadas, cuando la sentencia dijo que prescribían las causadas antes del 8 de febrero de 2006.

I.3.- SENTENCIA APELADA.

En sentencia proferida en audiencia de 13 de febrero de 2019, el a quo declaró no probada la excepción de pago, ordenó proseguir la ejecución por los valores señalados en el mandamiento de pago, dispuso la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada. Arguyó que, pese a que el acto de cumplimiento reajustó la asignación de retiro y ordenó el pago de $1.647.637, “(…) como lo determinó el H. Tribunal Administrativo de Boyacá en la

providencia que dispuso librar el mandamiento de pago, existe un saldo a favor de la aquí ejecutante por concepto de capital e intereses moratorios”, que no ha sido solventado por la ejecutada.

I.4.- RECURSO DE APELACIÓN - CREMIL.FALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO

Rad. 2015-00279-02 [5] En curso la anterior diligencia, la apoderada de la CREMIL apeló la sentencia. Expuso que no adeudaba valor alguno a la ejecutante porque, como se consignó en el numeral segundo de la sentencia base de ejecución “(…) no se accederá al pago de los emolumentos dejados de cancelar, como quiera que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción (…)” . Razón por la cual, el fallo ordinario fue cumplido a cabalidad.

I.5.- TRÁMITE SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión de las diligencias. Admitido el recurso, conforme a las previsiones introducidas por el Decreto legislativo 806 de 2020, se exhortó a la parte apelante para que sustentara la alzada. En observancia de ello y dentro de la oportunidad legal, la CREMIL insistió en la configuración de la excepción de pago. Adujo que la prestación fue debidamente reajustada, pero, en virtud de la declaratoria de prescrip ción, no existió saldo a favor de la ejecutante. Si la parte actora consideraba apreciación distinta en relación con la prescripción declarada en la sentencia, era su deber acudir a los mecanismos procesales pertinentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ejecutante. Si la parte actora consideraba apreciación distinta en relación con la prescripción declarada en la sentencia, era su deber acudir a los mecanismos procesales pertinentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa - Efecto del recurso.

El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo. Como lo impone el artículo 323 del CGP, tal efecto se predica de las sentencias “(…) que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.” . Dentro de las cuales no se encuentra la relacionada con la decisión de una excepción de mérito dentro del proceso ejecutivo, ni la orden de llevar adelante la ejecución. Por lo que, según dicha norma, el recurso debió concederse en el efecto devolutivo, aplicable a “las demás sentencias”.

En tal sentido, correspondería corregir el efecto en que se concedió la alzada. Empero, en aras de imprimir celeridad al trámite y como quiera que se trata de una irregularidad procesal que no fue alegada por el afectado, se tendrá por subsanada, tal como lo indica el parágrafo del artículo 133 del CGP. En todo caso, seFALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO Rad. 2015-00279-02 [6] exhortará al a quo para que, en futuras ocasiones atienda la regulación en la materia.

II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1. Tesis del juez de primera instancia.

regulación en la materia.

II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1. Tesis del juez de primera instancia.

A juicio del a quo, descontando el abono efectuado por la ejecutada, subsisten saldos insolutos por concepto de capital e intereses moratorios a favor de la ejecutante. Así se dispuso en el mandamiento de pago. Por consiguiente, la excepción de pago no está llamada a prosperar.

1.2. Tesis de la apelación – CREMIL.

Inconforme, la parte ejecutada alegó que, a través de la Resolución No. 7138 de 2013, cumplió íntegramente la sentencia condenatoria, en la que, en aplicación del fenómeno prescriptivo, no se reconocieron diferencias mensuales a favor de la ejecutante. Por lo cual, se configura el pago de la obligación.

1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala.

Atendiendo a los puntos de inconformidad planteados ante el a quo y a la sustentación presentada en esta instancia, corresponderá a la Sala determinar si, como lo afirma la entidad apelante, no se adeuda valor alguno a la ejecutante, en tanto, en el acto de cumplimiento reajustó su asignación de retiro y aplicó la prescripción ordenada en el título ejecutivo. Y, por ende, debe declararse probada la excepción de pago de la obligación.

La Sala dirá que, como se había señalado en el auto que ordenó el mandamiento de pago, el título no contextualizó con claridad la aplicación del fenómeno prescriptivo. Se entiende que este operó respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 8 de febrero de 2006. Ergo, aquellas generadas con posterioridad se encuentran pendientes de pago, por lo que no hay lugar a declarar configurada la excepción de pago.

II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.FALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO

Rad. 2015-00279-02 [7] Como se dijo, esta Sala de Decisión debe determinar si, como lo sostiene la CREMIL, se configura la excepción de mérito consistente en el pago de la obligación.

Con la proposición de excepciones de mérito se persigue destruir la pretensión invocada en la demanda. El medio exceptivo ataca el derecho sustancial reclamado “(…) por ser inexistente el derecho que las soporta o presentarse inoportunamente.”1. En el marco del proceso ejecutivo, las excepciones de mérito o de fondo atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda. Buscan desvirtuar esencialmente la existencia de la obligación, de tal manera que resulte no exigible por la vía judicial. Es así como, en el juicio ejecutivo, contrario a lo que ocurre en los procesos de conocimiento, la carga de la prueba de la extinción de la obligación corresponde al ejecutado, "(…) lo que explica por qué en el proceso de ejecución no operan los principios generales que se consagran para los procesos declarativos en materia de proposición y declaración oficiosa

de excepciones y es siempre carga del ejecutado proponer los hechos

ejecución no operan los principios generales que se consagran para los procesos declarativos en materia de proposición y declaración oficiosa

de excepciones y es siempre carga del ejecutado proponer los hechos exceptivos dentro de la precisa ocasión prevista para hacerlo”2.

Cuando el título ejecutivo está constituido por una providencia judicial, el artículo 442.2 del Código General del Proceso (en adelante CGP) enlista como medios exceptivos pasibles de formulación: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, con los cuales se persigue demostrar la extinción de la obligación. A su turno, el artículo 1625 del Código Civil consagra como medio de extinción de las obligaciones, por antonomasia, el de solución o pago efectivo. Los artículos 1626 y siguientes de la norma sustancial en comento señalan que “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y comprende todos los conceptos de la obligación. Es decir, el capital y los intereses. Sólo habrá lugar a declarar la extinción de la obligación cuando el ejecutado acredite su pago total.

En consecuencia, habrá de diferenciarse que el “pago” de la obligación podrá constituir i) medio exceptivo de mérito o perentorio cuando con su formulación se pretenda cuestionar o desvirtuar la pretensión de pago, o ii) modo de extinguir la obligación en razón a su solución efectiva en virtud de la orden de apremio. En este último evento no se desconoce ni se cuestiona la

1 . López, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores. Bogotá, 2016. p.603.

apremio. En este último evento no se desconoce ni se cuestiona la

1 . López, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores. Bogotá, 2016. p.603. 2 . López, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte Especial. Octava Edición, 2004. p.38.FALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO Rad. 2015-00279-02 [8] existencia y exigibilidad de la obligación, tan solo que se ha satisfecho efectivamente como consecuencia de la orden de pago.

En el caso de marras, la ejecutada fundamenta la excepción de pago de la obligación en que, mediante Resolución No. 7138 de 2013 cumplió la condena ordenando el pago de $1.647.637 a favor de la ejecutante, sin que se le adeude valor adicional, debido a la aplicación del fenómeno prescriptivo total ordenado en la sentencia base de ejecución. Es decir que, con tales alegaciones la ejecutada busca la desestimación de la pretensión ejecutiva. Por lo que, se trata de una excepción de mérito.

Como lo determinó la Sala en auto de 20 de febrero de 2018 -que revocó la negativa de mandamiento de pago-, luego de efectuar la respectiva liquidación se encontraron saldos insolutos a favor de la demandante. De los valores obtenidos se dedujo la suma de $1.647.637, que, conforme a lo acreditado en el proceso, fue ordenado en el acto de cumplimiento y sufragado por la ejecutada. Sin embargo, el pago parcial no cubría la totalidad de la deuda. Por lo que se libró auto de apremio por las sumas restantes.

De otro lado, pese a que en el numeral segundo de la parte

Sin embargo, el pago parcial no cubría la totalidad de la deuda. Por lo que se libró auto de apremio por las sumas restantes.

De otro lado, pese a que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución se consignó que “(…) no se accederá al pago de los emolumentos dejados de cancelar, como quiera que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción”, en el auto de apremio la Sala dilucidó que:

“(…) aunque la sentencia de 29 de marzo de 2012 (fuente del título ejecutivo), no contextualiza claramente lo relacionado con la prescripción, no se puede obviar que las diferencias que se deriven del reajuste de la asignación de retiro que se ordenó de conformidad con el IPC para los años 1997, 199 9, 2001, 2002, 2003 y 2004, deben ser reconocidas y pagadas, siempre que no se encuentren afectadas por la prescripción cuatrienal y para ello habrá que tener en cuenta el momento a partir del cual se interrumpió el término prescriptivo.

Es importante recordar que la prescripción, no recae sobre el derecho a la asignación de retiro en sí mismo, sino frente a las diferencias pensionales causadas antes del término fijado en el ordenamiento jurídico especial, de 4 años (Decreto 1211 de 1990, artículo 174).

En efecto, en el sub lite y por dicho del juez que emitió el

título ejecutivo, se tiene que la actora solicitó, el 8 de febrero de 2010 (Fol. 31), el reajuste de su sustitución pensional de acuerdo con el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. De esta manera, se observa queFALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO Rad. 2015-00279-02 [9] la accionante interrumpió el término prescriptivo el 8 de febrero de 2010. Por consiguiente, las diferencias de su mesada pensional causadas entre el 11 de julio de 1997 al 8 de febrero de 2006 estarían prescritas, inclusive, por prescripción cuatrienal. Sin embargo, las que se originaron a partir del 8 de febrero de 2006 en adelante tendrá derecho a percibir (efectos fiscales).

(…)

Para la Sala es absolutamente claro que el título ejecutivo (…) carece de un estudio juicioso y acertado sobre la llamada prescripción (…), no determina el periodo en que operó la prescripción, lo que provocó una confusión y se prestó para interpretaciones erradas por parte de la entidad ejecutada.”.

Lo anterior, por cuanto, aplicar -en el caso concretode manera estricta y conforme a su tenor literal la parte resolutiva de la sentencia que contiene falencias y contradice sus consideraciones, desconoce garantías sustanciales de rango constitucional como el derecho a la pensión y el acceso a la administración de justicia.

Vista la parte considerativa de la sentencia base de recaudo, la Sala encuentra que en ella se refirió que, en casos como el estudiado se aplicaba el término cuatrienal de prescripción. También se dio cuenta que el derecho se había causado desde el 11 de julio de 1997, y que la demandante había presentado petición de reajuste el 8 de febrero de 2010. Sin embargo, se dijo que para esa fecha “(…) habían transcurrido más de cuatro (4) años (…), razón por la cual se ha causado la prescripción del derecho reclamado”. Así se consignó en la parte resolutiva.

Dicha confusión, se reitera, atenta contra el derecho pensional de la ejecutante. Ante tal circunstancia, en aras de proteger la legalidad y la preservación del orden jurídico, so pretexto de dar cumplimiento estricto a un título ejecutivo, el juez de la ejecución no puede desconocer garantías ius fundamentales ni patrocinar la materialización de ilegalidades.

En eventos similares, este Tribunal ha decantado que, por regla, el juez de la ejecución debe ceñirse al contenido del título y, eventualmente “(…) acudir a las consideraciones de la sentencia judicial si alguna de las pretensiones de la ejecución no se hubiera consignado expresamente en la parte resolutiva, e incluso ordenar el cumplimiento si ello se desprende de la ratio decidendi de la sentencia” 3. Además,

3 . Tribunal Administrativo de Boyacá. Auto de 26 de abril de 2018. Exp:

15001333300620160002901. M.P. Dra. Clara Elisa Cifuentes.FALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO

Rad. 2015-00279-02 [10] como lo instituye el artículo 103 del CPACA, los procesos conocidos

15001333300620160002901. M.P. Dra. Clara Elisa Cifuentes.FALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO

Rad. 2015-00279-02 [10] como lo instituye el artículo 103 del CPACA, los procesos conocidos por esta jurisdicción “tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Clara manifestación de la garantía de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, contenida en el artículo 228 de la Carta Política de 1991. Lo que impone el deber de dispensar justicia material de cara a las particularidades de cada caso concreto. De lo contrario, resultaría gravoso y desproporcionado exigir a la ejecutante soportar los graves efectos de los errores contenidos en el título ejecutivo, máxime cuando la ejecución es conocida por el mismo despacho 4 que profirió la sentencia declarativa.

Así las cosas, como se dispuso en el auto de apremio y se insiste en esta ocasión, las condiciones correctas de aplicación y operancia del fenómeno prescriptivo en el caso concreto, se encuentran debidamente dilucidadas. Como quiera que el derecho objeto de ejecución se encuentra contenido en la sentencia base de ejecución y no prosperaron los argumentos expuestos en sede de apelación, se concluye que aun persisten saldos insolutos a favor de la ejecutante.

En tal sentido, la Sala confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de pago formulada por la CREMIL. Por lo que, deberá llevarse adelante la ejecución según lo dispuesto en el mandamiento de pago.

III. De las costas procesales.

En virtud de lo previsto en el artículo 365 del CGP, habrá de

deberá llevarse adelante la ejecución según lo dispuesto en el mandamiento de pago.

III. De las costas procesales.

En virtud de lo previsto en el artículo 365 del CGP, habrá de condenarse en costas y agencias en derecho a quien le hubiere sido resuelta de manera desfavorable la apelación. Así aconteció en el sub examine, toda vez que se confirmó la no configuración de la excepción de pago. Empero, ello será viable “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” . Al respecto, en esta instancia no se observan generación de gastos procesales e intervención procesal del extremo actor. En consecuencia, no se impondrá condena en costas por falta de comprobación.

4 . Mediante Acuerdo No. PSAA12-9773 de 11 de diciembre de 2012, la sede física de los entonces Juzgados Administrativos de Santa Rosa de Viterbo se trasladó a la ciudad de Duitama y pasaron a denominarse Juzgados Primero y Segundo Administrativo de

Duitama.FALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO

Rad. 2015-00279-02 [11]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama en audiencia del 13 de febrero de 2019, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago formulada por la ejecutada y ordenó proseguir la ejecución, según lo expuesto.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.

de 2019, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago formulada por la ejecutada y ordenó proseguir la ejecución, según lo expuesto.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.

TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Dese de baja en el inventario, previo registro en el Sistema SAMAI.

CUARTO.- Tener como canales digitales de las partes los buzones: notificacionesjudiciales@cremil.gov.co, lfonseca@cremil.gov.co, edmundo-medina@hotmail.com, lmedina@cremil.gov.co y alvarorueda@arcabogados.com.co.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

MagistradoFALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO

Rad. 2015-00279-02 [12] (firmado electrónicamente en SAMAI)

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. diego

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