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TA BOY - 15238333975220150030301-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333975220150030301-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO 1

MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO PRUEBA DE PAGOS EN SEGUNDA INSTANCIA - La prueba que aportó la ejecutada con el recurso no puede valorarse en segunda instancia Junto con el escrito que contiene el recurso, la apoderada de la entidad ejecutada aportó dos documentos, que son (i) una liquidación que emitió la UGPP el 9 de agosto de 2022, y (ii ) una orden de pago calendada del 9 de julio de 2022. El primero no tiene la connotación de prueba, ya que corresponde a una cuantificación de la acreencia que hizo el deudor de la obligación, al margen de que no la suscriba su apoderada, sino que la expidiera directamente la entidad.

Además, debe decirse que no difiere de otra liquidación que ya obraba en las diligencias. En cambio, el segundo sí es un elemento de convicción con el que pretende demostrarse la realización de un abono que no se puso en conocimiento del juez de primera instancia y que, según la UGPP, extingue la obligación. Al respecto, el despacho considera que este último documento no puede valorarse en esta providencia al aportarse por fuera de las oportunidades probatorias que establece el proceso ejecutivo (art. 173 CGP), toda vez que en la segunda instancia solo existe una oportunidad probatoria excepcional en el caso de la apelación de sentencias, no de autos (arts. 326 y 327 CGP / art. 12 L. 2213/2022),

como lo ha expuesto anteriormente esta Corporación. Admitir la valoración del documento en mención como prueba en este momento procesal se traduciría en una forma de eludir la finalidad del recurso de apelación (servir como mecanismo de corrección), porque materialmente el superior sería el único que decidiría el asunto con todos los elementos de juicio, lo cual generaría una vulneración del derecho al debido proceso de la parte ejecutante. En otras palabras, en esta hipótesis la decisión del juez de primera instancia sería intrascendente, ya que el debate probatorio solo se llevaría a cabo en la segunda instancia, con el agravante relativo a que el resultado carecería de recursos. Esta conclusión se hace más patente en la etapa de liquidación o actualización del crédito. De acuerdo con el artículo 446 del CGP, cualquiera de las partes puede presentar su propuesta de liquidación y de ella debe correrse traslado a la contraparte, a fin de pueda formular las objeciones que considere pertinentes. Luego de ese ejercicio de contradicción, el juez puede aprobar o modificar la liquidación a través de un auto que es apelable siempre que el despacho “resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”. Todo este trámite carecería de utilidad si los errores de la liquidación o abonos parciales solo se acreditaran al momento de interponer la apelación, cuando la contraparte ya no puede ejercitar oposición alguna y la decisión de segunda instancia es definitiva. Por lo tanto, como se anticipó, la prueba que aportó la entidad ejecutada con la apelación no se apreciará para

efectos de la resolución de la impugnación. Lo anterior, sin perjuicio de recalcar dos aspectos de suma relevancia. De un lado, el juez de primera instancia está en la obligación de verificar y tener en cuenta todos y cada uno de los abonos que realice el ejecutado con el fin de constatar la subsistencia de la obligación y, en ese sentido, determinar si los conceptos que la integran (como los intereses moratorios) siguen causándose, hasta cuándo y en qué cuantía. Y, de otro lado, el artículo 461 del CGP establece el procedimiento para que el ejecutado solicite la terminación del proceso por pago total de la obligación, el cual, si bien se relaciona con la liquidación y actualización del crédito, no se supedita a ella. En este orden de ideas, el inciso 2.º de dicha disposición prevé que cuando existenEjecutivo Rad. 15238-33-39-752-2015-00303-01 Resuelve apelación de auto 2 liquidaciones en firme (como en este proceso), el ejecutado debe “presenta[r] la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado”. Entonces, si la UGPP considera que el abono que pretende acreditar en la segunda instancia extinguió la deuda, puede acudir a ese procedimiento de manera inmediata y ante el juez de primera instancia, teniendo en cuenta además que en este caso el funcionario concedió la impugnación en el efecto diferido.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no

para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide el despacho el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra el auto proferido el 5 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama modificó la actualización de la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante.

I. ANTECEDENTES El juzgado de primer grado, con auto del 31 de enero de 2019, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago. Ante esta decisión, la parte ejecutante presentó su liquidación del crédito y, a través de auto del 11 de abril de 2019, el despacho de primera instancia determinó el valor de la deuda.

Asimismo, mediante auto del 19 de febrero de 2021 el juez aprobó la liquidación de las costas que elaboró el secretario del despacho, por valor de $532.144. Más adelante, el 21 de octubre de 2021 la parte ejecutante presentó la actualización de la liquidación del crédito. Esta cuantificación fue modificada mediante el auto apelado.

II. RECURSO DE APELACIÓN

EJECUTANTE: MARÍA EVELIA DÍAZ DE JIMÉNEZ

EJECUTADO: UGPP RADICACIÓN: 15238-33-39-752-2015-00303-01

REFERENCIA: EJECUTIVO

ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE MODIFICA LA

ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO –

PRUEBA DE PAGOS EN SEGUNDA INSTANCIA –

INCONGRUENCIA DEL RECURSOEjecutivo Rad. 15238-33-39-752-2015-00303-01

Resuelve apelación de auto 3

1. Auto recurrido1

La modificación de actualización de la liquidación del crédito se sustentó en los siguientes argumentos:

El juzgado contextualizó el trámite surtido hasta ese momento procesal y los cuestionamientos que formuló la UGPP respecto de la actualización de la liquidación del crédito, para colegir que “la oposición a las cuentas gravita exclusivamente en torno a la inexistencia de saldos de capital” , de manera que no se atacaba la cuantificación de los intereses moratorios ni de las costas. Sostuvo que la última liquidación que aprobó el despacho estableció que la deuda por concepto de capital (indexación de las diferencias de mesadas) ascendía a $10.450.753 y las partes no se opusieron a ello, de manera que no era procedente modificar esa suma so pretexto de aplicar descuentos de salud, como lo pretendía la UGPP, máxime cuando dicha deducción ya se había efectuado. Indicó que en este caso no era posible indexar el saldo insoluto de intereses moratorios, en razón a que la parte ejecutante no esgrimió esa pretensión en la demanda. Explicó que al mes de abril de 2022 solo aparecía acreditado un abono y que, de haberse efectuado otros o de realizarse en un futuro, este y todos ellos se imputarían primero al capital y luego a los intereses moratorios. Analizó la actualización del crédito que propuso la parte ejecutante, insistió en la

haberse efectuado otros o de realizarse en un futuro, este y todos ellos se imputarían primero al capital y luego a los intereses moratorios. Analizó la actualización del crédito que propuso la parte ejecutante, insistió en la imputación de los abonos primero a capital y consideró incorrecto el cálculo de los intereses moratorios. Por esa razón, liquidó la acreencia con los siguientes resultados: “(…)

- $ 1.087.665,71, POR CONCEPTO DE SALDO DE CAPITAL

- $20.822.224, POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS HASTA 31/03/2019

- $ 5.738.222, POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS DESDE 01/04/2019

HASTA 30/06/2021 (pago parcial). - $286.574, POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS, CALCULADOS SOBRE EL SALDO DE CAPITAL, DESDE EL 01 DE JULIO DE 2021 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2022

- $532.144, POR CONCEPTO DE COSTAS.

(…)”

2. Fundamentos del recurso2

La parte ejecutada interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

1 Archivo 79 del expediente electrónico. 2 Archivo 81 del expediente electrónico.Ejecutivo Rad. 15238-33-39-752-2015-00303-01 Resuelve apelación de auto 4 Expuso que la UGPP dio cumplimiento al fallo a través de la Resolución RDP 010488 del 28 de abril del 2021. En este sentido, adujo que la entidad pagó (i)

$10.450.753 por concepto de indexación causada entre 28 de diciembre de 2001 y el 5 de octubre de 2011, y (ii) $20.822.224 por concepto de intereses moratorios causados desde 6 de octubre de 2011. Además, añadió que internamente se reportaría el valor de las costas, “a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente, según disponibilidad presupuestal vigente”. Manifestó que “se está realizando imputación de pagos conforme dispone el artículo 1653 del Código Civil, imputación que de conformidad con la naturaleza de nuestros asuntos resulta totalmente improcedente” y agregó que ello opera solo “para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple”. Indicó que los temas de seguridad social tienen normas especiales y propias, de rango legal y constitucional, incluyendo la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones. Argumentó que los desembolsos se ordenaron a través de actos administrativos que están en firme sin que fueran cuestionados por la parte ejecutante y ellos expresamente señalan la destinación específica de los pagos. Refirió que, en el evento de admitirse la aplicabilidad de las reglas del Código Civil, debe concluirse que el asunto no se rige por su artículo 1653, sino por los artículos 1652, 1654 y 1655, en razón a que “los intereses, costas y mesadas son deudas/obligaciones diferentes; incluso, cada una de las mesadas individualmente

considerada, y todas ellas surgieron entre el mismo deudor y acreedor (Naciónpensionado), lo cual permite que el deudor pueda optar por satisfacerlas separadamente y en oportunidades distintas”. Resaltó que la UGPP en el acto administrativo correspondiente puede elegir a cuál de las deudas aplica los pagos que efectúa y el momento en el que lo hace, “lo cual le impone al juez la obligación de imputar dicho pago a ese mismo concepto (mesadas pensionales) y no a otro distinto, como en este caso serían los intereses previstos por el artículo 192 del CPACA”. Alegó que, por ende, “la liquidación no debe generar anatocismo” , y que resulta improcedente la indexación de los intereses moratorios, puesto que estos llevan implícita la actualización del capital.

III. CONSIDERACIONES

1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación El artículo 446 del CGP señala: “(…) ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…)Ejecutivo Rad. 15238-33-39-752-2015-00303-01

Resuelve apelación de auto 5

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores

puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En este caso, el juez modificó la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante a manera de actualización, así que procedía el recurso de apelación directamente o en subsidio de la reposición (art. 322-2 CGP). Al optar la parte ejecutada por la primera hipótesis, resulta clara la viabilidad de la alzada.

Asimismo, la decisión fue notificada por estado electrónico el 8 de agosto de 20223 y el recurso bajo estudio fue interpuesto el 11 de agosto del mismo año 4, esto es, dentro de su término de ejecutoria, conforme lo preceptúa el artículo 3221 inciso 2.º del CGP.

2. Análisis del despacho 2.1.La prueba que aportó la ejecutada con el recurso no puede valorarse en esta instancia Junto con el escrito que contiene el recurso, la apoderada de la entidad ejecutada

aportó dos documentos, que son (i) una liquidación que emitió la UGPP el 9 de agosto de 2022, y (ii) una orden de pago calendada del 9 de julio de 2022. El primero no tiene la connotación de prueba, ya que corresponde a una cuantificación de la acreencia que hizo el deudor de la obligación, al margen de que no la suscriba su apoderada, sino que la expidiera directamente la entidad. Además, debe decirse que no difiere de otra liquidación que ya obraba en las diligencias5. En cambio, el segundo sí es un elemento de convicción con el que pretende demostrarse la realización de un abono que no se puso en conocimiento del juez de primera instancia y que, según la UGPP, extingue la obligación6. Al respecto, el despacho considera que este último documento no puede valorarse en esta providencia al aportarse por fuera de las oportunidades probatorias que establece el proceso ejecutivo (art. 173 CGP), toda vez que en

3 Archivo 80 del expediente electrónico. 4 Archivo 81 del expediente electrónico. 5 Archivo 77 del expediente electrónico, pp. 11-18. 6 Ver también: archivo 84 del expediente electrónico.Ejecutivo Rad. 15238-33-39-752-2015-00303-01 Resuelve apelación de auto 6 la segunda instancia solo existe una oportunidad probatoria excepcional en el caso de la apelación de sentencias, no de autos (arts. 326 y 327 CGP / art. 12 L. 2213/2022), como lo ha expuesto anteriormente esta Corporación7. Admitir la valoración del documento en mención como prueba en este momento

procesal se traduciría en una forma de eludir la finalidad del recurso de apelación (servir como mecanismo de corrección), porque materialmente el superior sería el único que decidiría el asunto con todos los elementos de juicio, lo cual generaría una vulneración del derecho al debido proceso de la parte ejecutante . En otras palabras, en esta hipótesis la decisión del juez de primera instancia sería intrascendente, ya que el debate probatorio solo se llevaría a cabo en la segunda instancia, con el agravante relativo a que el resultado carecería de recursos. Esta conclusión se hace más patente en la etapa de liquidación o actualización del crédito. De acuerdo con el artículo 446 del CGP, cualquiera de las partes puede presentar su propuesta de liquidación y de ella debe correrse traslado a la contraparte, a fin de pueda formular las objeciones que considere pertinentes. Luego de ese ejercicio de contradicción, el juez puede aprobar o modificar la liquidación a través de un auto que es apelable siempre que el despacho “resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”. Todo este trámite carecería de utilidad si los errores de la liquidación o abonos parciales solo se acreditaran al momento de interponer la apelación, cuando la contraparte ya no puede ejercitar oposición alguna y la decisión de segunda instancia es definitiva. Por lo tanto, como se anticipó, la prueba que aportó la entidad ejecutada con la apelación no se apreciará para efectos de la resolución de la impugnación. Lo anterior, sin perjuicio de recalcar dos aspectos de suma relevancia.

De un lado, el juez de primera instancia está en la obligación de verificar y tener en cuenta todos y cada uno de los abonos que realice el ejecutado con el fin de constatar la subsistencia de la obligación y, en ese sentido, determinar si los conceptos que la integran (como los intereses moratorios) siguen causándose, hasta cuándo y en qué cuantía. Y, de otro lado, el artículo 461 del CGP establece el procedimiento para que el ejecutado solicite la terminación del proceso por pago total de la obligación, el cual, si bien se relaciona con la liquidación y actualización del crédito, no se supedita a ella. En este orden de ideas, el inciso 2.º de dicha disposición prevé que cuando existen liquidaciones en firme (como en este proceso), el ejecutado debe “presenta[r] la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado” . Entonces, si la UGPP

7 A propósito, ver, por ejemplo: TAB, Sala de Decisión 4, Auto 2020-00023, nov. 24/2020. M.P. José Fernández Osorio.Ejecutivo Rad. 15238-33-39-752-2015-00303-01 Resuelve apelación de auto 7 considera que el abono que pretende acreditar en la segunda instancia extinguió la deuda, puede acudir a ese procedimiento de manera inmediata y ante el juez de primera instancia, teniendo en cuenta además que en este caso el funcionario concedió la impugnación en el efecto diferido8.

2.2.La entidad ejecutada no acreditó en la primera instancia la extinción de la obligación y los demás argumentos de la apelación son incongruentes Los argumentos del recurso se dirigen, por una parte, a afirmar la extinción total de la obligación por pago, y por otra, a cuestionar la forma como deben imputarse los abonos y la supuesta indexación de los intereses moratorios. Al respecto, la última liquidación del crédito en firme, plasmada en el auto del 11 de abril de 2019 9, determinó que el crédito ascendía a (i) $10.450.753 por concepto de capital (indexación de las diferencias de las mesadas), y (ii) $20.822.224 por concepto de intereses moratorios, con corte al 31 de marzo de

2019. Además, (iii) las costas del proceso correspondieron a $532.144 a cargo de la UGPP, de conformidad con el auto proferido el 19 de febrero de 202110.

La entidad ejecutada solo acreditó en la primera instancia el pago de $9.363.087 en la nómina del mes de junio de 2021 11 y el juzgado tuvo en cuenta ese monto en el auto bajo examen. En cuanto al desembolso de otros valores que no se demostraron antes de que el juez actualizara el crédito, el despacho se remite al análisis que efectuó en el acápite inmediatamente anterior. Los reparos restantes son evidentemente incongruentes de cara a la decisión impugnada. El proveído de forma expresa señaló que la imputación de los pagos

parciales se haría primero a capital y luego a los intereses moratorios (así también se evidencia en el cuadro resumen de la actualización) y, además, que no era procedente la indexación de este último concepto, pues no lo pidió así el ejecutante en la demanda. Por ende, no hay lugar a efectuar un pronunciamiento de fondo frente a estos aspectos, ya que el juez procedió como la UGPP lo reclama en esta instancia. Por lo tanto, el despacho confirmará el auto apelado, con las precisiones antedichas. En virtud de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

8 Archivo 86 del expediente electrónico. 9 Archivo 39 del expediente electrónico. 10 Archivo 58 del expediente electrónico. 11 Archivo 77 del expediente electrónico, p. 20.Ejecutivo Rad. 15238-33-39-752-2015-00303-01 Resuelve apelación de auto 8

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama modificó la actualización de la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese inmediatamente esta decisión al juzgado de primera instancia, de acuerdo con el artículo 326 del CGP.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal

digital de las partes y de sus apoderados.

CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado

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