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TA BOY - 15238333975220150031301-(25-07-2023)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333975220150031301-(25-07-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Reconocimiento en caso de instructor del SENA por haberse demostrado además el elemento subordinación. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, no hay discusión sobre el hecho de que DELVI BORDA DUITAMA celebró varios contratos para la prestación de sus servicios personales con el SENA. De igual forma, tratándose de la remuneración por el servicio prestado, este elemento de la relación laboral tampoco es objeto de controversia en los recursos de apelación; es decir, quedó definido en la sentencia de primera instancia que, durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios para el SENA, percibió las sumas pactadas en los contratos por concepto de honorarios. Por el contrario, la inconformidad de la entidad demandada con el fallo proferido por el a quo gira en torno a que, según su dicho, los medios de prueba recaudados no permiten concluir que, entre la demandante y el SENA existió una relación laboral y que existió una relación de subordinación, pues la vinculación de la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios por tiempos definidos. En tanto que, el cargo de apelación de la parte demandante se centra en que, al declararse una relación laboral, no pueden prescribir las prestaciones sociales de todos los periodos laborados, se debe ordenar la devolución de los pagos por razón de los costos generados por la suscripción de los contratos asumidos

por la contratista y el reintegro de los aportes a seguridad social que canceló en su totalidad. Ahora bien, analizados los medios de prueba documentales en la presente litis, la Sala encuentra que los contratos de prestación de servicios que fueron objeto de la declaración de relación laboral entre la demandante y el SENA fueron: (…). Como se aprecia, los tres contratos tenían el mismo objeto contractual relacionado con la formación y desarrollo del componente técnico, lo cual implica instruir para lograr el objetivo de desarrollar un conocimiento técnico, dentro de un programa denominado “Jóvenes Rurales Emprendedores”, desarrollado y coordinado por el SENA, para el cumplimiento y ejecución de su labor misional de capacitación, razón por la cual, resulta evidente que estos estaban encaminados a cumplir con el ejercicio de la docencia y la capacitación. También se puede establecer de los informes mensuales presentados por la demandante al SENA, que dan cuenta que sus labores coinciden con el ejercicio de la actividad docente. Así, entre otras actividades ejecutó las siguientes: a) la orientación de los aprendices a conceptos básicos del área del curso, b) revisión de conceptos sobre el manejo técnico de los cultivos, c) realización junto con los aprendices del diseño y preparación del suelo, y d) la formación a aprendices sobre conocimientos técnicos encaminados a identificar las plagas y enfermedades en los cultivos. De otra parte, de los testimonios practicados, se corrobora que la demandante estaba sujeta a los horarios dispuestos por la Subdirección del Centro y por los coordinadores del programa. De igual manera se probó que cuando debía

ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitarlo y comunicarlo a los superiores correspondientes, de manera verbal y dejando constancia por escrito. Este hecho descarta la existencia de una relación de coordinación e independencia propia de un contrato de prestación de servicios profesionales.

RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Reconocimiento, pero con prescripción de algunos periodos que superaron los 30 días de interrupción entre contrato y contrato.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15238-3339-752-2015-00313-01 DELVI BORDA DUITAMA vs SENA Sentencia de segunda instancia

2 El cargo de apelación de la parte demandante se concreta a que no hay lugar a invocar la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, toda vez que la exigibilidad de los derechos prestacionales, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, pues en la sentencia que se apela se indica el que resulta prospera parcialmente la excepción de prescripción, por lo que los derechos laborales referentes al pago de prestaciones sociales debidas deberán reconocerse y cancelarse desde el día 18 de noviembre de 2011. En lo relativo a la prescripción de los derechos laborales en casos como el que ocupa a la Sala, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, se pronunció señalando las siguientes pautas: i) los derechos derivados de la relación laboral encubierta

se deben reclamar dentro del término de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual; ii) la prescripción y caducidad no se aplica frente a los aportes para pensión; iii) se aplica la prescripción para la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes a pensión efectuados por el trabajador-contratista; iv ) no resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; v) en cada caso concreto el estudio de la prescripción será objeto de la sentencia, una vez comprobada la existencia de la relación laboral y; v) una vez determinada la existencia del vínculo laboral, es deber del juzgador pronunciarse respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. De otra parte, ante la disparidad de criterios encontrados en esta jurisdicción en el cómputo de la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, para determinar la solución de continuidad, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, esa misma Corporación consideró: (…). En la ratio decidendi de la sentencia se analizó que, frente a la diversidad de criterios del plazo para la configuración del fenómeno prescriptivo y en razón a que no se cuenta con un “fundamento normativo claro que la soporte”, el término de 30 días hábiles resulta ser el que brinda mayor garantía para los demandantes “y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el

legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo”; por tanto, estimó que ese es un periodo razonable para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior. Para lo cual, acogió como criterio orientador la postura de la Corte Suprema de Justicia decantada en la sentencia del 20 de febrero de 2019, emitida por la Sala de Casación Laboral. En criterio de la Sala, las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 9 septiembre de 2021 revisten el carácter de una interpretación vinculante y obligatoria porque fue proferida en aplicación de lo previsto en el artículo 271 del CPACA. En este punto, la Sala estima que lo dispuesto por el a quo, relativo a la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por razón de los contratos suscritos por la demandante, con anterioridad al año 2012, es acertada, no obstante haber aplicado jurisprudencia de unificación, que ahora se ha actualizado por el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado del 9 septiembre de 2021. Ahora, de cara a los contratos suscritos entre el SENA y la demandante sobre los cuales no se declaró en su totalidad el vínculo laboral,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15238-3339-752-2015-00313-01 DELVI BORDA DUITAMA vs SENA Sentencia de segunda instancia

3 se tiene que fueron suscritos desde el año 2010 hasta 2013. Revisadas las fechas de ejecución de los contratos y las interrupciones presentadas respecto del siguiente contrato, se verifica que, se presentaron 2 interrupciones

3 se tiene que fueron suscritos desde el año 2010 hasta 2013. Revisadas las fechas de ejecución de los contratos y las interrupciones presentadas respecto del siguiente contrato, se verifica que, se presentaron 2 interrupciones superiores a 30 días hábiles. Entre el contrato 154 de 25 de enero de 2010 y el 167 de 8 de febrero de 2011 trascurrieron 4 mes y 20 días, y 7 meses y 23 días entre este último y el 132 de 20 de febrero de 2012. En este punto dirá la Sala, que no es posible avalar el alegato planteado por la parte demandante en el recurso de alzada, relacionado con el reconocimiento de las prestaciones sociales por la totalidad del tiempo laborado por la demandante, en razón a que los periodos de interrupción superaron los 30 días, conforme a la regla establecida en la jurisprudencia de unificación, que actualmente rige este tipo de controversias, para determinar la prescripción.

DEVOLUCIÓN DE APORTES EFECTUADOS POR EL CONTRATISTA DE

PRESTACIÓN DE SERVIIOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIALImprocedencia.

Otra de las inconformidades manifestada por la parte actora se basó en solicitar la devolución de los aportes efectuados al sistema de seguridad social asumidos por la demandante, aduciendo que cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, Inexorablemente se impone el reconocimiento de aportes al Sistema General de Seguridad Social, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho

restablecimiento, que no es otra, que esa relación laboral que se oculta bajo el manto solapado de un contrato estatal. AL respecto, el Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación 2013-01143/21, se pronunció al respecto en los siguientes términos: “Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud. (…). La naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social hace improcedente la devolución de los aportes realizados por la contratista, pese a haberse declarado la existencia de un contrato realidad, pues estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, no constituyen un crédito a favor del interesado. Así entonces, el beneficio derivado de la declaratoria de existencia de un contrato realidad, en materia de seguridad social, solo abarca la obligación de la Administración, la cual consiste en determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar y los realizados por la contratista para, en consecuencia, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía como empleador. De otra parte, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue declaro exequible mediante sentencia C-816 de 2011, de la Corte Constitucional, estableció que las decisiones de las Altas Cortes, entre ellas el Consejo de Estado, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la

jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los Artículos 13 y 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. En este punto dirá la Sala, que no es posible avalar el alegato planteado por la parte demandante en el recurso de alzada, en razón a que los aportesNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15238-3339-752-2015-00313-01 DELVI BORDA DUITAMA vs SENA Sentencia de segunda instancia

4 efectuados por la contratista al sistema general de seguridad social, por ser de naturaleza parafiscal, torna en improcedente su devolución, conforme a la regla señalada en la sentencia de unificación de 2021. REINTEGRO DE DINEROS DESCONTADOS EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR CONCEPTO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE - Improcedencia, ya que la entidad estaba legalmente autorizada para efectuarlos, en consideración al vínculo contractual.

La parte actora argumenta en su recurso de apelación que se aparta de la decisión adoptada en primera instancia en relación con la negativa de devolución de las sumas descontadas en cada contrato, porque al haberse demostrado que entre la demandante y el SENA existió una verdadera relación laboral oculta a través de la utilización de contratos de prestación de servicios,

donde la demandante debía asumir pago de gravámenes cuya satisfacción fue requisito ineludible para efectuar el correspondiente pago. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con esta pretensión y ha señalado: “Sobre el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, esta subsección ya se ha pronunciado al respecto, en el sentido que no es dable acceder a ella, puesto que es derrotero de esta Corporación que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, dado que esa figura reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral del epígrafe. Además, la desnaturalización de la vinculación del actor a través de órdenes de prestación de servicios, no implica el reembolso de dineros que se hayan erogado para su celebración.”. En este punto, la Sala establece que no es procedente la devolución de los descuentos efectuados en cada contrato concepto de retención en la fuente, ya que la entidad estaba legalmente autorizada para efectuarlos, en consideración al vínculo contractual de la actora, máxime que dicha retención tiene destinación específica y la demandada obró solamente como Agente Retenedor, deducciones que la demandante, de conformidad con el Estatuto Tributario, tiene diferentes opciones tales como que sean descontadas de su impuesto de renta si está obligado a declarar o solicitar su devolución si tiene saldos a favor, entre otros. De igual forma, bajo este mismo argumento, no es procedente que se acuda a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la relación laboral encubierta, para reclamar lo pagado por concepto de la póliza o cualquier otro sobrecosto, porque implica otro tipo de

argumento, no es procedente que se acuda a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la relación laboral encubierta, para reclamar lo pagado por concepto de la póliza o cualquier otro sobrecosto, porque implica otro tipo de perjuicio o daño extra y en ese sentido se podría acudir a la figura de la reparación, si lo que genera el deber de alguna eventual indemnización es la conducta o el comportamiento de la entidad, como solicitar el pago de un seguro, dada la irregularidad en la relación, pero como lo que se buscó con el medio de control fue la realidad de la relación, cuya consecuencia natural es la eventual diferencia salarial pero si esta no está presente, solo sus debidas prestaciones sociales. Así entonces, no es procedente la devolución de estos valores, a través de este medio de control, además que tuvieron una destinación concreta relacionada con cubrir los riesgos que genera la contratación de prestación de servicios, y el hecho que se haya declarado una relación laboral encubierta, no enmarca desnaturalizar la esencia del contrato,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15238-3339-752-2015-00313-01 DELVI BORDA DUITAMA vs SENA Sentencia de segunda instancia

5 sino el reconocimiento de unas acreencias relacionas con las prestaciones sociales, a que tiene derecho quien lo suscribió como contratista.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152 383339752201500313011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 1

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).

DEMANDANTE: DELVI BORDA DUITAMA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA REFERENCIA: 15238-3339-752-2015-00313-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: CONTRATO REALIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15238-3339-752-2015-00313-01 DELVI BORDA DUITAMA vs SENA Sentencia de segunda instancia

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1. LA DEMANDA

Rad. No. 15238-3339-752-2015-00313-01 DELVI BORDA DUITAMA vs SENA Sentencia de segunda instancia

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1. LA DEMANDA

La señora DELVI BORDA DUITAMA a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio Nro. 22014006658 del 2 de diciembre de 2014 y la Resolución No. 0031 de 2015, “por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición ”, proferidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

1.1. PRETENSIONES

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

Se declare la existencia de un contrato realidad que se originó entre la demandante y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios N° 154 de 2010, N 167 de 2011, No. 132 de 2012, No. 346 de 2012, No. 573 de 2013 y el SERVICIO DE APRENDIZAJE SENA (Regional Boyacá), y cancele los siguientes derechos laborales dejados de percibir:

  • Las sumas de dinero por horas extras, diurnas, nocturnas y/o dominicales causadas. • Las prestaciones sociales y factores salariales, entre ellas: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía, interés sobre cesantías, bonificación por servicios,

bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, subsidio familiar, auxilio de alimentación; prestaciones que deben ser liquidadas con los factores salariales previstos para los empleados del orden nacional. • Se reintegren a la demandante los aportes a la seguridad social los cuales fueron pagados en su totalidad. • Se reintegren las sumas de dinero descontadas durante cada uno de los contratos. • Se declare, para todos los efectos, la inexistencia de solución de continuidad. • Se ordene que la sentencia se liquide y pague aplicando la fórmula de la indexación adoptada por el H. Consejo de Estado, y conforme lo establecen el artículo 187, 189, 192, 193, 195 de los artículos 176 a 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), este último,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15238-3339-752-2015-00313-01 DELVI BORDA DUITAMA vs SENA Sentencia de segunda instancia

7 de conformidad con lo establecido en las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Fundamentos Facticos

  • Señaló que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con el SENA, desde el año 2010 al año 2013. • Adujo que, durante la ejecución de los contratos, la labor

encomendada fue ejecutada de manera personal por la demandante, bajo la continuada subordinación y dependencia de autoridades del SENA, recibiendo órdenes de cumplimiento obligatorio por parte de sus superiores y del cumplimiento de horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. laborando de lunes a domingo diez (10) horas diarias. • Expresó que, a pesar de que formalmente tenía la calidad de contratista, no desarrolló labores ocasionales o temporales, que se le hayan presentado al SENA, sino actividades propias para el desarrollo de un programa institucional de esta entidad, como lo es el Programa Jóvenes rurales emprendedores, el cual, es consustancial a la misión y servicios que presta la mencionada entidad, por lo que evidentemente puede sostenerse que los servicios prestados por mi mandante no eran ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente excedieran la capacidad organizativa y funcional de la entidad.

1.2. Fundamentos de derecho.

Se señaló como normas violadas:

  • Constitucionales: artículos 2°, 25, 53, 122 y 123;
  • Legales: Ley 6 de 1945, articulo 17; Ley 80 de 1993, artículo 32; Ley 244 de 1995, artículos 19 y 2° Decreto 3135 de 1968, artículos 8 y 11; Decreto 1848 de 1959, articulo 51; Decreto 1045 de 1978, artículo 40.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15238-3339-752-2015-00313-01 DELVI BORDA DUITAMA vs SENA Sentencia de segunda instancia

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15238-3339-752-2015-00313-01 DELVI BORDA DUITAMA vs SENA Sentencia de segunda instancia

8 El 27 de febrero de 2017, el apoderado de la entidad demandada contestó la demanda, aludiendo que la vinculación de la señora Delvi Borda Duitama con el SENA se realizó a través de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, e interrumpidos temporalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Manifestó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado si se constata la existencia de los elementos que integran la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y que para el caso, por virtud de la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, surge el derecho al pago de las prestaciones sociales sin que pueda considerarse al beneficiario como servidor público, pero indica que el mismo Consejo de Estado ha establecido que el hecho de que el contratista deba cumplir horario y al mismo tiempo, sea objeto de una serie de instrucciones de parte de los superiores como la de reportar informes sobre los resultados de su labor, no puede considerarse como subordinación.

Afirmó que, si bien existió cierta coordinación entre la demandante y el SENA, ello no implicó una relación laboral pues era necesario armonizar la actividad de la entidad con el proyecto desarrollado por los contratistas.

Por último, como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación y del demandado, buena fe, prescripción y genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

los contratistas.

Por último, como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación y del demandado, buena fe, prescripción y genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2018, resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del oficio No: 2-2014-006658 del 2 de diciembre de 2014 y de la Resolución No. 0031 de 2015 proferidos por el Director Regional del SENA.

SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE — SENA y la señora DELVY BORDA DUITAMA, durante el periodo comprendido entre 26 de enero de 2010 y el 6 de diciembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15238-3339-752-2015-00313-01 DELVI BORDA DUITAMA vs SENA Sentencia de segunda instancia

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TERCERO.- DECLARAR que prospera parcialmente la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, precisar que los derechos laborales referentes al pago de las prestaciones sociales de la señora Delby Borda Duitama, anteriores al 18 de noviembre de 2011 se encuentran prescritos.

CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE — SENA, a reconocer y pagar a la señora DELVY BORDA DUITAMA las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios establecidos en los contratos de prestación de servicios correspondientes al período sobre el cual no se declaró la prescripción, es decir, los correspondientes a cada uno de los periodos laborados por cada contrato ejecutado dentro del lapso comprendido entre el 20 de febrero de 2012 y el 6 de diciembre de

2013. PARÁGRAFO: Las prestaciones sociales a pagar serán las mismas que se le cancelaron a un servidor de planta de la entidad en el cargo de Instructor de planta en el SENA — Regional Boyacá.

QUINTO.- Ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, consignar con destino a la entidad de pensiones que señale la señora Delvy Borda Duitama, los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del tiempo que prestó sus servicios SENA, esto es, del 26 de enero de 2010 al 6 de diciembre de 2013 y, debidamente indexado conforme al IPC mes a mes por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo. Para tales efectos, la entidad tomará como Base Ingreso de Liquidación cada uno de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos y cotizará los aportes correspondientes que como empleador le correspondían durante el tiempo de duración de cada vínculo contractual.

SEXTO.- La demandada queda obligada a disponer de las medidas necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

vínculo contractual.

SEXTO.- La demandada queda obligada a disponer de las medidas necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

OCTAVO: Condénese en costas a la parte demandada, 'de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Liquidense por Secretaría y sigase el procedimiento establecido por el artículo 366 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15238-3339-752-2015-00313-01 DELVI BORDA DUITAMA vs SENA Sentencia de segunda instancia

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NOVENO: En los términos del numeral 1 del artículo 5 del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, y para efectos de cumplir lo ordenado en el numeral anterior, fíjese como agencias en derecho la suma del 4% del valor de lo pedido.

DÉCIMO.- En firme esta providencia, para. su cumplimiento, por Secretaría, remítanse los oficios correspondientes, conforme lo señala el inciso final del artículo 192 del CPACA; realizado lo anterior y previamente las anotaciones y constancias de rigor, expídase copia auténtica a la parte demandante con la constancia de prestar mérito ejecutivo conforme a lo establecido en el art. 114 y 115 del C.G.P , y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado

114 y 115 del C.G.P , y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando previa verificación de habérsele conferido la facultad expresa de recibir conforme al artículo 77 C.G.P, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Para efectos de lo dispuesto, téngase en cuenta las previsiones del Acuerdo de la Sala-Administrativa No. PSAA16-10458 de febrero 12 de 2016.

DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del CPACA y artículos 291 No. 1 y 295 del CGP.

DÉCIMO SEGUNDO: INFÓRMESE a las partes que este fallo es susceptible de apelación conforme a lo establecido en el artículo 243 del C.P.A.C.A.

DÉCIMO TERCERO.- Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Realícense las anotaciones de rigor en el sistema que se encuentre vigente y verificado su cumplimiento (Art. 298 CPACA), archivese el expediente dejando las constancias respectivas.

Para adoptar tal determinación, el a quo se refirió a la naturaleza del contrato de prestación de servicios a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y analizó que esta figura contractual se encuentra sujeta a diversas restricciones, especialmente en cuanto a su objeto, por lo que la administración no puede acudir a su celebración para cualquier tipo de actividad, en virtud a que los contratos de prestación de servicios: (i) no pueden recaer sobre funciones públicas

a diversas restricciones, especialmente en cuanto a su objeto, por lo que la administración no puede acudir a su celebración para cualquier tipo de actividad, en virtud a que los contratos de prestación de servicios: (i) no pueden recaer sobre funciones públicas de carácter permanente, pues en caso de que exista la necesidad de vincular personal en tales condiciones, habrá de procederse a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15238-3339-752-2015-00313-01 DELVI BORDA DUITAMA vs SENA Sentencia de segunda instancia

11 creación de los empleos correspondientes, tal como lo establece la Ley 909 de 2004 y (ii) no pueden suplirse de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes en la planta de personal.

Cito jurisprudencia de la Corte Constitucional y concluyó que el contrato de trabajo se configura ante la existencia de tres elementos, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo, por lo que el presupuesto diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo, es el referente a la subordinación o dependencia, propio de este último, y que se traduce en la actitud asumida por la administración en el sentido de “impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto

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