TA BOY - 15239333375220150025801-(26-10-2017)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15239333375220150025801-(26-10-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Los celebrados con instructores docentes del SENA son contratos laborales.
Está acreditado para la Sala que el demandante celebró contratos de prestación de servicios con el SENA, entre el 18 de junio de 2004 y el 17 de diciembre de 2007 , con el objeto de desarrollar las actividades de instructor docente, impartiendo -por horas-, formación en las estructuras curriculares y formación continuada en los bloques modulares de áreas básicas y trasversales en la regional Boyacá. Luego, del 7 de julio de 20011 al 16 de diciembre de 2011, nuevamente fue contratado como instructor; sin perjuicio de la forma como ello se llevara a cabo. De conformidad con los artículos 2o y 4o a 16 de ¿a Ley 119 de 1994, y el Decreto No. 359 de 2000, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado, de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores Colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del País; y está facultado para adelantar programas de educación del nivel de educación superior en los campos de formación tecnológica y técnica profesional. Sobre la naturaleza, misión y funciones del SENA la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, precisó: “.. .2 Naturaleza, misión y funciones del SENA La ley 119 de 1994. (...)
De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión, y objetivos de esa entidad previstos en la Ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, como quera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a este tipo de entidades” De lo anterior, infiere la Sala que la labor de instructor del SENA, equivale a la labor docente para desarrollarlos programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. En un asunto de similares contornos ; el Consejo de Estado, en sentencia de 27 de febrero de 2014, Exp. No. 20001233100020110031201, C.P. Dra. Betrha Lucía Ramírez De Páez (e), concluyó: (…). En cuanto a la naturaleza de la labor docente, el alto Tribunal en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, con radicación número 23001-23-33-000201300260-01 y ponencia del Consejero Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, destacó: (…) De lo anterior se deduce que, dadas las características del servicio docente , quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar tal actividades de esta naturaleza, tiene a su favor
una presunción de subordinación y dependencia , pues, como lo sostuvo el Consejo de Estado en las sentencias transcritas, la naturaleza misma del servicio se lo imponen. En síntesis, en esos eventos, la subordinación laboral se encuentra implícita en el desempeño de la actividad docente. Ahora bien, Como se indicó en precedencia, el demandante fue contratado por el SENA, para , desarrollar las actividades de instructor por horas. Respecto a la prestación de servicios, por esa modalidad , la jurisprudencia también ha enseñado: (…).Así las cosas, de la jurisprudencia traída a colación y del análisis de la labor desempeñada por el accionante entre los años 2004 a 2007, se concluye que la subordinación o dependencia para su ejercicio, en los periodos antes señalados, se encuentran ínsitas o son connaturales a la misma, por tanto, se puede sostener que la administración utilizó el contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza laboral de la labor desempeñada.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Los celebrados para formulación y desarrollo de proyectos y programas de formación con el SENA no son contratos laborales.
No escapa a la Sala que con una interrupción de un mes y quince días desde el momento en que se culminó el último contrato cuyo objeto fue la prestación de servicios como instructora docente, a partir del 01 de febrero de 2008 y hasta el 10 de febrero de 2012 el objeto contractual cambió, excepto en el suscrito el 7 de julio de 2011. En efecto laborcontratada tuvo por objeto: (…)Recuérdese que la orientación, elaboración, formulación o
implementación de proyectos, versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, sin embargo, ello, por sí mismo, no se puede considerar como una actividad que esté sujeta a una subordinación y dependencia, pues es precisamente la característica de la actividad, la que la margina de un sometimiento o “subordinación continuada" en el desarrollo de la tarea contratada.(…) Es así como, por ejemplo, el Contrato de Prestación de Servicios No. 160 de 2009, dispuso el montaje de una unidad productiva; o la orientación y desarrollo de los programas de formación (presencial y virtual), mediante la formulación de proyectos que se acordó en el Contrato No, 027 de 2011; actividades estas que por su contexto no denotan subordinación. Nótese como la formación virtual, también llamada "educación en línea”, se refiere al desarrollo de programas de capacitación que tienen como escenario de enseñanza y aprendizaje el ciberespacio. En otras palabras, la educación virtual hace referencia a que no es necesario que el cuerpo, tiempo y espacio se conjuguen para lograr establecer un encuentro de diálogo o experiencia de aprendizaje. Sin que se dé un encuentro cara a cara entre el profesor y el alumno, es posible establecer una relación interpersonal de carácter pedagógico. La formación virtual es, entonces, una modalidad de la educación a distancia, siendo este un sistema de formación independiente mediado por diversas tecnologías, con la finalidad de promover el aprendizaje sin limitaciones de ubicación o restricciones físicas tanto para el alumno como para el tutor. A su turno, la actividad de formulación de proyectos recae en un esfuerzo planificado, temporal y único, es un escenario donde se aplica un método didáctico orientado a que los educandos aprendan,
restricciones físicas tanto para el alumno como para el tutor. A su turno, la actividad de formulación de proyectos recae en un esfuerzo planificado, temporal y único, es un escenario donde se aplica un método didáctico orientado a que los educandos aprendan, construyan y desarrollen las competencias del perfil adecuado, por medio de la planificación y ejecución de acciones para resolver problemas concretos del ámbito formativo. En estas condiciones, se presenta una plena autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista, pues la labor, al recaer en la elaboración de propuestas dinámicas o planes formativos de experiencia, no está atada estrictamente al cumplimiento de lineamientos o directrices. Sobre este último aspecto, destaca la Sala que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios o rendir informes sobre la prestación del mismo, no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, si no que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio. En ese orden, se tiene que el inciso 2o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (disposición normativa que rigió los contratos suscritos por el demandante), no crea una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio. Antes, por el contrario, la disposición en cita de manera expresa estableció que en ningún caso
se generaría una relación de trabajo, por lo que, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal', como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral. Dentro del plenario no existen prueba testimonial o documental que demuestre subordinación en los contratos suscritos entre los años 2008 a 2012, verbigracia, no fue traído por la parte interesada medios de juicio (llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias, testimonios de personal de planta o contratistas de la entidad, etc.), que permitan afirmar, sin asomo de duda, que dependía el demandante del superior jerárquico, recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas. (…)Conforme con lo antes señalado, considera la Sala que no existe prueba que acredite la continuada subordinación y dependencia que alega el actor existió en desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos por los años 2008 a 2012 , por cuanto que, no se evidencia el cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos por el contratantehoy demandadoacerca de la manera o forma y temporalidad - horariosen que el actor debía ejecutar su labor. Así entonces , los contratos antes señalados no resultan suficientes para considerar la existencia de una relación laboral, razón por la cual la pretensión no está llamada a prosperar.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O