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TA BOY - 15239333375220150025801-(26-10-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15239333375220150025801-(26-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Los celebrados con los instructores docentes del SENA son contratos laborales. De conformidad con las pruebas documentales que obran en el expediente, se demuestra que el señor Álvaro Flórez, en el periodo del 18 de junio de 2004 al 09 de junio de 2012, suscribió sucesivos contratos y/o órdenes de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-Regional Boyacá. (…)Está acreditado para la Sala que el demandante celebró contratos de prestación de servicios con el SENA, entre el 18 de junio de 2004 y el 17 de diciembre de 2007, con el objeto de desarrollar las actividades de instructor docente, impartiendo -por horas-, formación en las estructuras curriculares y formación continuada en los bloques modulares de áreas básicas y trasversales en la regional Boyacá. Luego, del 7 de julio de 20011 al 16 de diciembre de 2011, nuevamente fue contratado como instructor; sin perjuicio de la forma como ello se llevara a cabo. De conformidad con los artículos 2 o y 4o a 16 de ¿a Ley 119 de 1994, y el Decreto No. 359 de 2000, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado, de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores Colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del País; y está facultado para adelantar programas de educación del nivel de educación superior en los campos de formación tecnológica y técnica profesional. Sobre la naturaleza, misión y funciones del

contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del País; y está facultado para adelantar programas de educación del nivel de educación superior en los campos de formación tecnológica y técnica profesional. Sobre la naturaleza, misión y funciones del SENA la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, precisó: (…) De lo anterior, infiere la Sala que la labor de instructor del SENA, equivale a la labor docente para desarrollarlos programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. (…) En cuanto a la naturaleza de la labor docente, el alto Tribunal en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, con radicación número 23001-23-33-0002013-00260-01 y ponencia del Consejero Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, destacó: (…) De lo anterior se deduce que, dadas las características del servicio docente , quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar tal actividades de esta naturaleza, tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia , pues, como lo sostuvo el Consejo de Estado en las sentencias transcritas, la naturaleza misma del servicio se lo imponen. En síntesis, en esos eventos, la subordinación laboral se encuentra implícita en el desempeño de la actividad docente. (…) Así las cosas, de la jurisprudencia traída a colación y del análisis de la labor desempeñada por el accionante entre los años 2004 a 2007, se concluye que la subordinación o dependencia para su ejercicio, en los periodos antes señalados , se encuentran ínsitas o son connaturales a la misma, por tanto, se puede sostener que la administración utilizó el contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza laboral de la labor desempeñada. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - LOS celebrados por el SENA para la

administración utilizó el contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza laboral de la labor desempeñada. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - LOS celebrados por el SENA para la formulación y desarrollo de proyectos y programas de formación no encubren una relación laboral. Recuérdese que la orientación, elaboración, formulación o implementación de proyectos, versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, sin embargo, ello, por sí mismo, no se puede considerar como una actividad que esté sujeta a una subordinación y dependencia , pues es precisamente la característica de la actividad, la que la margina de un sometimiento o “subordinación continuada" en el desarrollo de la tarea contratada. Es así como, por ejemplo, el Contrato de Prestación de Servicios No. 160 de 2009 ( fls, 166 a 168 c. 1), dispuso el montaje de una unidad productiva; o la orientación y desarrollo de los programas de formación (presencial y virtual), mediante la formulación de proyectos que se acordó en el Contrato No, 027 de 2011; actividades estas que por su contexto no denotan subordinación. Nótese como la formación virtual, también llamada "educación en línea”, se refiere al desarrollo de programas de capacitación que tienen como escenario de enseñanza y aprendizaje el ciberespacio. En otras palabras, la educación virtual hace referencia a que no esnecesario que el cuerpo, tiempo y espacio se conjuguen para lograr establecer un

encuentro de diálogo o experiencia de aprendizaje. Sin que se dé un encuentro cara a cara entre el profesor y el alumno, es posible establecer una relación interpersonal de carácter pedagógico. La formación virtual es, entonces, una modalidad de la educación a distancia, siendo este un sistema de formación independiente mediado por diversas tecnologías, con la finalidad de promover el aprendizaje sin limitaciones de ubicación o restricciones físicas tanto para el alumno como para el tutor. A su turno, la actividad de formulación de proyectos recae en un esfuerzo planificado, temporal y único, es un escenario donde se aplica un método didáctico orientado a que los educandos aprendan, construyan y desarrollen las competencias del perfil adecuado, por medio de la planificación y ejecución de acciones para resolver problemas concretos del ámbito formativo. En estas condiciones, se presenta una plena autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista, pues la labor, al recaer en la elaboración de propuestas dinámicas o planes formativos de experiencia, no está atada estrictamente al cumplimiento de lineamientos o directrices. Sobre este último aspecto, destaca la Sala que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios o rendir informes sobre la prestación del mismo, no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, si no que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio. En ese orden, se tiene que el

inciso 2o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (disposición normativa que rigió los contratos suscritos por el demandante), no crea una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio. Antes, por el contrario, la disposición en cita de manera expresa estableció que en ningún caso se generaría una relación de trabajo, por lo que, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal', como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral. Dentro del plenario no existen prueba testimonial o documental que demuestre subordinación en los contratos suscritos entre los años 2008 a 2012, verbigracia, no fue traído por la parte interesada medios de juicio (llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias, testimonios de personal de planta o contratistas de la entidad, etc.), que permitan afirmar, sin asomo de duda, que dependía el demandante del superior jerárquico, recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas. Conforme con lo antes señalado, considera la Sala que no existe prueba que acredite la continuada subordinación y dependencia que alega el actor existió en desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos por los años 2008 a 2012 , por cuanto que, no se evidencia el cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos por el contratantehoy demandadoacerca de la manera o forma y temporalidad - horariosen que el actor debía ejecutar su labor. Así entonces, los contratos antes señalados no resultan suficientes para considerar la existencia de una relación laboral, razón por la cual la pretensión no está llamada a prosperar.

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