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TA BOY - 1569-33-31-001-2010-00369-03-(22-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 1569-33-31-001-2010-00369-03-(22-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luz Marina Tapias

Demandada: Municipio de Mongua Expediente: 1569-33-31-001-2010-00369-03

1 MANDAMIENTO DE PAGO / Facultad del juez. En torno a las facultades que asiste el Juez en la etapa de liquidación del crédito no existe jurisprudencia pacífica, es así como en varios pronunciamientos se señala que, al haberse proferido sentencia en el proceso ejecutivo con efectos de cosa juzgada, no es posible realizar modificaciones a los parámetros que ésta determinó. La segunda tesis hace referencia a que incluso en la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso de la referencia, es procedente corregir la decisión adoptada en las providencias ejecutoriadas acudiendo a la figura de “declaratoria de insubsistencia” como un mecanismo excepcional. MANDAMIENTO DE PAGO / Tesis conforme la cual el juez no está facultado para tomar decisiones en contra del principio de preclusión y cosa juzgada / Noción jurisprudencial. El Despacho acogerá la tesis conforme a la cual el Juez no debe tomar decisiones en contra del principio de preclusión y de la cosa juzgada, por ende, respetará las decisiones adoptadas en las providencias que se encuentran ejecutoriadas en el proceso de la referencia. La tesis que se acoge ha sido esbozada en jurisprudencia del Consejo de Estado, así: “…El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez quien deberá analizar aquella presentada por ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente, dicha potestad establecida para el Juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de

ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente, dicha potestad establecida para el Juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino como resultado de: i) la verificación de los pagos realizados por el ejecutado en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago, ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado, por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito…” LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / Verificar los montos específicos adeudados de cara a las pruebas obrantes en el expediente se puede dar de manera excepcional. El Despacho considera que en la etapa de liquidación del crédito el debate debe circunscribirse a concretar los valores de la condena del mandamiento ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución; la cual fija unos parámetros para efectuar la liquidación de la condena, que deben ser acatados en ese momento; sin embargo, no debe perderse de vista que en dicha etapa procesal, excepcionalmente es posible verificar los montos específicos adeudados de cara a las pruebas obrantes en el expediente, pues, de

lo contrario, tal trámite procesal sería inane. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / La fecha de los abonos debe computarse desde la fecha en que el deudor los constituye. Ahora, la fecha de los abonos no deben computarse desde la data en que la parte actora los reclama (tal como se imputó en la liquidación del crédito presentada por la ejecutante), sino desde la fecha que el deudor lo constituye, toda vez que en los términos del artículo 1657 del Código Civil la consignación que realiza el deudor se torna como pago, en razón que es el depósito de la cosa que se debe , por lo tanto, el tiempo en que la parte actora reclame su efectividad no debe correrMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Luz Marina Tapias

Demandada: Municipio de Mongua Expediente: 1569-33-31-001-2010-00369-03 2 en contra del deudor, por ende, desde que se constituye el deposito judicial debe realizarse las operaciones aritméticas a que haya lugar para imputar el pago a la deuda.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / La fecha para tener en cuenta los valores y la modificación de los mismos ante un error que encuentre probado el juez lo faculta para hacer la respectiva corrección / La sala unitaria confirma la decisión dada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso Si bien es cierto, las liquidaciones del crédito se deben basar en las ultimas que se encuentren en firme, tal como lo mencionó la parte ejecutante en el recurso de

apelación, en los términos del numeral 4° de la norma en cita; también lo es que el Juez Ejecutivo no debe ser un sujeto pasivo en la determinación de las deudas del estado a favor de los terceros, por lo cual es su deber revisar la actuación para fijar el monto real de la obligación y hacerla efectiva. (…) La anterior tesis tuvo como fundamento que “La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito”6, además que “Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso.” (…) En ese orden de ideas, si el juez observa algún tipo de irregularidad en la liquidación de la deuda, queda facultado para corregir el yerro, puesto que es su deber lograr una justicia efectiva y garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del Estado. (…) como la totalidad de los abonos cubrieron la totalidad de los intereses moratorios que generó el capital descrito en el literal a), era procedente disminuir su monto conforme el remanente del pago de los

obligaciones por parte del Estado. (…) como la totalidad de los abonos cubrieron la totalidad de los intereses moratorios que generó el capital descrito en el literal a), era procedente disminuir su monto conforme el remanente del pago de los intereses, hasta llegar al valor de $15.632.735.(…) En suma, la Sala Unitaria confirmará el auto de fecha 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, a través del cual modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, toda vez que resulta procedente tener por acreditados la totalidad de los pagos parciales efectuados por el municipio de Mongua a favor de la señora Luz Marina Tapias.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5 Magistrada:Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luz Marina Tapias

Demandada: Municipio de Mongua Expediente: 1569-33-31-001-2010-00369-03

3 Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control Ejecutivo1 Demandante Luz Marina Tapias Gaitán Demandado Municipio de Mongua Expediente 1569-33-31-001-2010-00369-03

Link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=156933331001201000369031500123

Expediente 1569-33-31-001-2010-00369-03

Link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=156933331001201000369031500123

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, a través del cual modificó la liquidación del crédito presentada por las partes. Antecedentes Mandamiento de Pago

1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, a través de auto del 27 de octubre de 2016 (fl. 68 a 70), libró mandamiento de pago a favor de la señora Luz Marina Tapias Gaitán y en contra del municipio de Mongua en los siguientes términos: a. $53.577.689, más los intereses moratorios liquidados conforme al porcentaje establecido por la Superintendencia Financiera, desde el 25 de febrero de 2009 y hasta cuando el pago total de la obligación. b. $4.489.565, más los intereses moratorios liquidados conforme al porcentaje establecido por la Superintendencia Financiera, desde el 25 de febrero de 2009 y hasta cuando el pago total de la obligación. c. $4.130.880, más los intereses moratorios liquidados conforme al porcentaje establecido por la Superintendencia Financiera, desde el 25 de febrero de 2009

y hasta cuando el pago total de la obligación. Decisión de seguir adelante con la ejecución 1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).

2. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo en fallo del 19 de julio de 2012 (a. 001) resolvió seguir adelante con la ejecución, en los siguientes términos:Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luz Marina Tapias

Demandada: Municipio de Mongua Expediente: 1569-33-31-001-2010-00369-03 4 “Segundo: Ordenar seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de Mongua y a favor de la señora Luz Marina Tapias Gaitán por

las siguientes cantidades de dinero: a. La suma de $47.781.352,71 por concepto de salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 25 de febrero de 2009. b. Por los intereses moratorios de la cantidad de dinero indicada en el literal que antecede, desde el día 26 de febrero de 2009 hasta la fecha que se efectúe el pago, a razón de una y media vez del interés bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera al momento en que se efectúe la liquidación o el pago. c. La cantidad de $4.489.565, por concepto de salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero y el 15 de septiembre de 2009. d. Por los intereses moratorios de la cantidad de dinero indicada en el literal c) que antecede, desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta la

sociales causados durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero y el 15 de septiembre de 2009. d. Por los intereses moratorios de la cantidad de dinero indicada en el literal c) que antecede, desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta la fecha que se efectúe el pago, a razón de una y media vez del interés bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera al momento en que se efectúe la liquidación o el pago. e. La cantidad de $4.130.880 por concepto de cesantías causadas hasta el 25 de febrero de 2009. f. Por los intereses moratorios de la cantidad de dinero indicada en el literal e) que antecede, desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta la fecha que se efectúe el pago, a razón de una y media vez del interés bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera al momento en que se efectúe la liquidación o el pago.

Tercero: Costas a cargo del Municipio demandado. En la liquidación que efectuará la Secretaría, inclúyase la suma de $5.650.000 por concepto de agencias en derecho”.

3. El literal a) de la anterior decisión fue modificado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 23 de octubre de 2014 (a. 019) al resolver el recurso de apelación interpuesto, por lo cual fijó la siguiente suma adeudada: “La suma de $44.767.705,15, por concepto de salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 25 de

febrero de 2009”.

4. No obstante, en proveído del 19 de mayo de 2015 (a. 022) el Tribunal Administrativo de Boyacá corrigió el valor adeudado por la ejecutada y fijó la siguiente suma: “2. Modificar el numeral a) del artículo segundo de la providencia de fecha 19 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual quedará así: a) La suma de $50.017.178 por concepto de salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 25 de febrero de 2009”.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luz Marina Tapias

Demandada: Municipio de Mongua Expediente: 1569-33-31-001-2010-00369-03

5 Liquidación del crédito

5. En providencia del 10 de octubre de 2016 el A-quo modificó la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante, al liquidar los intereses moratorios según el 1.5 veces (CCA), por lo que resolvió tener por adeudada la suma total de $174.169.665 al 17 de marzo de 2016, la cual se compuso de los siguientes rubros: a) Salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 25 de febrero de 2009, relacionado en el literal a) de la providencia del 19 de mayo de 2015 $50.017.178 b) Intereses moratorios de la cantidad de dinero indicada en el literal a) desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 17 de marzo de 2016 fecha en que se presentó la liquidación. $99.753.864 c) Salarios y prestaciones sociales causados durante el

b) Intereses moratorios de la cantidad de dinero indicada en el literal a) desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 17 de marzo de 2016 fecha en que se presentó la liquidación. $99.753.864 c) Salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero y el 15 de septiembre de 2009 $4.489.565 d) Intereses moratorios de la cantidad de dinero indicada en el literal c) desde el día 16 de septiembre de 2099 hasta la fecha en que se efectúe el pago $8.217.805 e) Cesantías causadas hasta el 25 de febrero de 2009 $4.130.880 f) Intereses moratorios de la cantidad de dinero indicada en el literal e) que antecede, desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta el 17 de marzo de 2016 fecha en que se presentó la liquidación. $7.560.373 Total Liquidación $174.169.665

6. Luego en providencia del 11 de septiembre de 2018 (a. 051), nuevamente se modificó la suma del crédito, para fijar un valor total adeudado de $128.133.259 al 6 de agosto de 2018, lo anterior en razón que la entidad demandada realizó los siguientes abonos: (i) $3.288.505 del 8 de agosto de 2017, (ii) $4.100.788 del 10 de noviembre de 2017 y (iii) $91.240.118 del 6 de agosto de 2018, valores que se computaron al capital y luego a los intereses moratorios.

7. En auto de fecha 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la anterior decisión, al precisar que la imputación de pagos debe realizarse inicialmente a los intereses moratorios y luego al capital, conforme lo indica el artículo 1653 del CC (a. 061), por lo que se fijó la deuda en los siguientes términos:Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luz Marina Tapias

Demandada: Municipio de Mongua Expediente: 1569-33-31-001-2010-00369-03

6 Literal a) Salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 25 de febrero de 2009 $50.017.178 Intereses moratorios de la cantidad de dinero indicada en el literal que antecede, desde el día 26/02/2009 hasta el 14/02/2019 $127.633.980 Abono realizado mediante la constitución de los títulos judiciales $98.629.411 Literal b) Saldo de interés moratorio de la cantidad de dinero indicada en el literal que antecede a fecha 14/02/2019 $29.004.569 Literal c) Salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero y el 15 de septiembre de 2009 $4.489.565 Literal d) Intereses moratorios de la cantidad de dinero indicada en el literal que antecede, desde el día 16/09/2009 hasta el 14/02/2019 $10.810.566 Literal e) Cesantías causadas hasta el 25 de febrero de 2009 $4.130.880 Literal f) Intereses moratorios de la cantidad de dinero indicada en el literal que antecede, desde el día 16/09/2009 hasta el 14/02/2019 $9.946.877

Literal f) Intereses moratorios de la cantidad de dinero indicada en el literal que antecede, desde el día 16/09/2009 hasta el 14/02/2019 $9.946.877 Costas $5.674.000 Total liquidación crédito $114.073.634

8. A través de memorial de fecha 10 de agosto de 2021 (a. 075) la parte actora allegó actualización del crédito, en la cual indicó el que valor que aun adeuda la entidad ejecutada ascendía a $100.583.857, suma que se derivó de los siguientes conceptos: Capital 1: Salarios y prestaciones sociales desde el 01/01/2002 al 25/02/2009

$50.017.178 Capital 2: Salarios y prestaciones sociales desde el 26/02 al 15/09/2009 $4.489.565 Capital 3: Cesantías causadas hasta el 25/02/2009 $4.130.880 Total Capital $58.637.623 Saldo Intereses literal a) al 14/02/2019 $29.004.569 Saldo intereses literal c) al 14/02/2019 $10.810.566 Saldo intereses literal e) al 14/02/2019 $9.946.877 Intereses moratorios capital 1 causados desde el 15/02/2019 al 29/04/2019 $2.952.785 Intereses moratorios capital 2 causados desde el 15/02/2019 al 29/04/2019 $265.043 Intereses moratorios capital 3 causados desde el 15/02/2019 al 29/04/2019 $243.868 Total intereses al 29 de abril de 2019 $53.223.709

Pago parcial del 29 de abril de 2019 (-)$17.907.612 Saldo Intereses moratorios $35.316.097 Intereses moratorios capital 1 causados desde el 1/05/2019 al 25/11/2019 $8.383.275Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luz Marina Tapias

Demandada: Municipio de Mongua Expediente: 1569-33-31-001-2010-00369-03

7 Intereses moratorios capital 2 causados desde el 1/05/2019 al 25/11/2019 $752.487 Intereses moratorios capital 3 causados desde el 1/05/2019 al 25/11/2019 $692.368 Total Intereses al 25 de noviembre de 2019 $45.144.226 Pago parcial del 25 de noviembre de 2019 (-)$30.552.747 Saldo Intereses moratorios $14.591.479 Intereses moratorios capital 1 causados desde el 26/11/2019 al 10/08/2021 $23.332.951 Intereses moratorios capital 2 causados desde el 26/11/2019 al 10/08/2021 $2.094.376 Intereses moratorios capital 3 causados desde el 26/11/2019 al 10/08/2021 $1.927.050 Total intereses al 10/08/2021 $41.945.857 Providencia impugnada

9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, en providencia del 16 de noviembre de 2021 (a. 084) resolvió modificar la liquidación del

crédito presentada por la parte ejecutada, en razón a que, si bien la parte actora reconoce los abonos de $17.907.612 y $30.552.747, los mismos deben ser reconocidos desde la fecha de constitución del deposito judicial y no desde la fecha en que fueron retirados por la parte actora.

10. Luego, el A-quo según el anexo de liquidación aportada con el auto en mención,

realizó el siguiente resumen de la deuda: Concepto Valor Saldo salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 25 de febrero de 2009 $15.632.735,15 Intereses moratorios de la cantidad antes relacionada hasta el 16/11/2021 $7.612.537,64 Salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero y el 15 de septiembre de 2009 $4.489.565,00 Intereses moratorios de la cantidad antes relacionada hasta el 16/11/2021 $13.809.533,13 Cesantías causadas hasta el 25 de febrero de 2009 $4.130.880,00 Intereses moratorios de la cantidad antes relacionada hasta el 16/11/2021 $12.706.247,53Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luz Marina Tapias

Demandada: Municipio de Mongua Expediente: 1569-33-31-001-2010-00369-03

8 Costas $5.674.000,00 Total $64.055.498,46

11. Conforme los valores relacionados con anterioridad, el Juzgado de primera instancia modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

Recurso de apelación

12. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutada en memorial del 19 de noviembre de 2021 (a. 087), formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, al argumentar que conforme al artículo 446 del CGP la actualización del crédito parte de las liquidaciones que ya se encuentran en firme, con el fin de proteger el principio de cosa juzgada.

13. Precisó que la última liquidación que se halla en el expediente es la de fecha 14 de febrero de 2019, efectuada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo cual el A-quo debe partir de dichas instrucciones para continuar con la liquidación del crédito.

14. Aseguró que, el auto apaleado desconoce la decisión del superior, en razón que “no concuerdan el número de pagos imputados, sus valores y las fechas en que se efectúa la imputación del pago, tenidos en cuenta en la liquidación del Tribunal”.

15. Por lo anterior solicitó que se revoque el respectivo auto y se apruebe la actualización del crédito presentada.

Trámite del recurso de apelación

16. Del anterior recurso, se le corrió traslado a la parte demandada, quien guardó silencio.

17. El A-quo a través de auto del 7 de diciembre 2021 (a. 091), concedió en el efecto diferido el correspondiente recurso de apelación.

Consideraciones Problema jurídico

18. Corresponde determinar ¿si es procedente revocar el auto de 16 de noviembre de 2021 mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, al probarse que la decisión de primera instancia vulneró el

Problema jurídico

18. Corresponde determinar ¿si es procedente revocar el auto de 16 de noviembre de 2021 mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, al probarse que la decisión de primera instancia vulneró el principio de la cosa juzgada?

Tesis del DespachoMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Luz Marina Tapias

Demandada: Municipio de Mongua Expediente: 1569-33-31-001-2010-00369-03

9

19. La Sala Unitaria confirmará el auto de fecha 16 de noviembre de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, a través del cual modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, toda vez que resulta procedente tener por acreditados la totalidad de los pagos parciales efectuados por el municipio de Mongua a favor de la señora Luz Marina Tapias, pese a que en providencia del 14 de febrero de 2019 se hubieran omitido, lo anterior en búsqueda de la verdad material, con el fin de establecer el verdadero valor adeudado.

De la liquidación del crédito

20. En torno a las facultades que asiste el Juez en la etapa de liquidación del crédito no existe jurisprudencia pacífica, es así como en varios pronunciamientos se señala que, al haberse proferido sentencia en el proceso ejecutivo con efectos de cosa juzgada, no es posible realizar modificaciones a los parámetros que ésta determinó. La segunda tesis hace referencia a que incluso en la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso de la referencia, es procedente corregir la decisión adoptada en las providencias ejecutoriadas acudiendo a la figura de “declaratoria de insubsistencia” como un mecanismo excepcional.

cual se encuentra el proceso de la referencia, es procedente corregir la decisión adoptada en las providencias ejecutoriadas acudiendo a la figura de “declaratoria de insubsistencia” como un mecanismo excepcional.

21. El Despacho acogerá la tesis conforme a la cual el Juez no debe tomar decisiones en contra del principio de preclusión y de la cosa juzgada, por ende, respetará las decisiones adoptadas en las providencias que se encuentran ejecutoriadas en el proceso de la referencia. La tesis que se acoge ha sido esbozada en jurisprudencia del Consejo de Estado, así: “…El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez quien deberá analizar aquella presentada por ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente, dicha potestad establecida para el Juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino como resultado de: i) la verificación de los pagos realizados por el ejecutado en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago, ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado, por este concepto, el cual solo se concreta al momento

de la liquidación del crédito…”2 (negrilla fuera de texto).

22. En providencia anterior había señalado el Consejo de Estado: “…El Juez aprobará la liquidación del crédito cuando verifique su correspondencia exacta con el mandamiento de pago, pues la liquidación no es más que la concreción de la obligación a cargo del deudor, que se acreditó con el título ejecutivo y que se conminó a su satisfacción mediante el mandamiento de pago…”3 (Negrilla fuera de texto)

23. Así mismo la Corte Constitucional se pronunció:Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luz Marina Tapias

Demandada: Municipio de Mongua Expediente: 1569-33-31-001-2010-00369-03 10 “Es claro para la Sala que le está vedado al juez variar los parámetros establecidos en la sentencia, en consecuencia, no puede alterar o modificar los rubros a ejecutar cuando estos han sido ya objeto de contradicción en el curso del proceso. Cambiar los lineamientos establecidos en el mandamiento de pago y la sentencia al momento de liquidar el crédito, altera el equilibrio procesal de las partes, pues estas se enfrentan a controvertir aspectos ya superados en el litigio. La labor judicial no se traduce en una actividad que pueda ser ejercida sin frenos ni límites, se encuentra sujeta al marco previsto por la ley y la Constitución, en consecuencia, solo excepcionalmente y sí se prevén facultades oficiosas podrá el juez excederse en sus decisiones, poderes oficiosos que no puede ejercer en

esta etapa procesal”.4 (Negrilla fuera de texto)

24. Así las cosas, el Despacho considera que en la etapa de liquidación del crédito el debate debe circunscribirse a concretar los valores de la condena del mandamiento ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución; la cual fija unos parámetros para efectuar la liquidación de la condena, que deben ser acatados en ese momento; sin embargo, no debe perderse de vista que en dicha etapa procesal, excepcionalmente es posible verificar los montos específicos adeudados de cara a las pruebas obrantes en el expediente, pues, de lo contrario, tal trámite procesal sería inane.

Caso concreto

25. Recuerda la Sala Unitaria que el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante es que el A-quo debió continuar con la liquidación 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de septiembre de 2008, expediente 29.686 3 Consejo de Estado, Auto del 14 de octubre de 1999, Expediente 16.868. 4 Corte Constitucional sentencia T 753 de 2014 del crédito, con base en las sumas ya definidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 14 de febrero de 2019, la cual tuvo en cuenta un abono de $98.629.411, que se imputó a los intereses moratorios sin cubrir el capital. Lo anterior en razón al respeto de la cosa juzgada.

26. Para resolver, el Despacho precisa que el proceso ejecutivo es el medio

judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor, es decir que es un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo, ya sea contrato estatal o sentencia judicial.

27. Ahora bien, dentro del trámite del proceso ejecutivo, se encuentra la etapa de la liquidación del crédito, la cual tiene como fundamento establecer los montos que aun no han sido cancelados por la ejecutada, luego de proferida la orden de seguir adelante con la ejecución, por lo que podría establecerse como actualización de la deuda por el paso de la mora y la mora del deudor.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luz Marina Tapias

Demandada: Municipio de Mongua Expediente: 1569-33-31-001-2010-00369-03

11

28. Las reglas de la liquidación del crédito se encuentran mencionadas en el artículo 446 del CGP, de la siguiente manera. “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma

de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dent

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